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SUBSIDIO EMPLEO:

SUBSIDIO EMPLEO:

Otra situación que también ha generado controversia es lo relacionado con la obligatoriedad de aplicar el nuevo subsidio para el empleo, ya que algunos consideran que no es obligatorio al no estar contemplado en una ley y por el hecho de que en el texto del Decreto se señala que los trabajadores “podrán” gozar del subsidio, por lo que el uso del término “podrán” lo interpretan en el sentido de una opción, que si quieren lo aplican y si no, pues no lo aplican.

Antes que nada es necesario precisar que el subsidio para el empleo se encuentra contemplado de manera original en el Artículo Décimo del «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, y que sus disposiciones aún se encuentran vigentes, sólo que los montos contemplados en la tabla respectiva no han sido actualizados por lo que actualmente han quedado abajo del monto del salario mínimo general, lo cual ocasiona que no existe monto de subsidio que se pueda aplicar contra el ISR del trabajador, ya que en dicha tabla se establece que a ingresos iguales o superiores de $7,382.34 al mes no le corresponde monto alguno por subsidio al empleo.

Por lo que es necesario actualizar los montos de esa tabla para que realmente tenga una aplicación práctica, sin embargo, en vez de ello se optó por publicar un decreto en donde se contiene un subsidio para el empleo calculado en base a una cuota fija mensual y ya no en una tabla, con la finalidad de supuestamente beneficiar a un mayor número de trabajadores, pero sin que tal decreto derogue las disposiciones del subsidio al empleo contemplado en aquel decreto de 2013.

Por ello, es que en el Artículo Primero del Decreto del 1 de mayo de 2024 es que se establece que los trabajadores podrán gozar del subsidio para el empleo establecido en este decreto en lugar del subsidio para el empleo regulado en el decreto de 2013. Es decir, no es que el nuevo cálculo del subsidio para el empleo sea optativo en cuanto a su aplicación en beneficio de los trabajadores, sino que la disposición lo regula como la mecánica de cálculo a aplicar en vez de la que se señala en el decreto del 2013, ya que ésta no tiene aplicación práctica actualmente.

De tal forma que la aplicación del subsidio para el empleo es obligatoria ya que el mismo se contempla en el artículo Décimo del Decreto por el que nace la actual Ley del ISR en 2014 y en donde se regula de manera imperativa el que los trabajadores gozarán de un subsidio para el empleo que se aplicará contra el impuesto que resulte a su cargo, ya que dicha disposición no ha sido derogada.

Por lo que el subsidio para el empleo se encuentra regulado en un cuerpo normativo sujeto a un proceso legislativo, como lo fue el citado Decreto del 11 de diciembre de 2013, donde nació la actual Ley del ISR, y en donde en su Artículo Décimo se reguló con carácter obligatorio el que los trabajadores gozarán de un subsidio contra su ISR a cargo.

Por lo que en el decreto del 1 de mayo de 2024 no nació o se creó un nuevo beneficio fiscal para los trabajadores que no se contemple ya en una ley, sino que únicamente se regula una mecánica de cálculo distinta para determinar el subsidio para el empleo, una figura ya contemplada en la ley bajo una cierta mecánica de cálculo que actualmente no tiene aplicación práctica, aunque sigue vigente.

Lo anterior constituye la razón del porqué en el Decreto del 1 de mayo se utiliza el término “podrán”, y que para entender en su justa dimensión es necesario relacionarlo con el texto completo del Artículo Primero de dicho decreto en donde a continuación se indica que los trabajadores podrán gozar del subsidio para el empleo establecido en este decreto en lugar del subsidio para el empleo regulado en el decreto de 2013.

Es decir, en vez de utilizar la mecánica de cálculo señalada en el decreto del 2013, se podrá usar la mecánica de cálculo del decreto de 2024, para poder cumplir con la obligación de que los trabajadores gocen de un subsidio para el empleo contra el ISR a su cargo, y que se encuentra regulada en el artículo décimo del decreto de 2013, el cual es ley.


OTROS INGRESOS:

OTROS INGRESOS:

El tratamiento tributario en materia de ISR para las personas físicas se puede consultar dentro del capitulado del Título IV de la LISR; sin embargo, no todos los ingresos pueden ser catalogados de forma específica, por ello, existe el Capítulo IX, denominado “de los demás ingresos que obtengan las personas físicas” (Arts. del 141 al 146, LISR).

Este establece los lineamientos para que dichos contribuyentes paguen el ISR cuando obtengan ingresos o una afectación a su patrimonio que no se encuentre regulada dentro de los demás capítulos del mismo Título; es decir, percepciones distintas a las provenientes de salarios, actividades empresariales y profesionales, etc.

El Numeral 142 de la LISR, dispone que se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos del capítulo los siguientes:

  • el importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona
  • la ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el capítulo denominado “De los intereses”
  • las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas
  • los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
  • los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso
  • los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite
  • los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo
  • provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario
  • intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales
  • la parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales sin fines de lucro, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del Artículo 79 de la LISR
  • los que perciban por derechos de autor, personas distintas a este
  • cantidades acumulables en los términos de la Fracción II del Artículo 185 de la LISR (ingresos acumulables al retiro)
  • cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente
  • provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los Artículos 16-A del CFF y 21 de la LISR
  • ingresos estimados en los términos de la Fracción III del Artículo 91 de la LISR (presunción de ingresos acreditada) y los determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales
  • cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones (que no se encuentren exentos), independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la Fracción XXI del Artículo 93 de la LISR
  • las regalías a que se refiere el Artículo 15-B del CFF
  • ingresos de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años.

PRESTACIÓN LABORAL:

PRESTACIÓN LABORAL:

Una prestación se convierte en derecho adquirido del trabajador cuando se otorga tácitamente; es decir, subsiste, aunque no se hubiese pactado por escrito.

Si bien el servicio de comedor no está previsto en el contrato laboral, individual o colectivo de trabajo, o en algún otro documento, es necesario que para eliminar dicha potestad, se respeten los principios de:

  • irrenunciabilidad: consistente en que todo subordinado reciba los mínimos legales por ser básicos, porque nunca puede reducirse o negarse (Art. 5o., Ley Federal del Trabajo —LFT—), y
  • progresividad del derecho del trabajo: atinente a que el conjunto de normas jurídicas se encaminen a mejorar las condiciones y no a disminuirlas

Consecuentemente, para suprimir este derecho adquirido, deben celebrar con sus empleados un convenio modificatorio, mismo que se recomienda ratificar ante el Centro de Conciliación Laboral o el Tribunal Laboral correspondiente, para dotar de seguridad jurídica a las partes (Art. 33, LFT).

De no cumplir con lo anterior, los subalternos pueden demandarles la rescisión del vínculo laboral, dando lugar a que la empresa pague la indemnización de tres meses de salario diario integrado (SDI) y 20 días de SDI por año de servicio; partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y 12 días de salario por cada año de servicio, topado a dos veces el salario mínimo general, por concepto de antigüedad (Arts. 51, Fracción IV; 52; 77; 79; 80; 84; 87 y 162, Fracción III, LFT).


RETENCIÓN ISR. SALARIO MÍNIMO:

RETENCIÓN ISR. SALARIO MÍNIMO:

El incremento en el salario mínimo registrado en los últimos años ha propiciado que éste quede fuera del rango del Subsidio al Empleo (SE); es decir, anteriormente los trabajadores del salario mínimo no solamente no eran sujetos de retención del Impuesto sobre la Renta (ISR), sino que se les entregaba una cantidad en efectivo por concepto de este subsidio.

Ese subsidio fue, por años, reconocimiento expreso de que el salario mínimo general (SMG) era tan bajo que no solamente no sería sujeto de retención de impuesto, sino que sería elegible para una ayuda gubernamental entregada directamente en efectivo a través de los patrones.

A partir de 2024 el SMG ha sido incrementado a un nivel en el que ya no es sujeto de subsidio, lo que presenta una problemática que no se había visto en años anteriores, salvo por los salarios mínimos fronterizos los cuales desde 2019 comenzaron a registrar este fenómeno.

El problema consiste en que, al no tener derecho a subsidio, el salario mínimo causa impuesto; sin embargo, este salario está protegido constitucionalmente de manera que no se pueden efectuar descuentos, inclusive la propia Ley del ISR establece que no se debe hacer retención del impuesto al salario mínimo.

Esto no debe confundirse con una exención. El salario mínimo no está exento de impuesto, sólo tiene una prohibición para su retención por parte del patrón.

No obstante, la ley tampoco prevé un mecanismo para que el impuesto sea pagado, ni por el trabajador ni por el patrón, lo que coloca a estos contribuyentes en una situación de incertidumbre jurídica la cual, no obstante está presente desde 2019 con los salarios mínimos fronterizos, la autoridad no ha tomado cartas en el asunto.

El 1 de mayo de 2024 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que otorga el subsidio para el empleo, el cual ofrece la alternativa para los patrones de reemplazar la tabla variable de subsidios establecida en 2013 (aplicable desde 2014), por una cuota fija mensual, que sería el 11.82% del valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), aplicable uniformemente a trabajadores cuyos ingresos no excedan los $9,081.00 mensuales. Para 2024 este subsidio se ubica en $390.12.

Podría haberse pensado que este nuevo subsidio vendría a solucionar el problema de la retención del ISR al salario mínimo, pero esto no sucede así. No se resuelve el problema de la retención del ISR sobre el salario mínimo, puesto que el SE 2024 no alcanza a cubrir la totalidad del impuesto causado, por lo que el problema de la retención del ISR a los trabajadores del salario mínimo continúa vigente.

Actualmente el SMG se ubica en un monto mensual de 7,467.90 pesos, ingreso que causa un impuesto de $495.41. Al enfrentar el subsidio de 390.12 pesos contra el impuesto causado por el salario mínimo, resulta un remanente a cargo del trabajador por un monto de 105.41 pesos.

Una de diversas conclusiones a las que se llega al analizar un nuevo Subsidio al Empleo 2024, es que éste no soluciona en lo absoluto el problema de la causación y retención del ISR sobre el salario mínimo.

Es importante que la autoridad emita un esquema de cumplimiento adecuado al contexto de estos trabajadores, de manera que se otorgue seguridad jurídica a los involucrados.


SERVICIO LOGÍSTICA:

SERVICIO LOGÍSTICA:

Contrato los servicios de intermediación o agentes de transporte para trasladar bienes y/o mercancías y la factura electrónica que me expide el intermediario o agente de transporte no contiene el complemento Carta Porte, ¿puedo hacer deducible el servicio contratado?
Sí, cuando contratas el servicio de intermediación o agente de transporte, este debe emitir la factura electrónica de tipo ingreso sin complemento Carta Porte por dicho servicio, el cual será válido para efectos de la deducción o el acreditamiento correspondiente de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

En caso de que el intermediario o agente de transporte contrate un servicio para realizar el traslado de los bienes y/o mercancías, el transportista debe expedir la factura electrónica de tipo ingreso con complemento Carta Porte a dicho intermediario o agente de transporte.

En caso de que el intermediario o agente de transporte preste el servicio con sus propios vehículos, debe emitir la factura electrónica de tipo ingreso con complemento Carta Porte para realizar el traslado de los bienes y/o mercancías de sus clientes, ya que no solo realizaría la coordinación del transporte, sino brindaría el servicio directamente.

 

El cambio a esta pregunta consiste en que se aclara que, en caso de que el intermediario o agente de transporte preste el servicio con sus propios vehículos, debe emitir la factura electrónica de tipo ingreso con el complemento Carta Porte para realizar el traslado de los bienes y/o mercancías de sus clientes, ya que no solo realizaría la coordinación del transporte, sino brindaría el servicio directamente.

En este mismo sentido, la pregunta ya desde antes indicaba que, cuando se contrata el servicio de intermediación o agente de transporte, este debe emitir la factura electrónica de tipo ingreso sin CCP por dicho servicio, el cual será válido para efectos de la deducción o el acreditamiento correspondiente de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables. Como se aprecia, resulta claro que la logística o intermediario, como no es quien realiza el transporte de los bienes, no es quien emite el CCP, en este mismo sentido, no será sujeto de retención del IVA.

La misma respuesta aclara, en su párrafo segundo, que es el transportista quien debe expedir la factura electrónica de tipo ingreso con CCP a dicho intermediario o agente de transporte. Siguiendo esta lógica, sería la logística o intermediario el obligado a efectuar la retención al transportista, y la factura que la logística o intermediario le emite a su cliente no llevaría retención.

Resulta claro que se debe diferenciar entre un servicio de logística o de intermediación, y un servicio de flete. El servicio de flete (autotransporte de bienes) es el que está sujeto a la retención del IVA, y es quien debe emitir el CCP; por su parte, la logística o intermediación, en la medida que no utilicen vehículos propios para el traslado, no estaría prestando un servicio de flete, lo que no las haría sujetas de retención ni de emisión del CCP.


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