BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 51

Diciembre 2021Pais :México

LICENCIA. PATERNIDAD

LICENCIA. PATERNIDAD

Según el artículo 132, fracción XXVII Bis de la LFT, los patrones deben otorgar un permiso de paternidad, de cinco días laborables con goce de sueldo a su personal masculino, por el nacimiento de sus hijos, y de igual manera cuando adopten un infante.

Con ello, los papás podrán cuidar de sus hijos y les permitirá crear entre ellos un vínculo temprano. Además, esto favorece la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos en común, pues esta obligación incumbe a ambos progenitores; erradicando así, que las mujeres tengan exclusivamente las tareas domésticas y se excluya a los varones de las mismas.

Del numeral y fracción referidos, se observa que el permiso de paternidad tiene como origen un parto; es decir, establece el permiso de paternidad en virtud de la filiación por nacimiento. De ahí que para gozar de esa licencia el trabajador solicitante debe acreditar con el acta de nacimiento del bebé su paternidad.

En la práctica puede surgir la problemática, que cuando por cuestiones personales, los trabajadores no aparecen como padres en el acta respectiva, en estricto sentido no pueden gozar de la prerrogativa mencionada. Sin embargo, pasado un tiempo después del nacimiento del menor, los papás pueden reconocer la filiación con este, en cuyo caso el cuestionamiento sería si se les debe o no otorgar el permiso en comento con goce de salario.

La LFT no establece alguna solución para esta problemática, por lo que a continuación se hacen algunos comentarios al respecto.

En materia civil, el padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos, y en caso de que aquellos no estén casados, deben acudir al Registro Civil para dicho efecto (arts. 35, fracc. II y 60, Código Civil para el Distrito Federal y correlativos en las demás entidades federativas —CCDF—.

Jurídicamente, es posible que el papá realice el reconocimiento con posterioridad al registro del infante, acudiendo al Registro Civil, o bien por una sentencia judicial que reconozca tal carácter. En ambos casos, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y se expedirá una nueva (arts. 78 y 80, CCDF).

En esta tesitura, al tener un acta de nacimiento en el que el trabajador figure como progenitor del menor, es indiscutible su paternidad; por lo que se colmaría el requisito previsto en el numeral 132, fracción XXVII Bis de la LFT, y por ende, procede la concesión del permiso de paternidad aludida.


CIERRE DEL EJERCICIO

CIERRE DEL EJERCICIO

La obligación fiscal de presentar una declaración anual para las personas morales surge del artículo 31 del CFF vigente, el cual señala que los contribuyentes antes referidos están obligados a la presentación de la declaración en el periodo indicado para estos efectos.

Antes de presentar ante el SAT la declaración anual será necesario efectuar lo que se ha denominado comúnmente como un “cierre del ejercicio”, que deberá incluir las siguientes recomendaciones:

  • verificar que los registros contables con base en la actividad del contribuyente se han realizado conforme a las Normas de Información Financiera (NIF)
  • revisar que la depreciación registrada en la contabilidad se encuentre debidamente soportada con los papeles de trabajo que se tengan respecto a los activos mantenidos por la persona moral
  • confirmar que se hayan llevado a cabo al 31 de diciembre del año en curso las conciliaciones bancarias
  • elaborar una balanza de comprobación correspondiente al cierre del ejercicio
  • verificar que se han aplicado todas las políticas y procedimientos contables respecto al reconocimiento de ingresos, políticas de capitalización de activos, registro de obligaciones futuras, cuentas incobrables, etc.
  • tener las estimaciones que correspondan a los ajustes fiscales al cierre del ejercicio como papeles de trabajo de depreciación, ajuste anual por inflación, primas de seguros pagadas en ejercicios anteriores, entre otros
  • realizar una conciliación de ingresos (facturas) conocidos como CFDI que mantiene el SAT con los registros contables correspondientes
  • analizar las distintas obligaciones corporativas, por ejemplo: actas de asambleas ordinarias o extraordinarias
  • actualizar los libros corporativos o contratos (laborales, servicios, arrendamiento, compraventa, regalías, préstamos)

RESICO. PERSONA FÍSICA

RESICO. PERSONA FÍSICA

Para incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en el ISR de las personas físicas, cuando obtengan ingresos por actividades empresariales, profesionales o por arrendamiento de inmuebles, el ejecutivo justificó en su iniciativa de reforma fiscal 2022 que con el nuevo régimen simplificado de confianza (Resico), el pago de las contribuciones se podrían cumplir de una manera sencilla, rápida y eficaz, aprovechando la información precargada, derivada de los CFDI, y con esa estrategia se disminuiría la carga administrativa; luego entonces, uno de los beneficios es la simplificación administrativa, pero eso no es todo.

Se observan las siguientes ventajas de tributar en el Resico:

  • se establecen tasas impositivas mínimas que se aplican de manera progresiva desde el 1 % y hasta el 2.5 % para quienes obtengan ingresos de $300,000.00 y hasta $3’500,000.00 (art. 113-F, LISR)
  • se prevé una exención de pagar el ISR, para contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades del sector primario, con ingresos en el ejercicio que no excedan de $900,000.00 (art. 113-E LISR)
  • se permite además obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de esta Ley (Sueldos e intereses), siempre que en su conjunto no excedan del límite de los $3,500,000.00 (art. 113-E, LISR)
  • los contribuyentes que abandonen el Resico por haber excedido el monto de $3,500,000.00, podrán volver a tributar conforme a este régimen, siempre que en el ejercicio anterior, no hubiesen excedido dicho monto (art. 113-E, LISR)
  • quienes estén en este régimen:
    • podrán participar en los sorteos, o en los remates que lleva a cabo la autoridad fiscal (art. 176, CFF),
    • por el ejercicio 2022, la omisión de presentar pagos provisionales, podrá subsanarse con la presentación de la declaración anual, en donde calculen y paguen el impuesto de todo el ejercicio (art. Segundo Transitorio, frac. VIII, LISR), y
  • podrán expedir y entregar CFDI por sus operaciones, así como obtener y conservar CFDI que amparen sus gastos e inversiones, sin que tengan la obligación de llevar contabilidad, pues aun cuando en forma expresa no se indica, en la exposición de motivos sí se precisa este beneficio (art. 113-G, fraccs. IV y V, LISR).

De este último subpunto, y para los contribuyentes obligados al pago del IVA, se desprenden dos pendientes trascendentales:

  • conforme al 32, fracción I de la LIVA , los contribuyentes obligados al pago de este impuesto deben llevar contabilidad, y
  • el artículo 5o., fracción I de la LIVA, exige que el IVA corresponda a conceptos estrictamente indispensables para la realización de actividades. Esto implica que las erogaciones efectuadas sean deducibles para los fines del ISR, pero dentro de la regulación para determinar el ISR en el Resico, no permite realizar deducción alguna (art. 113-F, primer párrafo, LISR).

Aquí se observa que no hubo una actualización armónica en la LIVA con la LISR, por lo que técnicamente estos gastos al no ser deducibles en el ISR, tampoco se tendría el derecho de acreditar el IVA, situación jurídica que haría inviable este régimen.

En tal virtud, ante esta deficiencia legislativa se espera que a través de reglas de carácter general se aclare qué procederá en estos casos.

Asimismo, existen diversos requerimientos aplicables al ejercicio fiscal que deben ser analizados de manera puntual. Lo importante es contar con documentación que respalde todas las operaciones realizadas en el ejercicio a declarar:

  • ingresos obtenidos ya sea en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o cualquier otro tipo
  • ajuste anual por inflación respecto a activos y pasivos monetarios
  • ingresos acumulables: son los que se toman como base para la determinación del ISR
  • ingresos no acumulables: son aquellos que por su naturaleza no se pueden considerar en la determinación del ISR
  • deducciones autorizadas
  • pérdidas fiscales pendientes de amortizar
  • pago de dividendos o reembolsos de capital realizados en el ejercicio
  • coeficiente de utilidad para pagos provisionales
  • determinación de la participación de la PTU

Finalmente, teniendo en cuenta las consideraciones antes descritas y en los términos de las disposiciones fiscales aplicables para el ejercicio, deberá obtenerse la utilidad fiscal restándola a la totalidad de los ingresos acumulables dependiendo del momento de acumulación de cada persona moral menos las deducciones autorizadas establecidas en los términos de la LISR, esto con la finalidad de determinar la base gravable y la base para la PTU.


REFORMA FISCAL 2022. PREGUNTAS FRECUENTES

REFORMA FISCAL 2022. PREGUNTAS FRECUENTES

Ley del Impuesto al Valor Agregado

¿Se podía acreditar el IVA de gastos a actividades no objeto correspondientes al ejercicio 2021 o anteriores?

Sí procede el acreditamiento del IVA de estos gastos, ya que las modificaciones realizadas a la LIVA que prevén el concepto de los actos no objeto dentro del cálculo para la determinación del acreditamiento, será aplicable a partir de enero de 2022; esto aun cuando la autoridad hubiere manifestado en criterios (criterio normativo 45/IVA/N) que se deben incluir para el cálculo del factor de prorrateo que se aplicará para determinar el monto del IVA acreditable, los ingresos que se obtengan por la realización de actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la LIVA, de manera que la acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de las actividades gravadas que se realicen por las que se deba pagar el impuesto o se encuentren gravadas a la tasa del 0 %, toda vez que esa es la finalidad del régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5 de la LIVA, interpretación en términos similares a la reforma, esto en razón de que estos criterios no tiene la fuerza obligatoria de la ley.

Código Fiscal de la Federación

¿La obligación de dictaminar los estados financieros aplica para la información de 2021 o a partir de la información generada en el 2022?

La revivida obligación está fundamentada en el artículo 32-A, segundo párrafo del CFF, el cual prevé que están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por contador público inscrito, las personas morales que tributen en términos del Título II de la LISR, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del ISR iguales o superiores a un monto equivalente a $1,650,490,600.00, así como aquellas que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores.

Ahora bien, tanto para los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros como los obligados deberán presentarlo dentro de los plazos autorizados, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el RCFF y las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate.

Al respecto existe una disposición expresa que señala que la reforma inicia su vigencia a partir de 2022, por lo que deberá interpretarse en el sentido que la obligación de dictaminar se actualizará cuando el contribuyente reúna los supuestos que se indican en el ejercicio de 2022 para presentar su dictamen en 2023, interpretar lo contrario violaría el principio de no retroactividad de la ley en perjuicio del contribuyente consagrado en el artículo 14 constitucional, en virtud de que los preceptos citados iniciaron su vigencia en el año de 2022, por lo que no puede obrar sobre el pasado modificando la situación jurídica constituida al amparo de la legislación vigente en 2021 respecto de las obligaciones a cargo de los causantes por el ejercicio de 2021, dentro de la cual no se encuentra la de dictaminar sus estados financieros por ese ejercicio; y asimismo, modificando el derecho adquirido de tributar dicho ejercicio conforme al sistema establecido por las disposiciones vigentes en el mismo, dentro de las que no existía la de dictaminar estados financieros. Lo anterior no se altera por el hecho de que la declaración del ejercicio de 2021 tuviera que presentarse hasta el ejercicio de 2022, dado que esta obligación es diversa de la consistente en dictaminar los estados financieros.

¿La revisión secuencial del dictamen le aplica solo a los obligados o también a los opcionales?

En la exposición de motivos se prevé como excepción para observar el orden de la revisión secuencial, únicamente a los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito.

A pesar de ello, en el texto publicado de la reforma al numeral 52-A del CFF indica que la autoridad no deberá observar la revisión secuencial tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-A del CFF (obligados y quienes opten por dictaminar), sin hacer excepción alguna.

Lo anterior contradice lo expresado en la exposición de motivos, no obstante prevalece el texto de ley, ya que si bien la exposición de motivos es parte principal y real de la norma reformada no tienen valor normativo alguno.

Bajo esa premisa, queda obsoleto el dictamen que se ocupaba como blindaje para que la autoridad no iniciara directamente sus facultades de comprobación en contra del contribuyente.

¿Cómo procede la cancelación de CFDI¬s para el 2022?

La cancelación de los CFDI´s se prevé en los mismos términos, es decir bajo la autorización previa del receptor y con las facultades para que la autoridad mediante reglas establezca los casos de excepción. La reforma en esta materia únicamente precisa que el contribuyente solo podrá cancelar los CFDI´s en el ejercicio de su expedición.

Se espera que para 2022, la RMISC contenga las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39. en los mismos términos; es decir, con previa aceptación del receptor del CFDI.

Sin embargo, en la tercera resolución de modificaciones a la RMISC 2021 se contempla que el importe para cancelar un CFDI sin autorización es de mil pesos, (antes cinco mil) de igual forma la cancelación procederá sin autorización cuando se realice dentro del día hábil siguiente a su emisión (antes tres días).

¿A partir de cuándo debe emitirse el complemento de carta porte?

De conformidad con la primera versión anticipada de la cuarta modificación a la RMISC 2021, el uso del complemento carta porte, será obligatorio a partir del 1o. de enero de 2022.

Por lo que a partir del 1o. de enero de 2022 se deberá cumplir a cabalidad con los estándares del complemento Carta Porte, de lo contrario se harán acreedores a las infracciones y las multas que contempla ya el CFF para 2022 (de $ 400 a $ 600 por cada comprobante) y en caso de que no se emita podría incurrir en conductas tipificadas como delitos en términos del artículo 103, fracciones XXII y XXIII.

¿La carta porte aplica para transporte de herramientas y equipo de trabajo?

No, ello pese a que las reglas 2.7.1.9. y 2.7.1.51. prevean la obligación de emitir el CFDI y complemento de Carta Porte por el traslado en general de bienes y mercancías, pero en el caso de herramientas de trabajo no se encuentran comprendidos.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Si se obtienen ingresos de un solo cliente, ¿se puede optar por el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) de personas físicas?

En términos del numeral 113-E de la LISR, los contribuyentes que pueden tributar en el RESICO son las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

Siendo una de las limitantes para este régimen que se perciban ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de la LISR de los llamados asimilables a salarios, dentro de los cuales se encuentran los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario (cuando representen más del 50 % de los obtenidos en el ejercicio); sin embargo esta limitante solo aplica a ingresos por honorarios y con la condición de que los servicios se deben llevar a cabo en las instalaciones del prestatario, luego si se tratara de ingresos por actividades empresariales, y siempre que no se hubiere optado por la asimilación, no se estaría en el supuesto de la limitante.

¿Existe alguna exención para los contribuyentes de actividades AGAPE?

En primera instancia el ejecutivo no previó ningún beneficio para estos contribuyentes, pese a que eliminó el régimen de AGAPES que establecía una exención importante para estos contribuyentes; sin embargo, en el proceso legislativo se añadieron dos párrafos al numeral 113-E de la LISR, los cuales establecen que las personas físicas que se dediquen exclusivamente a actividades AGAPES cuyos ingresos en el ejercicio no exceden de $ 900,000.00 pesos efectivamente cobrados, no pagarán el ISR por los ingresos de dichas actividades.

En caso de que los ingresos excedan dicha limitante se deberá pagar el ISR en términos del Título IV Capítulo II Sección IV de la LISR (Del Régimen Simplificado de Confianza).

Cabe destacar que se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades AGAPES cuando el total de sus ingresos representa el 100 % de estas actividades.

¿Se pueden obtener ingresos por sueldos y salarios e intereses, y continuar en el RESICO?

Sí, lo contribuyentes también podrán aplicar lo dispuesto en el nuevo régimen cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de LISR (sueldos y salarios e intereses), siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

¿Qué pasa si adicionalmente se obtienen ingresos por enajenación de bienes, ¿se puede tributar en el RESICO?

De una interpretación literal de la LISR, no se puede tributar en el RESICO cuando se obtienen ingresos por enajenación de bienes, lo cual resulta incongruente dado que estos ingresos de presentan en actos accidentales como puede ser la venta de un automóvil o una casa.

Además de no poder tributar en el RESICO, el contribuyente tendría la obligación de presentar dos declaraciones anuales incrementando la carga administrativa.

¿Cómo sabe la persona moral cuanto debe retener de ISR a un RESICO, si el 10 % o 1.25 %?

No existe una forma para que la persona moral conozca el régimen en el que tributan las personas físicas, sin embargo esto no es necesario, dado que el que emite el CFDI señala el porcentaje de retención, es decir la propia persona física, ya que es evidente que debe conocer el régimen en el que tributa.

¿Una persona física que tributará en el RESICO puede aplicar en su declaración anual deducciones personales?

Respecto al pago mensual, en términos del numeral 113-E de la LISR los contribuyentes determinarán los pagos mensuales considerando el total de los ingresos que perciban sin aplicar deducción alguna.

Por lo que se refiere al pago anual, el numeral 113-F refiere la misma mecánica de cálculo.

¿Qué sucederá con los ingresos acumulados que todavía no han sido cobrados de una persona moral que tributará en el RESICO?

De conformidad con la fracción II del artículo segundo transitorio de la LISR, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos efectivamente durante 2022, siempre que dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con el citado Título II de la LISR.

Una persona moral quiere tributar en el RESICO, sin embargo tiene un socio que pertenece a otra sociedad anónima, ¿puede tributar en el RESICO?

No, de forma general el numeral 206, fracción I de la LISR, señala que no tributarán conforme al RESICO, las personas morales cuando uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas.

Cabe señalar que se entenderá por control, cuando una de las partes tenga sobre la otra el control efectivo o el de su administración, a grado tal que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos, utilidades o dividendos de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona.


PROCURADOR FISCAL

PROCURADOR FISCAL

El presidente Andrés Manuel López Obrador designó a Félix Arturo Medina Padilla, como el nuevo titular de la Procuraduría Fiscal de la Federación (PFF), durante el anunció que fue realizado el miércoles 15 de diciembre del presente, el mandatario mexicano informó que Padilla ocuparía el lugar de Carlos Romero Aranda.

Pero ¿quién es el nuevo titular de la PFF adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP)? Félix Arturo Medina Padilla, hasta el día de su designación en el nuevo cargo, se desempeñaba en la administración actual como titular de la Unidad de Políticas y Estrategias para la Construcción de la Paz con Entidades Federativas y Regiones de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana (SSPC).

No obstante, ese no es el único cargo que el funcionario ostentó en el gobierno; el Maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) también se desenvolvió como subsecretario de Gobierno de la Ciudad de México.

El nuevo procurador fiscal fue coordinador general de Enlace Interinstitucional con los Gobiernos de los Estados y del seguimiento de la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO) en la Secretaría de Gobierno de Ciudad de México.

Asimismo, Medina Padilla fungió como jefe delegacional y director general de Jurídico y Gobierno en la alcaldía Magdalena Contreras en 2015, y tres años después en la alcaldía Tláhuac, demarcación donde también se desempeñó como director general Jurídico y de Gobierno y de Participación Ciudadana.

Además, fue director adjunto de la Conferencia Nacional de Municipios de México y director de Enlace Interinstitucional en la Asociación de Autoridades Locales de México, no obstante, desde el pasado miércoles 15 de diciembre, el servidor tomó el cargo como procurador Fiscal de la Federación.

Otro improvisado más…sin comentarios.


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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 25

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 24

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BOLETÍN ESPECIAL

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Publicado el:23 mayo, 2022 a las3:14 pm

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Publicado el:17 mayo, 2022 a las7:11 am

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Publicado el:9 mayo, 2022 a las12:48 pm

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 16

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Publicado el:11 abril, 2022 a las2:26 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 14

Publicado el:5 abril, 2022 a las5:56 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 13

Publicado el:28 marzo, 2022 a las1:05 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 12

Publicado el:23 marzo, 2022 a las2:37 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 11

Publicado el:14 marzo, 2022 a las3:57 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 10

Publicado el:7 marzo, 2022 a las4:18 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 9

Publicado el:1 marzo, 2022 a las9:00 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 8

Publicado el:22 febrero, 2022 a las2:14 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 7

Publicado el:15 febrero, 2022 a las1:07 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 6

Publicado el:8 febrero, 2022 a las3:12 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 5

Publicado el:31 enero, 2022 a las10:15 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 4

Publicado el:24 enero, 2022 a las3:47 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 3

Publicado el:17 enero, 2022 a las4:46 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 2

Publicado el:10 enero, 2022 a las5:02 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 1

Publicado el:4 enero, 2022 a las8:06 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 52

Publicado el:28 diciembre, 2021 a las12:23 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 51

Publicado el:20 diciembre, 2021 a las5:33 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 50

Publicado el:13 diciembre, 2021 a las4:40 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 49

Publicado el:7 diciembre, 2021 a las12:28 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 48

Publicado el:29 noviembre, 2021 a las3:32 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 47

Publicado el:23 noviembre, 2021 a las9:48 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 46

Publicado el:16 noviembre, 2021 a las12:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 45

Publicado el:8 noviembre, 2021 a las12:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 44

Publicado el:1 noviembre, 2021 a las3:22 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 43

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (6).

Publicado el:8 febrero, 2021 a las5:54 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5).

Publicado el:2 febrero, 2021 a las3:42 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (4).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (3).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (2).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (1).

Publicado el:4 enero, 2021 a las4:46 pm

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Publicado el:1 septiembre, 2020 a las12:43 pm

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (33)

Publicado el:17 agosto, 2020 a las2:42 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (32)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (31)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (30)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (29)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (28)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (26)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (25)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (24)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (21)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (19)

Publicado el:12 mayo, 2020 a las10:32 am

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Publicado el:23 marzo, 2020 a las2:12 pm

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (7)

Publicado el:18 febrero, 2020 a las10:17 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (6)

Publicado el:10 febrero, 2020 a las4:00 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5)

Publicado el:4 febrero, 2020 a las9:18 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (4)

Publicado el:28 enero, 2020 a las1:29 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (3)

Publicado el:20 enero, 2020 a las9:35 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (2)

Publicado el:13 enero, 2020 a las10:24 am

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (50)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (49)

Publicado el:10 diciembre, 2019 a las1:49 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (48)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (46)

Publicado el:19 noviembre, 2019 a las1:47 pm

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (37)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (36)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (35)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (34)

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BOLETÍN INFORMATIVO (5)

Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:52 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (4)

Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:47 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (3)

Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:39 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11)

Publicado el:13 marzo, 2018 a las11:27 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (2)

Publicado el:12 marzo, 2018 a las3:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10)

Publicado el:7 marzo, 2018 a las10:58 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9)

Publicado el:27 febrero, 2018 a las1:08 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8)

Publicado el:20 febrero, 2018 a las12:44 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (7)

Publicado el:13 febrero, 2018 a las3:50 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (6)

Publicado el:8 febrero, 2018 a las8:38 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5)

Publicado el:30 enero, 2018 a las1:20 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (4)

Publicado el:24 enero, 2018 a las9:04 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL

Publicado el:18 enero, 2018 a las3:09 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (3)

Publicado el:18 enero, 2018 a las1:50 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (2)

Publicado el:9 enero, 2018 a las8:19 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (1)

Publicado el:4 enero, 2018 a las9:24 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (52)

Publicado el:27 diciembre, 2017 a las12:21 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (51)

Publicado el:19 diciembre, 2017 a las5:36 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (50)

Publicado el:13 diciembre, 2017 a las12:22 pm

Fisco-Tips 30

Publicado el:26 agosto, 2017 a las7:43 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (2)

Publicado el:8 marzo, 2018 a las8:37 am

INTEGRAL PROFESSIONAL SERVICES- IPS

Publicado el:28 agosto, 2017 a las8:19 am

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Publicado el:9 marzo, 2018 a las12:21 pm

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Publicado el:8 marzo, 2018 a las1:28 pm
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