El Coeficiente de Utilidad (CU) que, en su caso, las personas morales hubieran determinado en su declaración anual del ejercicio 2024, debe utilizarse a partir de la declaración de pago provisional del mes de marzo de 2025, a presentar en el mes de abril. Quienes hubieran presentado su declaración anual en meses anteriores a marzo, probablemente ya hayan visto reflejado el nuevo coeficiente en el pago provisional anterior.
En caso de que la persona no hubiera obtenido utilidad fiscal en el año anterior, se aplicará el CU correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
La aplicación del nuevo coeficiente de utilidad se hace de manera automática por la plataforma de pago de impuestos, una vez que la declaración anual ha sido presentada, pero es importante que las empresas estén conscientes de este cambio y se aseguren de que los datos utilizados por la plataforma son correctos.
Se ha cuestionado si el aviso de socios y accionistas (V.2.0.5). se debe presentar en el caso de aumento o disminución de capital, aun cuando se mantenga la misma estructura orgánica, es decir, queden los mismos accionistas o socios y misma participación en el capital social.
A través del programa de Síndicos del Contribuyente se cuestiona a la autoridad si el aviso de accionistas se presenta exclusivamente cuando ingresa un nuevo accionista o cuando se retira; o si es obligatorio presentar el aviso aun cuando se mantenga la estructura orgánica.
Como argumento, los contribuyentes indican que:
Al respecto, la autoridad indica sí se debe presentar el aviso cuando existe un aumento o disminución de capital. Esto porque señala que “las modificaciones” por las cuales se debe presentar el aviso “contemplan aquellos aumentos o disminuciones de capital, aún y cuando se mantenga la misma estructura orgánica”.
Por ende, aun cuando no exista cambia respecto a quiénes son los socios, sí se debe presentar el aviso si existe una aumento o disminución de capital.
Cuando exista un aumento o disminución de capital sin cambio en la estructura accionaria, es posible informar el cambio a través de la aplicación del aviso.
Primeramente, se deberá asentar la fecha que corresponda al día en que fue celebrada la asamblea en que se hubiere determinado la actualización del capital.
Acto seguido, en el apartado de “Acciones totales disponibles para accionistas”, se ingresa el total de las acciones, y después, en el campo “Total de acciones” de cada accionista, se ingresa la cantidad de acciones que ostenta. Nótese que no se da de alta ni de baja ningún socio.
Luego, ingresar el documento que ampare la actualización del capital.
Una vez hecho esto, se puede continuar con el aviso normalmente.
La figura de la caducidad de facultades de las autoridades fiscales es uno de los pilares del principio de seguridad jurídica del contribuyente. Consagrada en el Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF), esta disposición regula el límite temporal dentro del cual el Estado puede ejercer sus facultades de comprobación, determinación de créditos fiscales e imposición de sanciones.
De acuerdo con la Fracción II del citado precepto, para las contribuciones que no se calculan por ejercicios fiscales —como el Impuesto al Valor Agregado (IVA)—, el plazo de cinco años inicia el día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración mensual correspondiente.
En este contexto, resultan especialmente preocupantes los efectos de una tesis del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), reiterada en 2024, que establece un cómputo del plazo de caducidad en función de la fecha en que el contribuyente presenta su declaración anual del Impuesto sobre la Renta (ISR), pese a que el IVA es un impuesto de naturaleza mensual y definitiva. El criterio se sustenta en una errónea interpretación de los Artículos 32, Fracción VII de la Ley del IVA y 67 del CFF.
A continuación, se presenta un análisis técnico que evidencia los vacíos, contradicciones y consecuencias prácticas de este criterio judicial.
El IVA es un impuesto indirecto cuya causación ocurre en forma mensual. El Artículo 5-D de la Ley del IVA establece que los pagos mensuales tienen el carácter de definitivos, lo que implica que:
Este criterio ha sido sostenido incluso por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, en la que se reconoce que la autoridad puede verificar los pagos provisionales mensuales del IVA, incluso si el ejercicio fiscal no ha concluido. En consecuencia, el hecho imponible y la obligación de pago surgen mes con mes, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anual del contribuyente.
El Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo y Fracción II, establece con claridad que el plazo de caducidad inicia:
…a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
Este supuesto encaja de forma directa con el IVA, dado que es un impuesto no anual y cuya causación ocurre mes a mes. Por tanto, la lógica jurídica conduce a que cada declaración mensual de IVA debe tener su propio cómputo de caducidad, independiente del ejercicio fiscal.
El criterio sostenido por el TFJA en la Tesis IX-P-2aS-302 parte de una premisa ya derogada en la práctica administrativa: Que el contribuyente presenta información sobre el IVA en su declaración anual del ISR, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32, Fracción VII de la Ley del IVA.
Sin embargo, desde la entrada en vigor del Decreto de facilidades administrativas del 26 de diciembre de 2013, se dispuso en su Artículo 2.2 que los contribuyentes pueden optar por no presentar dicha información en la declaración anual del ISR, siempre que lo hagan de forma oportuna mediante las declaraciones mensuales. En la práctica, la mayoría de los contribuyentes ha optado por esta facilidad desde hace más de una década, eliminando de facto la supuesta ‘vinculación’ entre la declaración del ISR y el IVA.
Esta omisión del TFJA tiene consecuencias relevantes:
El texto de la propia Tesis IX-P-2aS-302 contiene afirmaciones contradictorias. Por una parte, reconoce que el cómputo debe hacerse ‘a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información cuando se solicite en la declaración del ISR’, dejando abierta la puerta a que, si no se solicita, el plazo no debería iniciarse desde la declaración anual.
Sin embargo, posteriormente concluye categóricamente que el cómputo se realiza desde la presentación de la declaración anual del ISR del ejercicio, sin distinguir si efectivamente se solicitó o no la información del IVA en dicho documento. Esta falta de congruencia genera un marco de ambigüedad normativa que resulta incompatible con los principios de legalidad y tipicidad tributaria.
La adopción de este criterio por parte del TFJA tiene efectos significativos:
Además, debilita la finalidad del Artículo 67 del CFF, que no sólo opera como limitante de la actuación de la autoridad, sino como incentivo para la regularización oportuna y cumplimiento constante del contribuyente.
Con base en una interpretación sistemática, teleológica y lógica del marco normativo aplicable, la conclusión técnica es la siguiente:
Ante la contradicción entre el marco normativo vigente y el criterio judicial sostenido, es indispensable:
Una eventual intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para unificar criterios podría restaurar la certidumbre jurídica en esta materia y evitar que criterios judiciales aislados perjudiquen de manera sistemática a los contribuyentes cumplidos.
La tesis en cuestión se reproduce a continuación.
IX-P-2aS-302
CADUCIDAD DE FACULTADES DE LA AUTORIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO TRATÁNDOSE DE REVISIÓN DE IMPUESTOS CON CÁLCULO MENSUAL DEFINITIVO.- De conformidad con el artículo 5-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por la naturaleza que guardan dichas obligaciones fiscales se permite a la autoridad revisar y determinar dicha contribución en relación a cada mes, al tener los pagos mensuales realizados por los contribuyentes el carácter de definitivos, como incluso, fue así analizado en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 113/2002 de rubro:
“VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.”; sin embargo, respecto al cómputo del plazo de caducidad tratándose de impuestos con cálculo mensual definitivo aplica la regla prevista en el Código Fiscal de la Federación, (vigente a partir del 1 de enero de 2004) el cual prevé en su Artículo 67, primer párrafo fracción I, que corre a partir del día siguiente a aquel en que el contribuyente presentó su declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al mismo ejercicio; esto es, fácticamente debe realizarse el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información cuando se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta; norma aplicable, debido a que se refiere a la extinción de las facultades, al regular la pérdida del derecho que tiene la autoridad hacendaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y/o para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, que se actualiza si no lo realiza dentro de los plazos establecidos en la codificación ya citada.
En México, las propinas han sido por décadas una fuente relevante de ingreso para trabajadores en sectores como la hotelería, los restaurantes, los bares y los servicios turísticos, entre otros. Aunque su origen es voluntario —una gratificación que otorga el cliente en reconocimiento del servicio recibido—, lo cierto es que para muchos trabajadores representan un ingreso esencial que puede superar con creces su salario base. Pero, ¿qué sucede cuando estas propinas ingresan al terreno fiscal? ¿Deben pagar impuestos? ¿Cotizan para efectos del Seguro Social? ¿El patrón debe intervenir en su manejo?
Estas preguntas han generado una profunda discusión entre autoridades fiscales, organismos de defensa de los contribuyentes y tribunales. Lo que parecía una simple práctica de cortesía ha escalado a un debate jurídico, técnico y práctico con implicaciones directas en los derechos laborales, la política fiscal y la administración de seguridad social.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) sostiene, mediante su criterio 43/ISR/N, que las propinas son un ingreso para el trabajador y, por tanto, deben considerarse como parte del salario para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR). Esta postura se basa en el Artículo 94 de la Ley del ISR y en el Artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que expresamente reconoce que las propinas forman parte del salario cuando se reciben en establecimientos como hoteles, restaurantes, bares y otros negocios análogos.
Sin embargo, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) ha adoptado un enfoque distinto. Para este organismo autónomo, las propinas no pueden considerarse como ingresos derivados de la relación laboral, ya que no provienen del patrón sino de un tercero: El cliente. Por ello, argumenta que el patrón no tiene la obligación de retener ISR sobre estas cantidades.
A esta divergencia se suma una postura clave del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en una tesis aislada publicada en 2021 se inclinó por la visión de la PRODECON: Reconoció que si bien las propinas son ingreso acumulable del trabajador, el patrón no tiene la obligación de actuar como retenedor, al no tener control sobre el origen ni la distribución de dichos ingresos.
Esto crea una paradoja: Todos los criterios coinciden en que las propinas sí son ingresos del trabajador, pero discrepan sobre quién tiene la responsabilidad de retener y enterar el impuesto. En este contexto, si no se efectúa la retención, recae en el trabajador la obligación de acumular las propinas en su declaración anual y pagar el impuesto correspondiente.
Esta interpretación tiene consecuencias reales y complicadas. Un trabajador que percibe ingresos considerables por propinas pero que no está sujeto a retención mensual del ISR, puede encontrarse en abril con un saldo a cargo significativo ante el SAT, sin contar con la liquidez necesaria para cubrirlo. Esto no solo genera incertidumbre financiera, sino que también abre la puerta a incumplimientos involuntarios.
Además, en la práctica, son muy pocos los trabajadores que llevan un registro ordenado de sus propinas recibidas, mucho menos una contabilidad que les permita hacer una declaración correcta y oportuna. Esto coloca la carga tributaria en los hombros del trabajador, sin que necesariamente cuente con los medios ni los conocimientos para cumplir adecuadamente con la ley.
En cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA), la situación es más clara. El criterio 33/IVA/N del SAT establece que las propinas no forman parte de la base gravable del impuesto. ¿La razón? El patrón no participa en su cobro ni se beneficia de ellas. Dado que el Artículo 18 de la Ley del IVA exige que para calcular el impuesto se considere la totalidad de la contraprestación pactada por el servicio, y las propinas no son pactadas ni cobradas por el prestador del servicio (el patrón), no se consideran base gravable.
Esto ha evitado controversias mayores en materia de IVA. Se reconoce que las propinas no forman parte de la relación comercial directa entre cliente y empresa, y se mantienen como un acto voluntario y externo al servicio prestado por el patrón.
El tema del Seguro Social es, nuevamente, un terreno de interpretación ambigua. Por un lado, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ha sostenido que, al ser consideradas parte del salario por la LFT, las propinas deben incluirse en el Salario Base de Cotización (SBC) para efectos de calcular las cuotas obrero-patronales.
Sin embargo, una tesis aislada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) publicada en 2007 indica lo contrario: al no ser entregadas por el patrón, las propinas no cumplen los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social para integrar el salario base. Según esta tesis, solo los ingresos entregados directamente por el patrón como pago por el trabajo realizado deben ser considerados para este fin.
Esta falta de certeza jurídica puede derivar en litigios, créditos fiscales y discrepancias en auditorías, lo que representa un riesgo tanto para las empresas como para los propios trabajadores, que podrían verse afectados en sus semanas cotizadas o acceso a prestaciones.
Este no es un debate exclusivo de México. En otros países, se ha adoptado una postura más clara —y en algunos casos más estricta— respecto al tratamiento fiscal de las propinas:
Estas experiencias sugieren que la clave no está en eliminar o gravar las propinas en abstracto, sino en determinar su origen y control. Si el empleador administra las propinas, debe responsabilizarse de su tratamiento fiscal. Si las recibe directamente el trabajador, se puede considerar un ingreso individual y voluntario, sujeto a autodeclaración.
El 1 de abril de 2025, la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados aprobó cuatro dictámenes relevantes que modifican disposiciones sustantivas en la Ley Federal del Trabajo (LFT) y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE). Estas reformas impactan directamente en la regulación del salario en relación con las propinas, delimitando el carácter voluntario y extraordinario de las propinas, evitando que se integren indebidamente como ingreso gravable ordinario.
No es claro el alcance de esta disposición. Legisladores han expresado que con ello se busca que no se pague impuestos sobre ellas, y que tampoco se consideren para los pagos de cuotas obrero-patronales al seguro social.
Por lo anterior, es importante que el legislativo, en este proceso, evalúe una serie de implicaciones y recomendaciones que propicien un mejor entendimiento de esta disposición.
Para superar este limbo normativo y garantizar certeza jurídica, México necesita abordar este tema con una visión integral. Estas son algunas recomendaciones concretas:
Las propinas, aunque aparentemente simples, se sitúan en una intersección compleja entre el derecho laboral, el derecho fiscal y la seguridad social. Negar su existencia o tratar de ignorarlas fiscalmente no resuelve el problema. Tampoco lo resuelve imponer cargas desproporcionadas a trabajadores que, en muchos casos, dependen de ellas para subsistir.
Es momento de que el legislador defina con claridad un marco normativo coherente, justo y técnicamente viable, que reconozca la naturaleza especial de las propinas y su papel en el ingreso de millones de mexicanos, sin perder de vista los principios de equidad tributaria, transparencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social.
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