BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 12

Marzo 2023Pais :México

NIF B-2:

NIF B-2:

Uno de los estados financieros básicos que las personas morales deben llenar en su declaración anual 2022 es el del flujo de efectivo, el cual en términos de la NIF A-3, precisa la información acerca de los cambios en los recursos y las fuentes de financiamiento de la entidad en el periodo, clasificados por actividades de operación, de inversión y financiamiento.

Para el llenado de este estado, en la declaración se debe seleccionar el método utilizado por la compañía, pudiendo ser: directo e indirecto.

Directo

Según la NIF B-2 en este método, la determinación de los flujos de efectivo de actividades de operación debe hacerse con cualquiera de los procedimientos siguientes:

  • utilizando directamente los registros contables de la entidad respecto de las partidas que se afectaron por entradas o por salidas de efectivo, o
  • modificando cada uno de los rubros del estado de resultado integral o del estado de actividades por:
    • los cambios sufridos durante el periodo en las cuentas por cobrar, en las cuentas por pagar y en los inventarios, derivados de las actividades de operación
    • otras partidas sin reflejo en el efectivo y equivalentes de efectivo, y
    • otras partidas que se eliminan por considerarse lujos de efectivo de inversión o de financiamiento

En el llenado de la declaración anual 2022 se deben especificar:

  • actividades de operación
  • flujos netos de efectivo de actividades de operación
  • actividades de inversión
  • flujos netos de efectivo de actividades de inversión
  • efectivo excedente para aplicar en actividades de financiamiento
  • actividades de financiamiento
  • flujos netos de efectivo de actividades de financiamiento
  • efectos por cambios en el valor del efectivo
  • incremento neto de efectivo y equivalente de efectivo
  • efectivo y equivalentes de efectivo al principio y al final del periodo

Indirecto

En este método, los flujos de efectivo de las actividades de operación deben determinarse partiendo, preferentemente, de la utilidad o pérdida antes de impuestos a la utilidad o, en su caso, del cambio neto en el patrimonio contable; dicho importe se aumenta o disminuye por los efectos de:

  • partidas que se consideran asociadas con actividades de:
    • inversión; por ejemplo, la depreciación y la utilidad o pérdida en la venta de propiedades, planta y equipo; la amortización de activos intangibles; la pérdida por deterioro de activos de larga duración; así como la participación en asociadas y en negocios conjuntos
    • financiamiento; por ejemplo, los intereses a cargo sobre un préstamo bancario y las ganancias o pérdidas en extinción de pasivos
  • cambios reportados durante el periodo en los rubros, de corto o largo plazo, que forman parte del capital de trabajo de la entidad; tales como: inventarios, cuentas por cobrar y por pagar

En el llenado de la declaración anual 2022, se deben precisar:

  • utilidad antes de impuestos a la utilidad
  • pérdida antes de impuestos a la utilidad
  • partidas relacionadas con actividades de inversión, de financiamiento y de operación
  • flujos netos de efectivo de actividades de operación
  • actividades de inversión
  • flujos netos de efectivo de actividades de inversión
  • efectivo excedente para aplicar en actividades de financiamiento
  • actividades de financiamiento
  • flujos netos de efectivo de actividades de financiamiento
  • efectos por cambios en el valor del efectivo
  • incremento neto de efectivo y equivalente de efectivo
  • efectivo y equivalentes de efectivo al principio y al final del periodo

Para la declaración de 2022 se debe reflejar la comparativa de la información entre 2021 y 2022 independientemente que en 2021 no se haya presentado esta información en la anual.

 


IVA VIRTUAL. IMPORTACIÓN SERVICIOS:

IVA VIRTUAL. IMPORTACIÓN SERVICIOS:

Según el Artículo 18-D de la LIVA, los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional están obligados a inscribirse en el RFC. El SAT, dará a conocer en su página de Internet y en el DOF la lista de los extranjeros registrados.

Si dichos extranjeros no cumplen esta exigencia, y por ende no están en la lista citada, los receptores de sus servicios ubicados en territorio nacional deberán considerar dichos servicios como importación, de conformidad con el Artículo 24, Fracciones II, III o V de la LIVA, según corresponda, debiendo pagar el impuesto respectivo (Art. 18-I, LIVA).

Para ello, la Regla 12.1.6. de la RMISC 2023 contempla que los receptores que únicamente sean contribuyentes del IVA por la importación de los servicios mencionados tendrán que realizar dicho pago mediante la declaración “IVA actos accidentales”, ubicada en el Portal del SAT, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que paguen la contraprestación.

Los contribuyentes de dicho impuesto que lleven a cabo otros actos o actividades gravadas, deberán considerar el IVA causado por esa importación de servicios, conforme al Artículo 50 del RLIVA; el cual establece que para los efectos de lo dispuesto en el precepto 24 de la LIVA, los contribuyentes que importan bienes intangibles o servicios por los que deban pagar el impuesto, pueden efectuar el acreditamiento, en la misma declaración de pago mensual a que correspondan dichas importaciones.

Por ejemplo, considerando solo esta operación en un mes, la determinación del IVA causado por la importación de servicios es: 

IVA causado

 

Concepto

Importe

 

Base gravable

$10,000.00

Por:

Tasa de IVA

16%

Igual:

IVA causado

$1,600.00

 

Cálculo del IVA por pagar en la importación de servicios:

 

Concepto

Importe

 

IVA causado por la importación del servicio

$1,600.00

Menos:

IVA acreditable por la importación del servicio

$1,600.00

Igual:

IVA a pagar

$0.00

 

IVA a pagar

Como se observa, se considera el impuesto a cargo por la importación del servicio, pero también se toma como acreditable por el mismo concepto; es decir, no existe impuesto a pagar por esta operación en el periodo correspondiente.


IVA. IMPORTACIONES:

IVA. IMPORTACIONES:

Hoy en día México cuenta con 12 tratados comerciales, al menos con 46 países, que a diario permiten el intercambio de diversos bienes y servicios a través de nuestras fronteras, de ahí que el comercio exterior sea una de las actividades económicas más importantes de nuestro país.

Todas las mercancías que entren o salgan, es decir, que se importen o exporten deben cruzar por alguna de las 49 aduanas del país cumpliendo con la normatividad vigente pero además pagando los impuestos y derechos a los que se sujeten. La legislación mexicana establece el pago de diversos derechos y de lo siguientes impuestos causados por la importación de bienes:

  • Impuesto General de Importación (IGI). Este impuesto corresponde a la fracción arancelaria en la que se clasifique tu mercancía de acuerdo con lo establecido en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y Exportación, contemplando las desgravaciones previstas en los Tratados de Libre Comercio (TLC).
  • Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN). Como su nombre lo dice, la obligación del pago de dicho impuesto será para las personas físicas y morales que importen en definitiva automóviles, siempre que no se trate del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.
  • Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS). Este se causa con motivo de la producción y venta o importación de ciertos bienes y servicios, dentro de los cuales destacan: combustibles, alcoholes, cerveza y tabacos.
  • Impuesto al Valor Agregado (IVA). De acuerdo con el Artículo 1 de la Ley del IVA, están obligados al pago de dicho impuesto, las personas físicas y morales que en territorio nacional enajenen servicios, presten servicios independientes e importen bienes o servicios.

La razón de su importancia deriva de las implicaciones que tiene para las importaciones y en este sentido, primeramente, hay que tener claras las diferencias que existen entre las operaciones nacionales de las operaciones que se consideran importaciones para efectos de dicho impuesto y que en la mayoría de las ocasiones no se comprenden sus consecuencias de manera integral, situación que conduce a los contribuyentes a una presentación incorrecta o incompleta de sus declaraciones mensuales y un deficiente registro contable de estas operaciones.

En lo que se refiere a importaciones habrá que contemplar que cualquier mercancía de importación debe destinarse a cualquiera de los regímenes previstos en la ley, pero que en términos generales la importación está sujeta al pago de este impuesto y que de acuerdo con el Artículo 24 de la LIVA, se considerará importación de bienes y servicios: la introducción de bienes tangibles e intangibles, incluso cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para la elaboración y transformación o reparación en programas de maquila, de depósito fiscal para el proceso de ensamble y fabricación de vehículos, de elaboración o transformación en recinto fiscalizado y de recinto fiscalizado estratégico.

Ahora bien, para los efectos del Artículo 24, Fracción V de la Ley, no se considera importación de servicios, los prestados en el extranjero por comisionistas y mediadores no residentes en el país, cuando tengan por objeto exportar bienes o servicios.

Por otro lado, también la Ley del IVA contempla aquellas importaciones exentas del pago, entre las que podemos encontrar aquellas que sean objeto de tránsito, las de equipajes y menajes de casa, las obras de arte reconocidas por las instituciones oficiales, entre otras.

Sin embargo y a pesar de que no se encuentran contempladas dentro del mismo artículo también se prevén las exenciones otorgadas en las zonas fronterizas para las importaciones realizadas por quienes residan dentro de las franjas fronterizas de 20 kilómetros paralelas a las líneas divisorias internacionales del país.

Se considera que se efectúa la importación una vez que el importador presenta el pedimento para su despacho en términos de la legislación aduanera, en caso de las temporales, se efectúa una vez que se convierte en definitiva y en el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

Para calcular el IVA, tratándose de bienes tangibles se considerará el valor que se utilice para los fines del IGI, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación.


CFDI 4.0:

CFDI 4.0:

Menos de 15 días es el plazo que tienen los contribuyentes para migrar de manera total a la versión 4.0 del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), así como a la Constancia de Retenciones e Información de Pagos (CRIP) versión 2.0, así como a los nuevos complementos de nómina versión 1.2-C , Pagos 2.0-A y Comercio Exterior 1.1-E.

Son amplios los retos que enfrentan los contribuyentes para lograr una implementación de esta envergadura, ya que no se trata únicamente de una actualización o modificación a los sistemas de facturación, sino que las nuevas medidas tienen impacto en las reglas de negocio que impactan en todas las etapas del ciclo de negocio.

La factura electrónica no debe verse más como un documento meramente fiscal, sino que debe considerarse como un documento de control interno que tiene impactos en todas las áreas de una empresa.

La implementación de la factura electrónica o sus modificaciones o actualizaciones son proyectos que deben abordarse desde la dirección general del negocio, con una visión integral. No es una tarea que pueda delegarse únicamente a los departamentos de contabilidad y de sistemas, porque el resultado no será el óptimo.

Existen una serie de retos a nivel sistemas y de consideraciones a nivel administrativo que deben evaluarse y atenderse según las necesidades y particularidades de cada empresa.


IVA. COMPENSACIÓN:

IVA. COMPENSACIÓN:

Con fecha 15 de marzo de 2023, a través del comunicado de prensa 091/2023, la Suprema Corte de Justicia informa que ha determinado que la compensación civil no es un medio de pago del IVA, ni puede dar lugar a una solicitud de devolución del saldo a favor o acreditamiento del impuesto; en cambio, es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el gravamen.

De la interpretación de la Ley del IVA, vigente para los ejercicios fiscales de 2019 y 2020, se advierte que no se prevén formas por las que dejen de existir las obligaciones del pago del IVA. Considerar lo contrario, implicaría confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación tributaria con su extinción y dejaría a la voluntad de las personas que prestan servicios independientes eliminar, a través de la compensación civil, la obligación de pagar el tributo, supuesto prohibido en el Código Civil Federal.

Esto significa que la Segunda Sala de la Corte ha validado este criterio absurdo y dañino que afecta a las empresas y que, además, genera un clima de incertidumbre jurídica al resolver con un criterio que va en contra de toda lógica no sólo financiera, sino jurídica, al desconocer un medio de extinción de obligaciones previsto en Ley, mediante una interpretación que se aleja de la realidad de los negocios.

Esta tesis no sólo es criticable por el criterio que se plasma de fondo, sino porque en la práctica no es posible aplicarlo ya que los lineamientos de la autoridad fiscal para documentar los pagos, a través del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) con el Complemento para Recepción de Pagos (CRP) hacen imposible realizar la separación de pagos que sugiere la SCJN.


TESIS:

TESIS:

IUS: 2,025,748
Tesis: I.13o.T.5 L (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de enero de 2023 10:14 h
Materia: Laboral
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada

CÁLCULO DE PRESTACIONES LABORALES (PARA VALORES QUE NO SON EN NUMERARIO). LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS CON CANTIDADES FINITAS DESPUÉS DEL PUNTO DECIMAL DEBEN REALIZARSE SIN REDONDEAR NI ELIMINAR DÍGITOS Y, CUANDO ÉSTOS DESPUÉS DEL PUNTO DECIMAL SEAN INFINITOS, DEBE REALIZARSE SU REDONDEO A DOS, SIEMPRE HACIA ARRIBA.

Hechos: En un juicio laboral el trabajador tenía derecho a un aguinaldo anual de 54 días al año; la Junta, para condenar al pago de la parte proporcional laborada, efectuó las operaciones aritméticas correspondientes sin considerar la totalidad de los dígitos después del punto decimal; es decir, sólo utilizó dos dígitos decimales excluyendo los restantes y con ello arribó a un monto menor en detrimento del actor. Contra esa determinación, éste promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del cálculo para el pago de prestaciones laborales, en relación con valores que no son en numerario, al efectuarse las operaciones aritméticas no deben redondearse las cantidades ni eliminarse dígitos después del punto decimal cuando éstos sean finitos y, cuando sean infinitos, debe realizarse su redondeo a dos dígitos siempre hacia arriba.

Justificación: Ello es así, ya que conforme a los axiomas matemáticos y a lo que establece la Norma Oficial de Metrología NOM-Z-59-1986. Valores Numéricos-Guía para el Redondeo e Interpretación de Valores Límites, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 1986, aplicable al campo de la ciencia jurídica, tratándose del cálculo para el pago de prestaciones laborales, en relación con valores que no son en numerario, al efectuarse las operaciones aritméticas con cantidades finitas después del punto decimal (ejemplo: 1.273022), no deben redondearse ni eliminarse dígitos y, cuando éstos después del punto decimal sean infinitos (ejemplo: 2.133333333333) debe realizarse su redondeo a dos, siempre hacia arriba en el último retenido (ejemplo: 2.133333333333=2.14), con fundamento en lo establecido analógicamente por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 190/2022. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio de la Magistrada Nelda Gabriela González García. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Omar David Ureña Calixto.


CARTA PORTE:

CARTA PORTE:

Una duda que se está presentando de manera frecuente en el uso y emisión de la carta de porte digital, es en relación con el traslado de contenedores vacíos.

Al respecto, en las preguntas frecuentes que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha compilado, se responde a esta interrogante.

Para el caso del autotransporte de carga, la autoridad señala que cuando se trate de amparar el traslado de un medio de transporte vacío, es decir, sin carga, no será necesario emitir una carta de porte digital, o Complemento Carta Porte (CCP), con excepción de embalajes en los que se hayan trasladado materiales y residuos peligrosos.

Ahora bien, en caso de contratar un servicio para realizar el traslado de estos accesorios, el transportista debe expedir la factura electrónica de tipo ingreso con CCP.

Se debe considerar que el transportista que use vehículos de carga ligera con características menores a las de un camión tipo “C2”, conforme a lo establecido en la NOM-012-SCT-2-2017, que en su trayecto no transite por algún tramo de carretera federal mayor a un radio de 30 kilómetros, podrá expedir una factura electrónica de tipo ingreso sin complemento Carta Porte, en la que registre la clave de producto y servicio de acuerdo con el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”.

Para el caso del transporte marítimo, la autoridad indica que no es necesario emitir factura electrónica de tipo traslado cuando se requiera transportar los contenedores vacíos que se utilicen para realizar el traslado de bienes y/o mercancías; sin embargo, cuando el transporte de contenedores vacíos implique el pago de una contraprestación por el servicio de traslado dentro de los litorales del país, se debe emitir la factura electrónica de tipo ingreso con complemento Carta Porte.

En materia ferroviaria, si se trata de la importación temporal, retorno y transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria que no transporte ninguna mercancía, y efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario, no será necesaria la generación de la factura electrónica de tipo traslado o ingreso con el CCP.

En caso de que el traslado de las locomotoras, carros o contenedores vacíos se realice como un servicio, el concesionario debe emitir una factura electrónica de tipo ingreso con el CCP, por dicho traslado en vías del territorio nacional.

Estas indicaciones se encuentran en el documento ‘Preguntas frecuentes del Complemento Carta Porte: Novena versión‘.


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