BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 40

Octubre 2021Pais :México

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA

El RESICO de Personas Morales se integra a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) como un nuevo Capítulo XII dentro del Título VII “De los Estímulos Fiscales”.

Un punto que llama la atención es que el Régimen es obligatorio para quienes se ubiquen en los supuestos; sin embargo, está colocado en el título de “Estímulos Fiscales”. No tiene ninguna implicación en la práctica, pero sí es cuestionable desde el punto de vista de técnica legislativa.

Están obligadas a tributar en este régimen las personas morales con las siguientes características:

  • Sean residentes en México
  • Estén únicamente constituidas por personas físicas
  • Sus ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no excedan de 35 millones de pesos o, si recién inician operaciones, estimen que sus ingresos no excederán dicha cantidad.

La propuesta señala, además, que no podrán tributar en el RESICO las personas morales con las siguientes características:

  • Uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.
  • Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación.
  • Quienes tributen conforme a los Capítulos IV, VI, VII y VIII del Título II y las del Título III de la Ley del ISR; es decir, no podrán tributar en el RESICO:
  • Las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Finanzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Uniones de Crédito
  • Las personas en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades
  • Coordinados
  • AGAPES
  • Las Sociedades Cooperativas de Producción
  • Los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este Capítulo.

Para determinar los pagos provisionales no se usará el coeficiente de utilidad.  En vez se calcularán de la siguiente forma:

Por su parte, el impuesto del ejercicio se calculará en términos del artículo 9 de la Ley del ISR.

De igual forma, se entenderá como renta gravable la utilidad fiscal que resulte de conformidad a lo señalado en el artículo 9 de esta Ley en términos del cálculo para determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU).

Para términos del RESICO los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.

En ese sentido, se consideran que los ingresos están efectivamente percibidos en los siguientes casos:

  • Cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe
  • Cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago
  • Tratándose de cheques, en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración
  • Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones
  • En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba.
  • Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso transcurrido dicho plazo.
  • Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas o de las deudas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso acumulable la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
  • En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
  • Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de deudas que hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero o de deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con los acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión o en la que se consuma la prescripción.

Los contribuyentes que tributen en el RESICO solo podrán deducir los gastos que hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio del que se trate. En ese sentido, la propuesta establece los casos en que un gasto es efectivamente erogado. Asimismo, las deducciones estarán aplicables a los requisitos dispuestos en el Artículo 27 de la Ley.

A diferencia de los contribuyentes que tributan en el Título II de la Ley, los contribuyentes del RESICO podrán deducir las mercancía y materias primas en el momento en que las adquieren y no hasta que estas hayan sido vendidas. Por otro lado, deducirán únicamente los intereses pagados sin ajuste y no los intereses devengados.

Dicho lo anterior, los contribuyentes podrán deducir lo siguiente.

  • Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.
  • Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas.
  • Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
  • Inversiones
  • Los intereses pagados derivados de la actividad, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades de la persona moral y se obtenga el comprobante fiscal correspondiente.
  • Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social.
  • Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción estará a lo dispuesto en el artículo 25, fracción X de la Ley[3].

Nótese que al ser un régimen basado en flujo de efectivo y por el hecho de que no está previsto el supuesto legal, los contribuyentes no efectuarán el ajuste anual por inflación para determinar su impuesto a cargo en el ejercicio.

Las inversiones tendrán el mismo mecanismo que lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley. Es de resaltar que los porcentajes máximos de deducción son distintos a los establecidos en la citada Sección.

En efecto, el RESICO propone la aplicación de porcentajes distintos a los que aplican las personas en el Régimen General, siempre que el monto total de las inversiones en el ejercicio no hubiera excedido de tres millones de pesos.

Cuando el monto de las inversiones en el ejercicio exceda de la cantidad señalada, se deberán aplicar los porcientos máximos establecidos para el Régimen General. Cabe resaltar que el texto de la reforma no indica si se aplicarán los porcientos máximos para el Régimen General únicamente por el excedente de tres millones o para todas las inversiones del contribuyente.

Tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, los porcentajes máximos de deducción son los mismos que en el Régimen General.

En los demás casos, los porcentajes máximos de deducción son, generalmente, mayores a los que establece el Régimen General. Por dar ejemplos, considere los siguientes:

Las inversiones deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión. La reevaluación de inversiones no tendrá efecto fiscal.


IVA. TRANSPORTE PÚBLICO

IVA. TRANSPORTE PÚBLICO

El artículo 15 de la LIVA exenta del IVA el transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

Para tales efectos, la regla 4.3.6. de la RMISC 2021 establece que se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en dichas áreas cuando el origen y destino del viaje:

  • sea igual o menor a 30 kilómetros, entendiendo como origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso de él
  • se ubiquen en un mismo municipio, y
  • se sitúen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo Sistema Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando estas abarquen varios municipios. Para tales efectos, en el Anexo 22 de la RMISC se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado

Por ejemplo, si se presta el servicio de transporte con un taxi público, de origen de la CDMX a Querétaro, este tendría que gravar IVA, pues no se ubica en ninguno de los supuestos mencionados.

Por último, cabe recordar que no se considera transporte público aquel que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular.


TESIS

TESIS

BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 7° DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.- El Tratado entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta se celebró de conformidad con el Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, documento, que al igual que el Tratado no definen lo que debe entenderse por beneficio empresarial. Sin embargo, el artículo 3°, punto 2 de este último, señala que para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente. De este modo para determinar qué debe entenderse por beneficio empresarial, debe acudirse a la definición de actividades empresariales que prevé el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y a lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa de aquel a las leyes federales para definir lo que es una actividad comercial. Sin embargo, aun cuando de conformidad con las normas referidas parecería que para el sistema impositivo mexicano, la actividad empresarial abarcara toda la actividad lícita de que se puede obtener un ingreso, no puede considerarse que el ingreso proveniente de todas las actividades deba considerarse automáticamente beneficio empresarial para efectos del convenio, pues este, a lo largo de su articulado regula los diversos ingresos que se pueden obtener, señalando, en cada caso, el tratamiento que deben tener, siendo los beneficios empresariales solo uno de los múltiples conceptos. Esto es, no puede concluirse que todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse beneficio empresarial para los efectos del Tratado, pues el fruto de tales actividades, dependiendo el cual se realice, dará lugar a distintos regímenes como: ventas inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento especial en los distintos artículos del Tratado.

En vista de lo anterior y dado que el convenio define con mayor o menor grado de claridad todos los conceptos de renta que regula, salvo el de beneficios empresariales, se puede afirmar que el artículo 7° de tal instrumento jurídico comprende a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año VI, Núm. 55, VIII-P-SS-570, Tesis, junio 2021, p. 175.


IVA. VENTA BIEN MUEBLE

IVA. VENTA BIEN MUEBLE

Es común que contribuyentes del régimen de honorarios estén constantemente actualizando sus equipos de cómputo, por lo que venden sus modelos anteriores a otras personas físicas o  morales, y se pregunten ¿si esa enajenación grava o no para efectos de IVA?

El artículo 9o., fracción IV de la LIVA, indica que se encuentra exenta la enajenación de bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

Por su parte, el numeral 16 del CFF señala que se considera:

  • empresa: la persona física o moral que realice las actividades siguientes, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros:
    • comerciales: las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en los siguientes puntos
    • industriales: extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores
    • agrícolas: actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial
    • ganaderas: cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial
    • de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial
    • silvícolas: cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial, y
  • establecimiento, cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Como se observa los honorarios por la prestación de servicios profesionales no se consideran una actividad empresarial, además de que se encuentran regulados en el Código Civil. De ahí que la venta del equipo de cómputo que lleve a cabo un contribuyente que presta servicios profesionales, esté exenta de IVA, independientemente que se enajenen a personas físicas o morales.


SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PM

SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PM

El cumplimiento de las obligaciones fiscales es una carga administrativa para los contribuyentes; por ejemplo: la presentación de declaraciones, avisos etc. Estas cargas son cubiertas con los recursos generados por las actividades diarias; no obstante existen casos en que los contribuyentes, por diferentes circunstancias, no generan ingresos en un lapso de tiempo, lo que les dificulta solventar tales cargas administrativas.

Para estas situaciones existe la posibilidad de presentar por única ocasión el aviso de suspensión de actividades. Este aviso lo presentan los contribuyentes personas morales que interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre y cuando no deban cumplir con otros deberes fiscales periódicos de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente:

  • estén localizados
  • estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
  • no se encuentren en la lista que publica el SAT por créditos fiscales firmes, no pagados o garantizados, no localizados, con sentencia por delitos fiscales, créditos fiscales cancelados por incosteables o falta de solvencia económica o por condonación de créditos fiscales,
  • no se encuentren en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes dado a conocer por el SAT, y
  • que su CSD no haya sido revocado en términos de la fracción X del artículo 17-H del CFF

Dicho aviso se presenta a través del portal del SAT, mediante un caso de «servicio o solicitud»; ahí debe manifestar bajo protesta de decir verdad que cumple con los términos establecidos en la regla 2.5.12. de la RMISC 2021.   El efecto de este aviso, en caso de ser aceptado es evitar la carga administrativa de los contribuyentes en cuanto a la presentación de declaraciones.

La suspensión tiene una duración de dos años, que puede prorrogarse solo hasta en una ocasión por un año más, siempre que antes del vencimiento se presente un nuevo aviso.

Transcurrido dicho plazo se debe presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC, quedando en el entendido de que si no se efectúa la reanudación el SAT la efectuará.

Como puede observarse, presentar este aviso le brinda a los contribuyentes una ventana de tiempo para definir el camino a seguir en caso de tener dudas sobre la continuidad de su negocio, ya que en caso de que sus operaciones se vean disminuidas o en situación económica desfavorable, no es necesario disolver su sociedad, simplemente se puede realizar un aviso de suspensión por máximo tres años.


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