BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 15

Abril 2024Pais :México

INFONACOT

INFONACOT

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Infonacot) tiene como objetivo principal el ofrecer a los colaboradores créditos baratos y accesibles para la adquisición de bienes y servicios.

Por ello, es obligación de todo empleador de afiliar el centro de trabajo ante el Infonacot (art. 132, fracción XXVI Bis, LFT).

Por ello, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) publicó en el Diario Oficial de la Federación del 4 de abril de 2024, el Decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), el cual contempla una nueva sanción para aquellas empresas incumplidos en su deber de inscribirse al Infonacot.

De ahí que, a partir del 5 de abril de 2024, la sanción por no afiliar el centro de trabajo será con una multa que va de 50 a 1,500 veces la Unidad de Medida y Actualización; esto actualmente equivale de $ 5,428.00 a                  $ 162,855.

Según el numeral 1008 de la LFT, las sanciones administrativas previstas en la LFT deben ser impuestas por el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) o los gobernadores de los estados o de la CDMX, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad, esto es, a nivel: 

  • federal, son competentes para emitir las multas laborales la Dirección General de Asuntos Jurídicos y los titulares de las Oficinas de Representación Federal del Trabajo en las entidades federativas de la STPS (arts. 17, fracción XXXII y 30, segundo párrafo, fracciones II y XXXV, Reglamento Interior de la STPS), y
  • local, les corresponde a las unidades administrativas de las distintas Secretarías del Trabajo de cada entidad federativa a las que se les hubiesen delegado.

DECLARACIÓN ANUAL

DECLARACIÓN ANUAL

Abril es la época en que las personas físicas se preparan para presentar su declaración anual; algunas porque están obligas a su presentación y otras porque realizaron algunos gastos que pueden aplicar como deducciones personales.

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por concepto de sueldos  e intereses, que en su totalidad no superen los $ 400,000.00 y, en el caso de los intereses no excedan de              $100,000.00 y se les hubiese aplicado la retención conforme al artículo 135 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) están relevadas de presentar su declaración anual.

Aquellos contribuyentes que se ubiquen en el supuesto anterior y que realizaron gastos que pueden ingresar como deducción personal pueden presentar su declaración anual, siempre y cuando generen un saldo a favor. Si bien es cierto, todas las personas físicas con ingresos por salarios  están obligadas a pagar el Impuesto sobre la Renta (ISR), también lo es que solo se encuentran obligadas a presentar declaración anual cuando hubiesen:

  • obtenido ingresos acumulables distintos a sueldos
  • comunicado por escrito al retenedor que presentarán su declaración anual
  • dejado de prestar sus servicios antes del 31 de diciembre 
  • prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea
  • percibido sueldos del extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de la LISR
  • obtenido ingresos anuales por sueldos mayores a $ 400,000.00

No obstante, las únicas deducciones personales que pueden efectuar las personas físicas con ingresos por sueldos e intereses son los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente, medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o prótesis, compra de lentes ópticos, honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, hospitalarios, compra o alquiler de aparatos de rehabilitación, entre otros.


CANCELACIÓN.CFDI

CANCELACIÓN.CFDI

La cancelación de los comprobantes fiscales ha evolucionado, pasando desde la arcaica práctica de cancelarlos con un sello o simplemente inutilizándolos, hasta la sofisticada manera en que se hace hoy mediante plataformas tecnológicas que facilitan esta labor.

No obstante, no todo se trata de la simplificación de esta tarea, sino que también ha servido para que el SAT implemente limitantes y formas específicas para la cancelación de los CFDI´s, sin tomar en consideración las afectaciones que pueden sufrir los contribuyentes que se ven imposibilitados para cancelar los comprobantes.

De tal forma que desde el ejercicio fiscal 2022, se añadió al CFF en el artículo 29-A que establece que salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los CFDI´s solo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación. 

Pese a ello, la regla 2.7.1.47. de la RMISC 2024 dispone que la cancelación de los CFDI´s se podrá efectuar a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el citado comprobante.

En caso de que el contribuyente cancele un CFDI fuera del plazo para hacerlo se configurará el supuesto del numeral 81, fracción XLVI del CFF, esto por no cancelar los CFDI´s de ingresos cuando dichos comprobantes se hayan emitido por error o sin una causa para ello o cancelarlos fuera del plazo establecido en el artículo 29-A, del CFF.

La multa correspondiente está en el numeral 82 del CFF, y es de un 5 % a un 10 % del monto de cada comprobante fiscal.

Si bien es cierto que el plazo para la cancelación se amplía con la aplicación de la RMISC 2024, también lo es que resulta insuficiente y absurda la limitante a la cancelación; dado que la ley tributaria está afectando la naturaleza de las operaciones comerciales y va más allá del ámbito tributarios.

Por dicha razón la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nción (SCJN) en sesión del 25 de octubre de 2023, resolvió por unanimidad de votos declarar la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del Artículo 29-A del CFF en el expediente AR 683-2023, en donde un contribuyente argumentó, entre otras las siguientes afectaciones:

  • la norma legal reclamada es contraria a la libertad de comercio reconocida en el artículo 5o. constitucional en relación con la seguridad jurídica
  • existe violación a la libertad comercial dado que las limitantes a la cancelación se encuentra estrechamente relacionada con una transgresión a la seguridad jurídica porque, indirectamente, la norma reclamada exige que las transacciones comerciales que se documenten en el CFDI sean definitivos dentro del propio ejercicio, sin tomar en consideración que no existe una sola forma de llevar a cabo actividades comerciales lícitamente, pues pueden suceder un sinnúmero de circunstancias que lleven lícitamente a cancelar, modificar o extinguir un acto jurídico en concreto, lo que puede ocurrir en un periodo de tiempo prolongado que ciertamente puede exceder el ejercicio en que se expidió el comprobante
  • de conformidad con el CCF, los actos jurídicos celebrados por los contribuyentes pueden nacer, extinguirse y modificarse válidamente a lo largo de su vigencia e, incluso, pueden ser objeto de acontecimientos no previstos como, por ejemplo, el incumplimiento voluntario o involuntario de las obligaciones a cargo de una de las partes. Por tanto, la imposibilidad de cancelar los comprobantes fiscales con posterioridad al ejercicio en que se emitieron limita la facultad de rectificarlos cuando exista algún acontecimiento que altere a celebración de los actos jurídicos

TESIS

TESIS

EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS FEDERALES DE REQUERIR INFORMACIÓN BANCARIA PARA COMPROBAR OBLIGACIONES FISCALES, SIN QUE MEDIE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, NO VULNERA DESPROPORCIONADAMENTE EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.

Hechos: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerció sus facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de una persona, por lo que solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que le remitiera información sobre sus cuentas bancarias. Esa solicitud la realizó sin autorización judicial, pues así lo permite el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito. Al contar con esa información, la citada Secretaría formuló querella ante el ministerio público en contra de la persona investigada porque advirtió la probable comisión de un delito fiscal. La autoridad ministerial inició una carpeta de investigación y posteriormente utilizó la información bancaria recabada para judicializar el asunto, solicitar audiencia inicial y formular imputación. El juez de control que conoció del caso vinculó a proceso a la persona referida por la comisión de un delito equiparable a la defraudación fiscal. En contra de esa determinación, la persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de la citada norma porque considera que vulnera su derecho a la vida privada, pues permite rendir información bancaria sin control judicial previo. El juez de distrito negó el amparo porque consideró que la norma impugnada es constitucional. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en ese reclamo de inconstitucionalidad. El Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el asunto a este alto tribunal para resolver esa cuestión.

Criterio jurídico: Las autoridades hacendarias federales no requieren autorización judicial para solicitar información bancaria con propósitos fiscales a las instituciones financieras porque esa función está diseñada para verificar el cumplimiento de la obligación constitucional de las personas de contribuir al gasto público, y resulta idónea y necesaria para asegurar el equilibrio del sistema tributario, por lo que dicho proceder constituye una excepción válida al secreto bancario que no vulnera desproporcionadamente el derecho a la privacidad.

Justificación: La autoridad hacendaria federal cuenta con facultades de comprobación para asegurarse de que las y los mexicanos cumplan con su obligación constitucional de contribuir a la carga pública de la manera proporcional y equitativa (obligaciones tributarias) que dispongan las leyes, como lo establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deben acudir a otros órganos públicos para cumplir con esa finalidad constitucional.

Por su parte, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho a la vida privada de las personas, por lo que para salvaguardar ese derecho, en el ámbito de las operaciones y servicios bancarios, el legislador estableció en el precepto 142, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito el «secreto bancario», el cual impide a esas instituciones brindar información bancaria.

Ahora, la fracción IV de ese mismo artículo establece como excepción a lo anterior, que esas instituciones deben brindar ese tipo de información precisamente cuando las autoridades hacendarias federales la soliciten «para fines fiscales», sin que para ello sea necesario un control previo por parte de la autoridad judicial.

En ese sentido, la solicitud que la autoridad hacendaria realiza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que asume el control del secreto bancario, para que por su conducto las instituciones del sistema financiero brinden información bancaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, se traduce en una medida que tiene un fin constitucionalmente válido, que resulta idónea y necesaria para cumplir esa función fiscalizadora, por lo que constituye una excepción válida al secreto bancario que no afecta desproporcionadamente el derecho a la vida privada de los usuarios de los servicios financieros, pues esta prerrogativa debe ceder ante la importancia de la función de proteger la recaudación de impuestos y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 470/2021. Manuel Cardona Picones. 11 de mayo de 2022.

Tesis de jurisprudencia 48/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.

DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, y por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten considerar que el instrumento reproducido existía en la fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él.

Contradicción de tesis 122/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

Tesis de jurisprudencia 33/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 241/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 11 de agosto de 2022.

Registro digital: 164080


TEDT: ASISTENCIA TÉCNICA

TEDT: ASISTENCIA TÉCNICA

En el texto de los Tratados para evitar la doble imposición celebrados por México y diversos países, en ninguno de ellos, se establece lo que los Estados contratantes definen o entienden por “Asistencia Técnica”. La ausencia de definición dentro de los Tratados hace necesario repasar, en forma sumaria, los métodos interpretativos de dichos instrumentos jurídicos internacionales.

La primera o más importante regla de interpretación de los Tratados la establece el propio Tratado en su artículo 3, párrafo 2 que dice:

“Cualquier término no definido en este Acuerdo tendrá el significado que se le atribuya en las leyes del Estado Contratante referentes a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo, a menos que el contexto lo exija de otra manera o que las autoridades competentes convengan en un significado común de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.”

De acuerdo con lo anterior, para la interpretación de un Tratado, es necesario determinar, primeramente, si lo que se pretende definir se encuentra definido o no dentro del Tratado. En caso afirmativo, entonces esa definición, por encima de cualquier otra, será la que deba prevalecer. Esa definición puede existir dentro del texto o bien por remisión expresa a algún instrumento jurídico.

El artículo 12 de los Tratados se refiere a la obtención de ingresos por concepto de regalías y por lo que se debe revisar si dentro del texto de este artículo existe o no la definición de asistencia técnica. Por su parte el artículo 14 de los Tratados se refiere a los ingresos por servicios independientes, de tal manera igualmente se debe buscar aquí si existe o no la definición de asistencia técnica.

Revisadas ambas disposiciones se podrá comprobar la veracidad de nuestra afirmación contenida en el primer párrafo de este comentario, es decir, no existe dentro de las Tratados una definición propia o por remisión a un instrumento jurídico específico de lo que debe entenderse por “asistencia técnica”.

Sentado lo anterior y según ordena el método interpretativo contenido en el propio Tratado, debemos considerar lo que sobre asistencia técnica establece “la legislación doméstica” salvo que “el contexto del Tratado requiera una interpretación diferente”, es decir, que el resultado de la interpretación provoque efectos no deseados dentro del Tratado, como sería la doble imposición.

En los Tratados celebrados por México tanto en el caso de pago de regalías como en el caso de pago de servicios independientes se ha otorgado al país de la fuente, es decir, de donde proviene o de donde se realiza el pago ( al ser aprovechados ahí) la facultad de gravar dichos pagos; en el caso de regalías la facultad de gravar es limitada al 10% del monto total del pago, en tanto para el pago de servicios independientes la facultad de gravar es ilimitada, es decir, no se establece en el Tratado un límite o tasa determinada.

Establecido la anterior y siguiendo las reglas de interpretación, tenemos que resulta válido para la interpretación del concepto de asistencia técnica el acudir a la legislación doméstica de carácter fiscal; ¿pero a cuál legislación doméstica? Es decir ¿a la mexicana o a la del país del “residente” extranjero que recibe el pago respectivo? La mayoría de los Estados, por razones que en ocasión posterior comentaré, han sido coincidentes en señalar que se debe atender a la legislación del país de la fuente, por lo que en el caso de que hablemos de pagos desde México al extranjero, atenderemos al concepto de “asistencia técnica” que contiene nuestra legislación doméstica.

Sobre el particular el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación establece:

“Los pagos de asistencia técnica no se consideran regalías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.”

Una vez que hemos determinado el concepto de “asistencia técnica” ahora deberemos, por un lado comparar estos servicios con otros diferentes; pero de naturaleza análoga. Asimismo, por efectos de la aplicación de los Tratados para evitar la doble imposición fiscal, ubicar en cuál de los artículos del Tratado queda incluida, o dicho de otra manera, qué tratamiento fiscal se le dará a los pagos por asistencia técnica de conformidad con los Tratados internacionales.

No obstante en el pasado la Asistencia Técnica se confundía con la transferencia de conocimientos o know-how o se manejaban como conceptos similares, la realidad es que al día de hoy se entienden como conceptos diferentes. Situación que ratifican los Comentarios al Modelo Convenio Tributario de la de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), así como el CFF al mencionar que “Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías”.

De acuerdo con los Artículos 210 y 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) se consideran ingresos por la prestación de un Servicio Profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados como Salarios.

Derivado de lo anterior y dada la definición mencionada en el CFF a que hemos hecho referencia, parecería que los Servicios Profesionales son el género y la Asistencia Técnica la especie; ya que en esta última, aunque también son “servicios personales (sic) independientes”, se distinguen de los primeros en que el prestador se obliga con el prestatario a intervenir en la aplicación de los conocimientos.

Los distintos tratados fiscales celebrados por México, en general no contemplan específicamente el tratamiento fiscal de la Asistencia Técnica (salvo en el caso de Bélgica y Holanda los que nos referiremos más adelante) por lo que en términos generales debería caer bajo el concepto de Beneficios Empresariales (Artículo 7 de los convenios), Servicios Personales Independientes (Artículo 14 de los convenios) u Otras Rentas (generalmente Artículo 21 de los convenios) De encontrarse comprendida en el artículo 7 ó 14, los pagos derivados de ella sólo podrán ser sujetos a imposición en el Estado de residencia y no en el Estado de la fuente.

Ya hemos dicho que ninguno de los Tratados se refiere en forma específica a la asistencia técnica y por lo que habría que preguntarnos si ello implica que dichos pagos no son previstos, cubiertos o regulados en los Tratados o, no obstante lo anterior, sí están cubiertos o regulados por alguno de los artículos del Tratado.

Por razones varias que no son motivos de este análisis y por tanto no se expresarán, se puede afirmar que ningún pago o ingreso que sale de un país a otro deja de estar cubierto, regulado o previsto en el Tratado. Todos los ingresos son previstos en él; aún y cuando sea en su Artículo de “otras rentas” creado precisamente para dejar claro que nada escapa al convenio para evitar la doble imposición.

Ahora bien, el principio que inspira a los Estados a celebrar estos convenios fiscales, es la coincidencia en decir que la doble imposición fiscal es un fenómeno no deseado porque inhibe la inversión y globalización o intercambio de bienes y servicios. Bajo este principio clave, el denominado artículo de “otras rentas” (de cuya aplicación normalmente existirá doble imposición) debe ser pocas veces utilizado; o dicho de otra manera, se hará preferentemente la aplicación de los otros artículos del convenio en razón de que se estará garantizado el evitar la doble imposición, ya sea porque se impida al país de la fuente imponer un gravamen o bien, autorizado esto, se eliminará la doble imposición porque se ha garantizado el acreditamiento del impuesto en el país de residencia.

De acuerdo con la redacción de los convenios tributarios, las rentas derivadas de beneficios empresariales sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia y no en el país de la fuente, a menos que dichas rentas se obtengan por virtud de un Establecimiento Permanente (EP) situado en el otro Estado y dichas rentas sean atribuibles al EP. Situación similar sucede con lo relativo a Servicios Personales Independientes, ya que los convenios establecen que las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de estos servicios solo podrán someterse a imposición en dicho Estado a no ser que provengan de una Base Fija (BF) y sean atribuibles a ella.

La distinción respecto a si un servicio está comprendido en el Artículo 7 o el 14 es una situación compleja que podría ser un estudio aparte; no obstante, para efecto de nuestro análisis digamos que generalmente el Articulo 7 aplica a personas morales; y el 14, a personas físicas (aunque también este último podría aplicar a sociedades que presten servicios “personales”)

Asimismo, como ya se comentó anteriormente, el Artículo de Otras Rentas de los Convenios Tributarios de que México es parte, le da la potestad de gravar dichas rentas al país de la fuente; pero para aplicar dicho artículo es indispensable que se trate efectivamente de rentas no comprendidas en los otros artículos del propio convenio. Por lo que sí la Asistencia Técnica ya ha quedado mencionada o comprendida en el Artículo 7 o 14 no es posible la aplicación del artículo de Otras Rentas.

Hemos dicho, justificado y razonado que resulta aceptable entender que la asistencia técnica es un servicio personal independiente cuya característica particular es que el prestador del servicio se obliga con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos técnicos, es decir, lo asiste y no simplemente le presta un servicio.

Así, resulta clarísimo que los servicios personales independientes (todos) están previstos en el artículo 14 del Tratado, pues éste artículo regula a las “rentas que una persona obtenga por la prestación de un servicio independiente” de tal manera que resulta inobjetable que estos pagos o ingresos, no obstante no estar específicamente mencionados como “asistencia técnica” si son previstos o están cubiertos y regulados por el artículo 14 de los Tratados y por ello, sólo en los casos ahí previstos podría ser objeto de retención o de pago del impuesto en México.

Derivado de lo anterior la conclusión natural sería que los pagos por Asistencia Técnica generalmente son rentas que quedarían comprendidas en los Artículos 7 o 14 () y no obstante estar sujetas a imposición a la tasa del 25% bajo el artículo 200 de la LISR cuando sea pagada por un residente en México; bajo los convenios tributarios celebrados por México, si el perceptor del ingreso es residente de un país con el que exista un tratado fiscal y se cumplen con las disposiciones del propio tratado (i.e. limitación de beneficios), dichos pagos podrán efectuarse sin retención.

La conclusión anterior queda respaldada por los convenios fiscales celebrados con Bélgica y Holanda en los que, a través de su protocolo, se confirma de manera explícita que los pagos por dichos conceptos serán considerados como pagos a los cuales se aplican las disposiciones del Artículo 7 o 14, según sea el caso.

Si bien la conclusión anterior pudiera ser más o menos clara, es preocupante las conclusiones a las que ha llegado recientemente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa TFJFA (antes Tribunal Fiscal de la Federación) A saber:

  • Juicio No. 479/01-05-02-1/74/01-S2-10-02. Tesis aprobada el 29 de octubre de 2002 (por unanimidad de 5 votos a favor)
  • Juicio No. 2508/01-07-02-6/644/02-S2-06-02. Tesis aprobada el 21 de enero de 2003 (por mayoría de 3 votos a favor, 2 en contra)
  • Juicio No. 1974/00-10-01-5/1120/02-S1-04-02. Tesis (por mayoría de 3 votos a favor y 1 con los puntos resolutivos)

Los dos primeros juicios fueron resueltos por la Segunda Sección de la Sala Superior del TFJFA a favor de la autoridad fiscal y el último por la Primera Sección de la Sala Superior del TFJFA a favor del contribuyente.

En términos generales, la conclusión de los primeros dos juicios fue en el sentido de que el concepto de Asistencia Técnica no es Regalía (con lo cual estamos de acuerdo); y al no encontrarse regulada en los convenios fiscales, debe aplicarse la LISR (conclusión que no compartimos porque los convenios fiscales cubren todas las rentas – algunas de manera específica y otras vía artículos 7, 14 ó 21). Afortunadamente el último juicio es resuelto a favor de contribuyente argumentándose que los pagos por Asistencia Técnica se encuentran regulados por el artículo 7 del convenio fiscal (con EU en dicho caso) y por lo tanto sólo pueden ser sujetos a imposición por dicho país.

Si bien las tesis mencionadas no han fijado Jurisprudencia en los términos del artículo 260 del CFF, constituyen precedente (al menos el 1 y 2 anterior) en los términos del artículo 259 del CFF. En vista de lo anterior, valdría la pena analizar la posibilidad de conseguir una confirmación de criterio con el Servicio de Administración Tributaria (SAT) con el objeto de no correr riesgos innecesarios.


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BOLETÍN INFORMATIO SEMNANAL 13

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 12

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 11

Publicado el:13 marzo, 2023 a las3:14 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 10

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 9

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 8

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 7

Publicado el:13 febrero, 2023 a las11:40 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 6

Publicado el:7 febrero, 2023 a las3:55 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 5

Publicado el:30 enero, 2023 a las1:40 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 4

Publicado el:23 enero, 2023 a las4:17 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 3

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 2

Publicado el:9 enero, 2023 a las1:27 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 1

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 52

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 51

Publicado el:19 diciembre, 2022 a las4:46 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 50

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 49

Publicado el:5 diciembre, 2022 a las4:39 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 48

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 47

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 2

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (23).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (22).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (21).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (20).

Publicado el:17 mayo, 2021 a las2:25 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (19).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (18).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (15).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11).

Publicado el:16 marzo, 2021 a las12:59 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10).

Publicado el:9 marzo, 2021 a las6:25 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9).

Publicado el:2 marzo, 2021 a las1:06 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (7).

Publicado el:16 febrero, 2021 a las1:09 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (6).

Publicado el:8 febrero, 2021 a las5:54 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (4).

Publicado el:25 enero, 2021 a las4:18 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (3).

Publicado el:19 enero, 2021 a las4:23 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (2).

Publicado el:11 enero, 2021 a las4:52 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (1).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (31)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (29)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (28)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (24)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (21)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (20)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (19)

Publicado el:12 mayo, 2020 a las10:32 am

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11)

Publicado el:19 marzo, 2019 a las11:21 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10)

Publicado el:4 marzo, 2019 a las4:25 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (08)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (07)

Publicado el:19 febrero, 2019 a las1:51 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (06)

Publicado el:12 febrero, 2019 a las12:44 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (05)

Publicado el:6 febrero, 2019 a las10:21 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (04)

Publicado el:28 enero, 2019 a las10:14 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (03)

Publicado el:22 enero, 2019 a las11:02 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

Publicado el:16 enero, 2019 a las9:24 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

Publicado el:8 enero, 2019 a las3:23 pm

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL

Publicado el:2 enero, 2019 a las5:26 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (53)

Publicado el:2 enero, 2019 a las5:04 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (51)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (50)

Publicado el:12 diciembre, 2018 a las8:37 am

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Publicado el:26 noviembre, 2018 a las4:33 pm

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Publicado el:26 septiembre, 2018 a las4:13 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (38)

Publicado el:19 septiembre, 2018 a las7:18 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (37)

Publicado el:11 septiembre, 2018 a las2:34 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (36)

Publicado el:4 septiembre, 2018 a las4:00 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (35)

Publicado el:29 agosto, 2018 a las8:44 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (34)

Publicado el:22 agosto, 2018 a las12:51 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (33)

Publicado el:16 agosto, 2018 a las12:24 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (32)

Publicado el:7 agosto, 2018 a las3:44 pm

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (5)

Publicado el:1 agosto, 2018 a las2:51 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (31)

Publicado el:31 julio, 2018 a las3:21 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (30)

Publicado el:24 julio, 2018 a las2:49 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (29)

Publicado el:18 julio, 2018 a las7:35 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (28)

Publicado el:11 julio, 2018 a las11:14 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (4)

Publicado el:5 julio, 2018 a las4:26 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (27)

Publicado el:5 julio, 2018 a las2:19 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (26)

Publicado el:26 junio, 2018 a las4:16 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (23)

Publicado el:6 junio, 2018 a las7:23 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (22)

Publicado el:29 mayo, 2018 a las4:31 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (21)

Publicado el:22 mayo, 2018 a las3:46 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (20)

Publicado el:16 mayo, 2018 a las2:31 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (19)

Publicado el:9 mayo, 2018 a las12:47 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (18)

Publicado el:3 mayo, 2018 a las8:14 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (3)

Publicado el:25 abril, 2018 a las2:22 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (17)

Publicado el:24 abril, 2018 a las3:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (16)

Publicado el:18 abril, 2018 a las10:57 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (15)

Publicado el:11 abril, 2018 a las10:25 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (14)

Publicado el:3 abril, 2018 a las3:51 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (13)

Publicado el:27 marzo, 2018 a las10:14 am

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Publicado el:20 marzo, 2018 a las5:23 pm

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Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:52 pm

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Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:47 pm

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Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:39 pm

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Publicado el:13 marzo, 2018 a las11:27 am

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Publicado el:12 marzo, 2018 a las3:53 pm

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Publicado el:7 marzo, 2018 a las10:58 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9)

Publicado el:27 febrero, 2018 a las1:08 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8)

Publicado el:20 febrero, 2018 a las12:44 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (7)

Publicado el:13 febrero, 2018 a las3:50 pm

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Publicado el:8 febrero, 2018 a las8:38 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5)

Publicado el:30 enero, 2018 a las1:20 pm

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Publicado el:24 enero, 2018 a las9:04 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL

Publicado el:18 enero, 2018 a las3:09 pm

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Publicado el:18 enero, 2018 a las1:50 pm

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Publicado el:9 enero, 2018 a las8:19 am

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Publicado el:4 enero, 2018 a las9:24 am

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Publicado el:27 diciembre, 2017 a las12:21 pm

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Publicado el:19 diciembre, 2017 a las5:36 pm

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Fisco-Tips 30

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