BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 9

Febrero 2024Pais :México

RESOLUCIÓN FACILIDADES ADMINISTRATIVAS

RESOLUCIÓN FACILIDADES ADMINISTRATIVAS

Para los efectos de las reglas 1.10., 2.10., 3.13. y 4.6., de la presente Resolución, los contribuyentes deberán emitir las liquidaciones a sus integrantes o a los permisionarios de que se trate, a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, a partir de los treinta días siguientes a aquel en que se publique el «Complemento de Liquidación» en el Portal del SAT.

En tanto no sea publicado el aludido complemento en el Portal del SAT, los contribuyentes obligados a emitir las liquidaciones conforme a las reglas 1.10., 2.10., 3.13. y 4.6. de la presente Resolución, deberán emitirlas en los términos establecidos en la Resolución de Facilidades Administrativas para los Sectores de Contribuyentes que en la misma se señalan para 2015, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 2014.

Las proporciones de deducciones sujetas a facilidad quedan como se muestra en la siguiente tabla comparativa.

Esta resolución entra en vigor el 24 de febrero de 2024 y concluye su vigencia el 31 de diciembre de 2024.


FIEL. VIGENCIA

FIEL. VIGENCIA

La firma electrónica (e.firma) es una herramienta de seguridad que se utiliza en la presentación de la declaración anual tanto de personas físicas como de personas morales, entre otros usos.

Para aquellos casos en que a la persona física le resulta un saldo a favor en su declaración anual, existen supuestos en los que, para la procedencia de su devolución, es necesario que la declaración sea firmada con la firma electrónica. En algunos casos de declaraciones anuales de personas morales, también la e.firma es utilizada para el firmado y envío de la declaración.

Por lo anterior, y para evitar retrasos y contratiempos en el cumplimiento de esta obligación, es importante que se revise que la firma electrónica personal y la de los clientes esté vigente.

En caso de que su vigencia esté por expirar, el trámite de renovación puede efectuarse por Internet a través de la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Hacerlo así ahorrará tiempo y recursos, pues la renovación se hace sin necesidad de acudir a las oficinas de la autoridad.

Aquellas personas que tengan su firma vencida, y que la vayan a requerir para el cumplimiento de las obligaciones, deberán acudir a las oficias del SAT a tramitarlas, y considerando que estas épocas de presentación de declaraciones anuales implican gran saturación de las oficinas gubernamentales, es menester programar con tiempo estas actividades.

Cabe recordar que existe la opción de realizar el trámite de renovación en línea aún cuando el certificado estuviera vencido, siempre que el vencimiento no date de más de un año. La herramienta para realizar este procedimiento es la siguiente: SAT ID.


TESIS. DONATARIAS AUTORIZADAS

TESIS. DONATARIAS AUTORIZADAS

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN X, 15, FRACCIÓN VII, Y 20, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO A LAS PERSONAS MORALES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CUANDO ENAJENAN BIENES, PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES U OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, RESPETAN EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.

Hechos: Una asociación civil promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que exentan del pago de dicho impuesto a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta cuando enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes. Argumentó que contravienen el principio de razonabilidad legislativa, pues las exenciones se encuentran dirigidas únicamente a los actos y a las actividades realizados por instituciones, sociedades o asociaciones autorizadas para recibir tales donativos, lo cual no encuentra justificación válida para efectos de ese impuesto. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la acción de amparo era improcedente, dado que la quejosa no combatió los preceptos de la ley impugnada que regulan el acreditamiento del gravamen. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado respetan el principio de razonabilidad legislativa, pues la exención implementada tiene un fin constitucionalmente válido y las medidas son idóneas para alcanzar la finalidad buscada por el legislador, sin afectar desproporcionalmente otros bienes constitucionales.

Justificación: La exención prevista en los artículos impugnados tiene una finalidad constitucionalmente válida, la cual se basa en los artículos 4o., 25 y 31, fracción IV, de la Constitución. El legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió liberar del impuesto a los actos y a las actividades realizados por las instituciones, sociedades o asociaciones cuyos fines son de carácter social o colectivo, para evitarles contingencias económicas que impidan su operación, ya que tienen como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos a los que además, derivado de la exención, no se les trasladará el impuesto como destinatarios de dichos actos y actividades, con lo que también se protegen e incentivan los intereses altruistas y de asistencia social de dichas instituciones. Asimismo, es una medida idónea para alcanzar la finalidad buscada, pues identifica como exentas a las instituciones que cuentan con autorización para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, ya que es precisamente dicha autorización la que constata que son sujetos sin fines de lucro. En ese sentido, existe una racional correspondencia entre la medida decretada y las finalidades trazadas, toda vez que, al liberarlas del pago del impuesto al valor agregado, no determinarán ni enterarán el tributo, por lo que, además, no lo trasladarán a los usuarios.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 461/2021. Fundación Teletón México, A.C. 18 de enero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Brenda Montesinos Solano. Tesis de jurisprudencia 26/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.


REPSE. RENOVACIÓN

REPSE. RENOVACIÓN

2024 es el ejercicio en el que, por primera vez, los patrones registrados en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados (REPSE) efectuarán la renovación de su registro, que debe realizarse cada 3 años, en un proceso que debe iniciarse 3 meses antes de la expiración del registro vigente.

Una de las dudas recurrentes en este tema es la relativa a la forma en que debe computarse el periodo de 3 años, puesto que existen patrones que, desde su registro inicial, pudieron haber efectuado modificaciones o actualizaciones a su registro.

En este sentido, a través de una reciente modificación a las Disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral aclara que los 3 años de vigencia serán contados a partir de la fecha en la que las personas físicas o morales hayan quedado inscritas en el Padrón, sin importar que hayan realizado una actualización o modificación en su registro.

Por tanto, resulta claro que la modificación o actualización del registro REPSE no reinicia el cómputo de los 3 años, sino que éste debe calcularse a partir de que la empresa quedó registrada en el Padrón.

Para eso será de suma importancia que en los patrones registrados identifiquen la fecha en que les toca realizar la renovación del registro, conforme a la calendarización establecida en los lineamientos referidos.


PM TÍTULO III. ISSIF

PM TÍTULO III. ISSIF

Acercándose la fecha para la presentación de la Información Sobre Situación Fiscal (ISSIF), conviene preguntar si las personas morales con fines no lucrativos están obligadas a cumplir con este requisito. Si bien de forma general no hay obligación, pueden darse supuestos que las conviertan en obligados a presentar la ISSIF.

Según el Artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación (CFF), las personas morales que tributan en el Título III no están expresamente señaladas como sujetas a presentar la ISSIF.

No obstante, sí pueden ser sujetas de la obligación si son partes relacionadas de las personas morales obligadas a dictaminar[1] en términos del Artículo 32-A, párrafo segundo. Sin embargo, la Regla 2.16.5. indica que, quienes actualicen el citado supuesto, únicamente presentarán la ISSIF cuando las operaciones realizadas con sujetos obligados a dictaminar excedan del monto de $13’000,000, por la realización de actividades empresariales, o bien de $3’000,000, en el caso de prestación de servicios profesionales[2].

Es decir, una persona moral con fines no lucrativo no está obligada a presentar la ISSIF, a menos que:

  • Sea parte relacionada de una entidad obligada a dictaminar
  • Las operaciones realizadas excedan de:
    • $13’000,000, por la realización de actividades empresariales; o bien
    • $3’000,000, en el caso de prestación de servicios profesionales.

Dentro del Cuarta Reunión de Síndicos del Contribuyente de 2023, se cuestiona a la autoridad si las personas morales con fines no lucrativos obligadas a presentar el ISSIF, deberán cumplir con el requisito a través del Anexo 1 para “personas morales en general”, o si se contempla un instructivo de llenado y anexos, para incluir la presentación para este tipo de entidades.

Al respecto, la autoridad no precisa cómo dar cumplimiento, lo cual deja en indefensión a las entidades del Título III de la Ley del ISR, pues no existen formatos que se apeguen a la naturaleza de sus operaciones, particularmente, al contexto de la operación que las orilló a realizar actividades empresariales de forma esporádica.

En ese sentido, tal como es el caso con las personas físicas obligadas al ISSIF, resta esperar que el SAT en efecto trabaje para la actualización de la aplicación para que los contribuyentes obligados a presentar la ISSIF, den cumplimiento en términos de las disposiciones fiscales.

___________
Notas al pie

[1] Es decir, aquellas personas morales del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $1,855,919,380.00, así como aquéllas que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores.

[2] Resolución Miscelánea Fiscal (RMF), 2.16.5.


ESTÍMULO FISCAL

ESTÍMULO FISCAL

El 11 de octubre de 2023 se dio a conocer en el DOF el “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores clave de la industria exportadora consistentes en la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo y la deducción adicional de gastos de capacitación”, el cual entrará en vigor el mismo 12 de octubre de 2023.

Con el otorgamiento de estos estímulos se busca optimizar las operaciones mediante la estrategia del nearshoring, y  a aquellas empresas que actualmente se ubican en México, que pertenecen a los sectores clave en la industria exportadora, ya que con ello se permite que las empresas que estén en condiciones similares accedan a dichos beneficios y se fomente así la competencia y la inversión en sectores estratégicos, lo que a su vez contribuye al crecimiento económico del país y fortalece la posición de México en el contexto internacional.

Las personas morales que tributen en los términos de los Títulos II o VII, Capítulo XII, de la LISR, y a las personas físicas que tributen de conformidad con el Título IV, Capítulo II, Sección I de dicha ley, cuando se dediquen a la producción, elaboración o fabricación industrial de los bienes que se señalan a continuación, y además los exporten:

  • productos destinados a la alimentación humana y animal
  • fertilizantes y agroquímicos
  • materias primas para la industria farmacéutica y preparaciones farmacéuticas
  • componentes electrónicos, como tarjetas simples o cargadas, circuitos, capacitores, condensadores, resistores, conectores y semiconductores, bobinas, transformadores, arneses y módem para computadora y teléfono
  • maquinaria para relojes, instrumentos de medición, control y navegación, y equipo médico
  • electrónico, para uso médico
  • baterías, acumuladores, pilas, cables de conducción eléctrica, enchufes, contactos, fusibles y accesorios para instalaciones eléctricas
  • motores de gasolina, híbridos y de combustibles alternativos, para automóviles, camionetas y camiones
  • equipo eléctrico y electrónico, sistemas de dirección, suspensión, frenos, sistemas de transmisión, asientos, accesorios interiores y piezas metálicas troqueladas, para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves
  • motores de combustión interna, turbinas y transmisiones, para aeronaves
  • equipo y aparatos no electrónicos para uso médico, dental y para laboratorio, material desechable de uso médico y artículos ópticos de uso oftálmico, y
  • dedicados a la producción de obras cinematográficas o audiovisuales, cuyo contenido esté protegido por el derecho de autor en los términos de la normativa aplicable, siempre que estas obras se exporten

Los contribuyentes podrán aprovechar el estímulo siempre y cuando estimen que, durante los ejercicios fiscales de 2023 y 2024, el monto de los ingresos provenientes de las exportaciones de los bienes o de las obras referidas representará al menos el 50 % de su facturación total en cada ejercicio.

 De optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo, adquiridos a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto y hasta el 31 de diciembre de 2024, deduciendo en el ejercicio en el que se realice la inversión la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en el artículo segundo del decreto, en lugar de los indicados en los artículos 34, 35 y 209, apartados B y C de la LISR.

Este beneficio no es aplicable tratándose de mobiliario y equipo de oficinaautomóviles propulsados con motores de combustión interna, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente, ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

De igual forma, en el mismo decreto se da a conocer otro estímulo para los mismos contribuyentes consistente en aplicar en la declaración anual de los ejercicios fiscales de 2023, 2024 y 2025, una deducción adicional equivalente al 25 % del incremento en el gasto erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores en el ejercicio de que se trate

Para estos efectos, el incremento será la diferencia positiva entre el gasto erogado por concepto de capacitación en el ejercicio de que se trate y el gasto promedio que haya erogado el contribuyente por el mismo concepto en los ejercicios fiscales de 2020, 2021 y 2022, promediándose incluso cuando en dichos ejercicios no se haya erogado gastoalguno por concepto de capacitación.

Los contribuyentes que:

  • se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del CFF y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el RFC estén contenidos en la publicación de la página del SATa que se refiere el último párrafo del citado artículo
  • no desvirtúen la presunción del numeral 69-B, primer párrafo, del CFF y, por tanto, estén definitivamente en dicha situación en términos del cuarto párrafo de dicho artículo. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentesque tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esa fracción
  • tampoco serán aplicables los estímulosfiscales previstos en el decreto, a aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes que contempla esa fracción y no hubieran acreditado ante las autoridades fiscales que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los CFDI correspondientes
  • se les haya aplicado la presunción del artículo 69-B Bis del CFF, una vez que se haya publicado en el DOF y en la página del SATel listado a que se refiere dicho artículo
  • tengan créditos fiscales firmes, o que al ser exigibles, no estén garantizados o que la garantía resulte insuficiente
  • no cumplan con cualquiera de los requisitos previstos en el decreto, entre ellos los registros específicos de las inversionesy de capacitación 
  • se encuentren en ejercicio de liquidación
  • estén en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitalespara la expedición de CFDI, de conformidad con el artículo 17-H Bis del CFF
  • tengan cancelados los certificados emitidos por el SAT para la expedición de CFDI, según el artículo 17-H del CFF
  • Estar inscritos en el RFC y tener habilitado el buzón tributario, así como registrar medios de contacto válidos en términos del artículo 17-K del CFF
  • contar con opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 32-D del CFF, en sentido positivo
  • presentar un aviso en el que se manifieste que optan por la aplicación de los estímulos fiscales a que se refiere el decreto, el cual deben presentar durante los 30 días naturales inmediatos siguientes al mes en el que apliquen por primera vez los citados estímulos

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