BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 16

Abril 2022Pais :México

DEDUCCIÓN PERSONAL. EXTRANJERO

DEDUCCIÓN PERSONAL. EXTRANJERO

El numeral 151 de la LISR, prevé diferentes requisitos que deben cumplir las deducciones autorizadas. En el caso específico de los honorarios médicos, gastos hospitalarios y gastos funerales, uno de los requisitos es acreditar mediante comprobantes fiscales que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país.

Es necesario mencionar que este requisito es claro cuando se refiere a honorarios médicos, gastos hospitalarios y gastos funerales; sin embargo, para la aplicación de las demás deducciones erogadas en el extranjero es necesario valorar cada caso en específico para corroborar su debida procedencia.

Por otro lado, el artículo 265 del RLISR, señala que los funcionarios del Estado o trabajadores de este, que por el carácter de sus funciones permanezcan en el extranjero por más de 183 días en el año de calendario de que se trate, obtengan ingresos del Título IV de la LISR, podrán aplicar las deducciones personales referentes a honorarios médicos, gastos hospitalarios y gastos funerales, aun cuando hayan sido pagadas a personas no residentes en el país.

En función de esto, la regla 3.17.9. establece que para que se consideren este tipo de deducciones erogadas en el extranjero, deben consignar en el llenado de la declaración anual, la clave en el RFC genérica: EXT990101NI4, tratándose de documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el extranjero, o bien, la clave en el RFC genérica: EXT990101NI9 cuando se trate de aquella expedida por personas morales residentes en el extranjero, según corresponda.


ISR ANUAL. PARCIALIDADES

ISR ANUAL. PARCIALIDADES

En términos de la regla 3.17.4 los contribuyentes obligados a presentar su declaración anual de ISR pueden efectuar el pago hasta en seis parcialidades mensuales, siempre y cuando la presentación de esta sea en tiempo y forma, según lo previsto en el numeral 150 de la LISR (abril). El pago de la primera parcialidad se debe realizar dentro del plazo para la presentación de la declaración; de no cumplir con esta condición no podrá acceder al beneficio y la autoridad fiscal podrá requerir el pago total del adeudo.

Es importante mencionar que la misma regla señala que las parcialidades se calcularán conforme a lo siguiente:

  • primera parcialidad. Es el resultado de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido (máximo seis)
  • posteriores parcialidades. Las cantidades que se deben pagar subsecuentemente se determinan restando del importe total a cargo, la primera parcialidad, y el resultado obtenido se dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de acuerdo con la siguiente tabla: 
Parcialidades solicitadas Factor
2​ 0.9875​​
3​​ 1.9628​​
4​​ 2.9259​​
5​​ 3.8771​​
6​​ 4.8164​​

 

Al respecto se precisa que el factor aplicable, corresponde al financiamiento por el plazo elegido para el pago.

Por ejemplo, un contribuyente presenta su declaración anual con un impuesto a cargo de $100,000  y decide pagarlo en seis parcialidades. La primera parcialidad es el resultado de dividir $ 100,000 entre seis: es decir, $16,667.

Las posteriores parcialidades se obtendrán disminuyendo de los $ 100,000.00 a cargo, el pago de la primera parcialidad de $16,667; dando como resultado $83,333; dicho resultado se dividirá entre 4.8164, de acuerdo con la tabla mencionada; así el pago de las parcialidades posteriores es $17,302.

En el supuesto de que el contribuyente no realice el pago oportuno de alguna parcialidad deberá cubrir los recargos correspondientes; para ello multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147, al resultado se le sumará la unidad y se multiplicará por la parcialidad que debió pagarse.


DEDUCCIÓN PERSONAL. LENTES ÓPTICOS

DEDUCCIÓN PERSONAL. LENTES ÓPTICOS

Considerar este gasto como una deducción personal es correcto, ya que el artículo 151, fracción I de la LISR, señala que son deducciones personales, los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre se cumpla con lo siguiente:

  • dichas personas no perciban durante el año calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y
  • el pago se realice mediante cheque nominativo del contribuyente o transferencia electrónica de fondos de cuentas abiertas a su nombre

Adicionalmente, el numeral 264 del RLISR prevé que son deducciones los gastos por concepto de compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, hasta por un monto de $2,500.00, en el ejercicio, por cada una de las personas; siempre que se describan las características de dichos lentes en el comprobante fiscal o, en su defecto, se cuente con el diagnóstico de oftalmólogo u optometrista. Para efectos del presente párrafo, el monto que exceda de la cantidad antes mencionada no será deducible.

Ahora bien, respecto al caso en particular es incorrecto que la autoridad solo conceda la deducción por las micas graduadas y no por el armazón, dado que la finalidad de los “lentes ópticos graduados” es la corrección de defectos de visión, de manera que, para cumplir tal propósito, necesariamente deben englobar tanto los objetos de vidrio o cristal (mica), como el “armazón” en el cual están montados, puesto que al excluir el último de los elementos citados, el objeto (micas) no puede cumplir su finalidad y, por ende, su propia naturaleza sería modificada.

Bajo esa premisa la Prodecon promovió un juicio contencioso administrativo en favor de los derechos del contribuyente y obtuvo una sentencia favorable, lo anterior dio origen al criterio jurisdiccional de rubro:

RENTA. DEDUCCIONES PERSONALES. DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD RESUELVA NEGARLA PARCIALMENTE, AL ESTIMAR QUE PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE COMPRA DE LENTES ÓPTICOS GRADUADOS PARA CORREGIR DEFECTOS VISUALES, ÚNICAMENTE DEBE CONSIDERARSE LA COMPRA DE MICAS Y NO ASÍ DEL «ARMAZÓN».


DECLARACIÓN ANUAL. FIRMA ELECTRÓNICA

DECLARACIÓN ANUAL. FIRMA ELECTRÓNICA

Para la declaración anual de 2021 a presentar en 2022, la autoridad establece el siguiente tratamiento a través de la Regla 2.3.2.

Para efectos del programa de devolución automática del ISR de las personas físicas, el monto del saldo a favor a partir del cual la declaración debe ser presentada utilizando la firma electrónica e.firma es de $10,000, conforme a lo siguiente:

  • Si el importe es igual o menor a $10,000, se podrá presentar utilizando la Contraseña.
  • Si el importe es mayor a $10,000 y menor a $150,000, podrá utilizar la Contraseña, siempre que se seleccione una cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos (CLABE) que esté a nombre del titular, de las precargadas en la plataforma de la declaración anual. Si no se selecciona ninguna de esas CLABE precargadas, se deberá utilizar firma electrónica.
  • En el resto de los casos, debe presentarse utilizando e.firma.

En este sentido, se establece que no procede la facilidad de la devolución automática para quienes presenten la declaración con Contraseña estando obligados a utilizar firma electrónica.

La devolución automática tampoco procederá cuando la declaración se presente posterior al 31 de julio de 2022.


VENTA DE AUTO USADO

VENTA DE AUTO USADO

Cuando una persona física enajena un vehículo que no ha sido afecto a su actividad empresarial, debe determinar la utilidad en la venta del mismo, sobre la cual calculará el impuesto. Para determinar la utilidad se restará al ingreso obtenido, el costo de adquisición.

Para estos efectos, el Artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 20% tratándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

Ahora bien, para las personas físicas que se ubiquen en los supuestos de la Regla 3.15.2., tienen la posibilidad de no disminuir el costo en ciertos casos.

Esta regla establece que las personas físicas que no tributen en los capítulos de Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales (RAEP) ni en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), y que enajenen vehículos usados de transporte por los que no hubieran efectuado la deducción correspondiente, para determinar el costo de adquisición del vehículo de que se trate, podrán optar por no aplicar la disminución del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la actualización a que se refiere el citado artículo.

Estos enajenantes de los vehículos usados emitirán el comprobante fiscal correspondiente a través del adquirente del vehículo usado en términos de la regla 2.7.3.6., asimismo, deberán verificar que las personas físicas que enajenan los vehículos usados, se encuentren inscritas en el RFC, en caso contrario, deberán proporcionar al SAT los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas, de conformidad con lo señalado en la regla 2.4.3. Cabe recordar que el Artículo 93 de la Ley del ISR prevé una exención para la utilidad obtenida por enajenación de bienes muebles, consistente en tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad excedente se deberá pagar impuesto.


BALANZA 13

BALANZA 13

La Regla Miscelánea 2.8.1.6., en su fracción II, inciso e) establece que las personas morales tienen la obligación de enviar el archivo XML correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio a más tardar el 20 de abril del año siguiente al que corresponda. En este entendido, la balanza de cierre de 2021 debe presentarse a más tardar el 20 de abril de 2022.

Este período es comúnmente conocido como “período 13”, y aunque en la teoría contable realmente no existe un fundamento que soporte un período adicional a los 12 meses del ejercicio, la práctica resultante de la sistematización de estos procesos ha propiciado la adopción de este período 13.

Generalmente este período 13 es aquél que incluye los ajustes al cierre del ejercicio, lo que en teoría contable deberían quedar como correspondientes al mes de diciembre, pero que por las razones comentadas se ha manejado en este período adicional.

Dado que a nivel sistemas computacionales cada proveedor puede manejar estas balanzas de forma distinta conviene confirmar con ellos la forma en que este período se va a manejar, si es la misma balanza del período 12, o bien, un nuevo período 13. En cualquiera de los casos, los contribuyentes obligados deben presentar un archivo con la información contable correspondiente al cierre de ejercicio, y la fecha límite es el 20 de abril para las personas morales.

Para el caso de las personas físicas, el plazo vece el 22 de mayo.


RFA 2022

RFA 2022

Con fecha 7 de abril de 2022, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer, a través de su página de Internet un proyecto de Resolución de facilidades administrativas para el sector de Autotransporte Terrestre de Carga y de Pasajeros para 2022, conjunto de reglas que remplazarían a la tradicional “Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan”.

Lo primero que destaca en este documento es la exclusión del sector primario, es decir, del sector agrícola, ganadero, pesquero y silvícola (AGAPES). Esto es, la Resolución de Facilidades Administrativas (RFA) siempre contempló tanto al sector transporte como al sector primario, pero ahora sólo se refiere a los ramos del transporte, como se muestra en este comparativo:

No es clara la intención de la autoridad, si acaso el campo mexicano queda definitivamente fuera de las facilidades, o si se piensan otorgar facilidades específicas para ese sector. Se debe recordar que muchos de estos contribuyentes ahora tributan en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) y puede pensarse que esto es una justificante para no otorgar más facilidades; sin embargo, un importante sector primario no necesariamente tributa en este régimen. Además, muchos de los contribuyentes del sector transporte también tributan en el RESICO y, no obstante, sí están gozando de la facilidades.

Será necesario conocer la postura de la autoridad en este sentido, o bien, revisar si se piensa otorgar facilidades específicas para el sector primario.

En lo referente al sector de autotransporte terrestre de carga federal, se proyectan las siguientes modificaciones

Se elimina la referencia a los “coordinados” en algunas disposiciones por resultar ociosa.

Para efectos de aplicar la facilidad de comprobación de gastos por hasta un 8% de ingresos (topados a 1 millón de pesos) sin documentación que reúna requisitos fiscales, se establece la obligación de informar en la declaración anual del ISR, el monto de la deducción correspondiente, en el campo “Facilidades administrativas y estímulos deducibles” en la opción “Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte”.

Para aplicar la facilidad para la adquisición de combustibles, se establece como requisito que en el comprobante fiscal conste la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.

Este requisito está en línea con el nuevo requisito previsto en el Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), en este mismo sentido.

En lo referente al sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, se proyectan las siguientes modificaciones.

Se elimina la referencia a los “coordinados” en algunas disposiciones por resultar ociosa.

Para efectos de aplicar la facilidad de comprobación de gastos por hasta un 8% de ingresos (topados a 1 millón de pesos) sin documentación que reúna requisitos fiscales, se establece la obligación de informar en la declaración anual del ISR, el monto de la deducción correspondiente, en el campo “Facilidades administrativas y estímulos deducibles” en la opción “Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte”.

Para efectos de que los servicios de paquetería apliquen la facilidad de abstenerse de acompañar a las mercancías con el pedimento de importación, nota de remisión o de envío, siempre que se acompañe de la guía de envío, adicionan la obligación de que se emita el CFDI con carta de porte, en los casos en que proceda.

Para aplicar el estímulo IEPS por la adquisición de combustibles, se establece como requisito que en el comprobante fiscal conste la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.

Lo mismo se establece para aplicar la facilidad de adquisición de combustibles pagados en efectivo hasta por un 15% del total de pagos por estos consumos.

Este requisito está en línea con el nuevo requisito previsto en el Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), en este mismo sentido.

En lo referente al sector de autotransporte terrestre de carta de materiales y autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, se proyectan las siguientes modificaciones:

Se elimina la referencia a los “coordinados” en algunas disposiciones por resultar ociosa.

Para efectos de aplicar la facilidad de comprobación de gastos por hasta un 8% de ingresos (topados a 1 millón de pesos) sin documentación que reúna requisitos fiscales, se establece la obligación de informar en la declaración anual del ISR, el monto de la deducción correspondiente, en el campo “Facilidades administrativas y estímulos deducibles” en la opción “Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte”.

Para aplicar la facilidad para la adquisición de combustibles, se establece como requisito que en el comprobante fiscal conste la información del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.

Este requisito está en línea con el nuevo requisito previsto en el Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), en este mismo sentido.

Se agrega, para este sector, el requisito de que para el acreditamiento del estímulo IEPS por la adquisición de diésel contra los pagos provisionales a cuenta del ISR anual a que se refiere la fracción III de la regla 3.2. de esta Resolución (el pago del 16% sobre el monto que haya sido deducido por este concepto), calculados conforme a lo dispuesto en la fracción IV de la misma disposición, los pagos provisionales que se acrediten en la declaración del citado ISR anual no consideren los montos de los estímulos fiscales mencionados que hayan acreditado contra dichos pagos provisionales.

Esta misma restricción se ha previsto en años anteriores para los otros sectores, ahora se homologa este sector en este rubro.
Esta resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022. No obstante, las facilidades serán aplicables para todo el ejercicio fiscal de 2022.


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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 6

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