BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (48)

Diciembre 2019Pais :México

COMPLEMENTO DE PAGO

COMPLEMENTO DE PAGO

El Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) -factura electrónica-. En su fracción VII, inciso b), el referido artículo establece que cuando en una operación la contraprestación no se pague de contado, sino en parcialidades o de forma diferida, o sea, que el pago se haga posterior a la emisión de la factura, quien recibe el pago emitirá un CFDI por el valor total de la operación y se emitirá uno por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante reglas de carácter general.

El mismo Artículo 29-A establece que “las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente”. Ahora bien, en el caso del CFDI que se emite por la recepción de pagos, conocido como CFDI con Complemento para Recepción de Pagos (CRP), o bien, Recibo Electrónico de Pagos (REP), la Regla Miscelánea 2.7.1.35. establece que el receptor del pago (proveedor) debe emitirlo a más tardar al décimo día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los pagos recibidos; es decir, la persona que debe emitir el comprobante (proveedor) tiene un plazo hasta el día 10 del mes siguiente a aquél en que se efectúe el pago para entregarlo al cliente.

De la limitación de este plazo surge el cuestionamiento de qué sucede si la persona a quien se le efectúa el pago (proveedor) emite el CFDI con CRP después del día 10 del mes siguiente; es decir, una vez expirado el plazo marcado para ellos. ¿Es esto causal de incumplimiento de requisitos y, en consecuencia, de no deducibilidad de la erogación y de no acreditamiento de los impuestos trasladados para el receptor del documento (cliente)?

Como puede apreciarse, esta disposición no establece como requisitos de deducción (para el cliente) que el comprobante se emita por el proveedor dentro de determinado plazo, por lo que su emisión fuera de plazo no comprometería el requisito de deducción.

Además de lo anterior, se debe recordar que quien está obligado a emitir el comprobante del pago es la persona que recibe el pago; es decir, quien acumula el ingreso y no quien deduce el gasto. En su caso, la emisión extemporánea de este documento es responsabilidad del emisor, no del receptor, como ya se ha comentado anteriormente.

Al margen de que existen estos argumentos técnicos para soportar que no se incumplen requisitos de deducibilidad por la recepción extemporánea de un CFDI con CRP, por el sólo hecho de que se trata de un requisito que no depende de quién deduce el gasto, sino de quien recibe el pago, no debería proceder una inverosímil pena como la no deducibilidad de un gasto, pues se trata de una situación que no es controlable por el contribuyente, ya que deriva de una obligación de un tercero, en este caso, del receptor del pago.

En cualquier caso, del análisis de las disposiciones fiscales resulta claro que la fecha de emisión del CFDI con CRP no es un requisito para su deducción o acreditamiento de impuestos.


LEY DE INGRESOS. ESTÍMULOS FISCALES

LEY DE INGRESOS. ESTÍMULOS FISCALES

Fracción I:

Las personas que realicen actividades empresariales que adquieran o importen biodiésel y sus mezclas para su consumo final utilizado solo como combustible en maquinaria en general excepto vehículos, podrán acreditar contra el ISR a causado del ejercicio, un monto equivalente al IESPS que las personas que vendan diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dicho combustible

Se mantiene, con la nueva limitante de que se puede aplicar siempre y cuando se obtengan ingresos menores a 60 millones de pesos (sin considerar los provenientes de la enajenación de activos fijos y terrenos de su propiedad).

Además se específica que no aplicará este estímulo a las partes relacionadas

Fracción III:

Las personas que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas podrán solicitar la devolución del monto del IESPS que tuvieran derecho a acreditar en los términos del estímulo de la fracción I, en lugar de efectuar el acreditamiento referido en la misma

Fracción IV:

Los causantes que adquieran o importen diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en uso automotriz de vehículos destinados solo a transporte público y privado de personas o carga y turístico, acreditarán contra el ISR un monto equivalente al IESPS que los enajenantes de diésel en México hubiesen causado por la enajenación de combustible

Fracción V:

Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán realizar un acreditamiento de los pagos por los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 % del gasto total erogado por este concepto

Se mantiene, con la nueva limitante de que se puede aplicar siempre y cuando se obtengan ingresos menores a 300 millones de pesos (sin considerar los provenientes de la enajenación de activos fijos y terrenos en propiedad).

También se específica que no aplicará este estímulo a las partes relacionadas

Fracción VI:

Los adquirentes que empleen combustibles fósiles en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que no se destinen a la combustión acreditarán contra el ISR a cargo, un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota del IESPS por la cantidad de combustible en un mes que no se hubiese sometido al proceso descrito

Fracción VII:

Los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras, cuyos ingresos brutos totales anuales, por venta o enajenación de minerales y sustancias señalados en la Ley Minera, menores a 50 millones de pesos, podrán realizar el acreditamiento del derecho especial sobre minería referido en el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos

Fracción VIII:

Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de seis millones de pesos.

Siempre y cuando los ingresos del ejercicio por la enajenación de dichos bienes representen al menos el 90 % de los ingresos totales del contribuyente en el ejercicio de que se trate.

El estímulo consiste en una deducción del 8 % del costo de los libros, los periódicos y las revistas que adquiera el contribuyente

Antes fracción VIII:

La PTU pagada se podrá disminuir en los pagos provisionales de mayo a diciembre

Se elimina, incorporándose al texto de la LISR

Fracción IX:

Para los contribuyentes que entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la LISR contarán con una deducción adicional

Fracción X:

Deducción adicional para los contribuyentes, personas físicas o morales del ISR, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz

Fracción XI:

Los contribuyentes beneficiados por proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas cinematográficas nacionales, podrán aplicar el monto del crédito fiscal autorizado por el Comité Interinstitucional, contra los pagos provisionales del ISR

Se elimina de la LIF y se adiciona a la LISR

Fracción XII:

No se tendrá que expedir la constancia de retenciones del ISR e IVA, cuando las personas físicas que presten servicios profesionales o les hayan otorgado el uso o goce temporal de inmuebles hubiesen emitido el CFDI correspondiente a la persona moral que realice el pago


DELITOS FISCALES

DELITOS FISCALES

Las empresas transnacionales que incumplan sus obligaciones fiscales serán sujetas a un proceso penal por un delito fiscal, con pena de hasta nueve años de prisión, advirtió la Procuraduría Fiscal de la Federación (PFF).

El organismo dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) informó que el gobierno federal reconoce los múltiples beneficios que tienen los servicios digitales en la economía en su conjunto, por sus efectos positivos en la productividad, la competitividad, así como en los precios y en la calidad de los servicios que ofrecen a los consumidores.

Así, agregó en un comunicado, la SHCP hace un reconocimiento a las plataformas digitales que participaron en el anuncio de colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (Uber, Cabify, Bolt, Beat, Cornershop, Rappi, Sin Delantal y Uber Eats).

Cabe recordar que el pasado 20 de mayo, dichas plataformas se sumaron a la iniciativa para retener impuestos a sus socios conductores y repartidores, a la cual no mostraron interés en adherirse la compañía de servicio de transporte Didi y la de entrega de alimentos Postmates.

“La Procuraduría Fiscal de la Federación exhorta a las empresas transnacionales a que cumplan el mandato constitucional de contribuir a la erogación del gasto público, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal”.

Esto, abundó, ya que, si bien dichas empresas cuentan con domicilios fiscales fuera del país, esto no las exime del pago de ciertas contribuciones generadas.

Por un lado, apuntó, el Impuesto sobre la Renta (ISR), a cuyo pago están obligados los contribuyentes residentes en el país, así como los residentes en el extranjero que tengan ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.

Por otro lado, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que debe ser retenido por aquellas personas físicas o morales que adquieran bienes o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, añadió.

“Por lo tanto, la Procuraduría Fiscal de la Federación de la SHCP estará pendiente del cumplimiento de las obligaciones fiscales, tanto de las empresas que ayer se han adherido al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como de aquellas que no se encuentran en este supuesto”.

Resaltó que la consecuencia en el incumplimiento de una obligación fiscal por parte de algún contribuyente, con residencia en el extranjero, no la eximiría de ser sujeta a un proceso penal por algún delito fiscal, como lo es, el de Defraudación Fiscal o Defraudación Fiscal Equiparada.

Para los cuales está prevista una pena de hasta nueve años de prisión más la obligación de cubrir el monto de lo defraudado, incluyendo actualizaciones y recargos, advirtió.

Fuente: Notimex.

 


CONTABILIDAD Y LFPIORPI

CONTABILIDAD Y LFPIORPI

Desde que la SHCP delegó su competencia en el SAT para ser la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), muchos de los sujetos obligados han confundido sus facultades, presentado su contabilidad ante un proceso de verificación, pero ¿esto es factible? A continuación el análisis.

Según se desprende de su artículo 2, el objeto de la LFPIORPI no es establecer cargas en relación con el sufragio del gasto público sino: “proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que se relacionen con recursos de procedencia ilícita”.

Por otra parte, dentro de su régimen supletorio no se encuentra el Código Fiscal Federal (CFF), ya que en su numeral 4, solo contempla los siguientes ordenamientos:

  • Código de Comercio
  • Código Civil Federal
  • Ley Federal del Procedimiento Administrativo
  • Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
  • Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, y

En este contexto, no cabe duda que la ley antilavado tiene un carácter administrativo y en nada se relaciona con la normatividad tributaria.

Si bien los artículos 5 y 34 de la LFPIORPI y 4 de su Reglamento  (RLFPIORPI) establecen que el SAT será el encargado se aplicar la ley en comento, sus atribuciones se circunscriben a las expresamente señaladas en dicho reglamento, que son:

  • integrar y mantener actualizado el padrón de personas que realicen las actividades vulnerables
    recibir los avisos y remitirlos a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)
  • llevar a cabo las visitas de verificación y en su caso, solicitar la información, documentación, datos o imágenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones en la materia
  • vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la presentación de avisos y, en su caso, demandar la presentación cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos
  • emitir opinión sobre las Reglas de Carácter General (RCG) y los formatos oficiales que deba expedir la SHCP, cuando esta se lo solicite
  • participar, en conjunto con la UIF, en la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 32 del RLFPIORPI
  • imponer las sanciones administrativas previstas en la LFPIORPI, e
  • informar a las autoridades competentes cuando se actualicen los supuestos previstos en los artículos 56, 57, 58 y 59 de la ley antilavado, a efectos de que procedan a imponer las sanciones respectivas

Así, por lo que refiere a las facultades de comprobación, el SAT se encuentra limitado a verificar solo el cumplimiento de los deberes antilavado, dentro de los cuales no está el llevar y resguardar la contabilidad.

Como se advierte del marco jurídico de la LFPIORPI las obligaciones en la materia son las siguientes:

  • registrarse en el padrón de sujetos obligados (art. 12, RLFPIORPI)
  • designar un representante de cumplimiento —solo para personas morales— (art. 20, LFPIORPI)
  • identificar al cliente o usuario, y en su caso al beneficiario controlador (art. 18, LFPIORPI)
  • presentar los avisos el día 17 de cada mes (arts. 18, 23 y 24, LFPIORPI)
  • contar con la información de la actividad y ocupación de los clientes o usuarios en caso de tener una relación de negocios (art. 18, LFPIORPI)
  • proteger y evitar la destrucción y el ocultamiento de la información soporte de las operaciones por un plazo de cinco años a partir de la fecha de operación (art. 18, LFPIORPI)
  • contar con mecanismos acumulación de los actos que en lo individual superen los montos de identificación (art. 19, RCG LFPIORPI)
  • elaborar un manual de políticas y procedimientos para la verificación y actualización de los datos proporcionados por los clientes (art. 11, RCG LFPIORPI)
  • atender las restricciones en efectivo (arts. 32 y 33, LFPIORPI), y
  • brindar las facilidades necesarias en caso de verificación (art. 18 LFPIORPI)

A su vez, los preceptos 34 a 37 de la LFPIORPI, concretan la actuación de autoridad y del sujeto obligado de la siguiente manera:

  • las verificaciones solo podrán abarcar aquellos actos u operaciones considerados como actividades vulnerables, realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita, y
  • los visitados deberán proporcionar exclusivamente la información y documentación soporte que esté directamente relacionada con las actividades vulnerables

De manera que la información y documentación que puede estar relacionada con la operación vulnerable y que por tanto puede requerir la autoridad sería la siguiente:

  • acuse de alta en el portal
  • lineamientos y mecanismos de identificación de clientes y usuarios
  • expedientes únicos de identificación de los clientes que contengan la solicitud de información acerca del conocimiento de la existencia del dueño beneficiario, o
  • acuses relacionados a la presentación de avisos o informes en cero; mismos que deberán contener la documentación soporte que detalle las operaciones que fueron informadas, tales como:
    • XML
    • comprobantes de pago, o
    • documentos mediante los cuales se formalizó la operación según lo determine la legislación aplicable

La obligación de llevar y resguardar la contabilidad fiscal, es exclusiva de esa materia fiscal (arts. 76, fracc. I y 110, fracc. II, LISR; 28, CFF), por consiguiente, ante una visita del SAT los sujetos obligados deben cerciorarse de las atribuciones con las que se presenta, si como autoridad fiscal o administrativa, para que en caso de que pretenda comprobar el cumplimiento de los deberes relacionados con la LFPIORPI no se entregue la contabilidad sino solo aquella información directamente relacionada con la actividad vulnerable.


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