BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 46

Noviembre 2022Pais :México

CFDI. COMPLEMENTO PAGOS:

CFDI. COMPLEMENTO PAGOS:

El Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) -factura electrónica-. En su Fracción VII, Inciso b), el referido artículo establece que cuando en una operación la contraprestación no se pague de contado, sino en parcialidades o de forma diferida, o sea, que el pago se haga posterior a la emisión de la factura, quien recibe el pago emitirá un CFDI por el valor total de la operación y se emitirá uno por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante reglas de carácter general.

El mismo Artículo 29-A establece que “las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el Artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente”.

Ahora bien, en el caso del CFDI que se emite por la recepción de pagos, conocido como CFDI con Complemento para Recepción de Pagos (CRP), o bien, Recibo Electrónico de Pagos (REP), la Regla Miscelánea 2.7.1.32. establece que el receptor del pago (proveedor) debe emitirlo a más tardar al quinto día natural del mes inmediato siguiente al que corresponda el o los pagos recibidos; es decir, la persona que debe emitir el comprobante (proveedor) tiene un plazo hasta el día 5 del mes siguiente a aquél en que se efectúe el pago para entregarlo al cliente.

De la limitación de este plazo surge el cuestionamiento de qué sucede si la persona a quien se le efectúa el pago (proveedor) emite el CFDI con CRP después del día 5 del mes siguiente; es decir, una vez expirado el plazo marcado para ellos. ¿Es esto causal de incumplimiento de requisitos y, en consecuencia, de no deducibilidad de la erogación y de no acreditamiento de los impuestos trasladados para el receptor del documento (cliente)?

Para iniciar el análisis es necesario separar las obligaciones que tiene el emisor de CFDI (proveedor), de los requisitos que para la deducción de un comprobante tiene el receptor (cliente).

El Artículo 29 del CFF establece expresamente las obligaciones para los contribuyentes que deban “emitir” comprobantes; es decir, enlista las obligaciones para el emisor (proveedor). Una de las obligaciones del emisor es cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 29-A, el cual, a su vez, obliga al emisor a que el CFDI contenga no solamente los datos ahí en listados, sino aquellos que dé a conocer la autoridad mediante reglas generales:

Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el Artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:

(…)

  1. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Es posible apreciar que el Artículo 29-A se limita a regular expresamente los requisitos que los CFDI deben contener. Entre esos elementos, obliga al emisor a que los CFDI contengan todo aquello que el SAT señale mediante reglas generales.

Ahora bien, la Regla 2.7.1.32. (regla general) referida anteriormente, establece como obligación del emisor (proveedor) emitir el CFDI con CRP a más tardar en el plazo señalado. Se debe tener claro que la obligación de emitir el CFDI con CRP a una fecha determinada es una obligación de acción, no se refiere a elementos que el CFDI deba “contener”.

En este orden de ideas, se tiene que el Artículo 29-A del CFF establece requisitos sobre datos que debe contener el CFDI, mientras que la Regla 2.7.1.32. establece una obligación de acción, con una fecha límite para llevarla a cabo.

Si bien el expedir el CFDI con CRP fuera del plazo es una obligación del emisor (proveedor), cuyo incumplimiento puede dar lugar a alguna sanción, esto no implica que el CFDI no cumpla con los datos que debe contener. Una cosa es que no contenga los datos y otra, muy distinta, es que se expida fuera de plazo. Ambas omisiones tienen consecuencias distintas.

Para el caso del receptor del CFDI (cliente), se tiene que en estos artículos del CFF citados, la única disposición que hace referencia a algún requisito de deducción es el párrafo ya citado que señala que deben reunir los requisitos del Artículo 29 o 29-A y que los datos se plasmen conforme las disposiciones generales.

La disposición referida señala de forma específica que los comprobantes no serán deducibles ni acreditables cuando se ubiquen en alguno de los siguientes dos supuestos:

  • Supuesto 1. Que los CFDI no reúnan los requisitos de los Artículos 29 y 29-A del CFF.
  • Supuesto 2. Que los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.

No se debe perder de vista que la referencia que el propio Artículo 29-A del CFF hace a las reglas generales, es en relación con los datos que el CFDI debe contener, por lo que el plazo de emisión no puede considerarse requisito de deducción, puesto que no hay disposición en el CFF que remita al cumplimiento de una obligación de acción de esta naturaleza.

Con base en lo anterior se analizan estos supuestos:

  • Supuesto 1 – Requisitos de los artículos 29 y 29-A. Al expedirse el CRP fuera de plazo ¿se incumple con los artículos 29 y 29-A del CFF? La respuesta a esta pregunta es: No, no se incumple con los requisitos de estos artículos, puesto que el plazo para su emisión se establece en la Regla Miscelánea 2.7.1.32., y no en esos artículos, y, nuevamente, ni estos artículos, ni la remisión a reglas generales, contemplan la acción de emitirlo en determinado plazo. El plazo de emisión es requisito para el emisor (proveedor), pero no es un requisito de deducción.
  • Supuesto 2 – Datos plasmados en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales. Los datos contenidos en el CFDI con CRP ¿se han plasmado en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales? La respuesta es: No, los datos no se han plasmado en forma distinta.

Como puede apreciarse, esta disposición no establece como requisitos de deducción (para el cliente) que el comprobante se emita por el proveedor dentro de determinado plazo, por lo que su emisión fuera de plazo no comprometería el requisito de deducción.

Además de lo anterior, se debe recordar que quien está obligado a emitir el comprobante del pago es la persona que recibe el pago; es decir, quien acumula el ingreso y no quien deduce el gasto. En su caso, la emisión extemporánea de este documento es responsabilidad del emisor, no del receptor, como ya se ha comentado anteriormente.

Al margen de que existen estos argumentos técnicos para soportar que no se incumplen requisitos de deducibilidad por la recepción extemporánea de un CFDI con CRP, por el sólo hecho de que se trata de un requisito que no depende de quien deduce el gasto, sino de quien recibe el pago, no debería proceder una inverosímil pena como la no deducibilidad de un gasto, pues se trata de una situación que no es controlable por el contribuyente, ya que deriva de una obligación de un tercero, en este caso, del receptor del pago.

En cualquier caso, del análisis de las disposiciones fiscales resulta claro que la fecha de emisión del CFDI con CRP no es un requisito para su deducción o acreditamiento de impuestos.

Por supuesto que siempre será recomendable contar en tiempo y forma con toda la documentación que soporte las operaciones, ya que esto evitará reprocesos, errores y necesidad de aclaraciones ante la autoridad, por lo que es conveniente que los contribuyentes tanto en su calidad de emisores como de receptores de estos documentos establezcan procedimientos adecuados y acuerdos claros con sus clientes y proveedores para que esta documentación fluya de la manera más ágil posible, ya que, dado lo reciente del esquema y la complejidad administrativa que conlleva, estas situaciones de emisión extemporánea de CFDI con CRP se estarán presentando de forma cotidiana en el operar de los negocios.


RESICO. DEDUCCIONES PERSONALES:

RESICO. DEDUCCIONES PERSONALES:

Las personas físicas que optan por tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), ven limitado su derecho a aplicar deducciones personales en su declaración anual.

El Artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) es la disposición que enlista las deducciones personales que los contribuyente personas físicas pueden realizar en su declaración anual, y que señala, en su primer párrafo, lo siguiente:

Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

Esto pareciera dar a entender que todas las personas físicas tienen derecho a aplicar las deducciones personales que consisten en honorarios médicos, gastos dentales y hospitalarios, intereses hipotecarios, donativos, gastos funerales, aportaciones adicionales a planes de retiro, por mencionar algunos.

No obstante, en el Artículo 113-F que se adicionará a la Ley del ISR como parte del capítulo del RESICO, se regula el cálculo del impuesto anual en este régimen, y en su primer párrafo señala, a la letra:

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección están obligados a presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo del artículo 113-E de esta Ley en el ejercicio y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, conforme a la siguiente tabla:

Como puede apreciarse, la disposición es clara y contundente al señalar que el impuesto anual en el RESICO se determina considerando la totalidad de los ingresos “y sin aplicar deducción alguna”, por lo que es claro que no procede ninguna deducción, ni siquiera las personales.

Puede pensarse que esta restricción se refiere únicamente a las deducciones relacionadas a la actividad, pues es una disposición contenida dentro de la sección que regula a esta actividad (Sección IV); sin embargo, se deben considerar elementos de interpretación adicionales antes de arribar a conclusiones.

Un aspecto a tomar en cuenta es que la autoridad ya ha expresado su criterio en diversos foros y ha manifestado que las tasas de impuesto fueron calculadas determinado el impuesto efectivo que pagan la mayoría de las personas físicas, ya considerando el efecto de las deducciones personales, por lo que existe una manifestación expresa de la intención del creador de la norma, con una justificación sólida para la limitación de estas deducciones personales.

Es necesario analizar lo establecido en el Artículo 151 de la Ley del ISR que es la disposición que enlista las deducciones personales que los contribuyentes pueden realizar en su declaración anual, y que señala, en su primer párrafo, lo siguiente:

Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

Del texto de esta porción normativa se desprende que todas las personas físicas que “obtengan ingresos de los señalados en este Título” pueden aplicar las deducciones personales, y al referirse a “este Título”, se podría argumentar que se encuentran incluidas las personas físicas que tributan en el RESICO; sin embargo, este argumento parece insuficiente porque esta disposición es una norma general, mientras que el Artículo 113-F es específico, lo que le dota de mayor jerarquía jurídica. Además de lo anterior, el 113-F es una norma posterior al 151, lo que también le da mayor validez y, por ende, prevalencia.

Hasta aquí se tiene que no es posible aplicar las deducciones personales en la declaración anual de las personas físicas en el RESICO

El caso de la deducción de colegiaturas requiere un análisis por separado. El 26 de diciembre de 2013 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, en el que incluye, en su Artículo 1.8 el estímulo fiscal de deducción de colegiaturas para las personas físicas en su declaración anual, que señala, a la letra, lo siguiente:

Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir del resultado obtenido conforme al Artículo 152, primer párrafo, primera oración, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al Artículo 1.10. del presente Decreto

Como puede apreciarse, este beneficio está configurado como un “estímulo” que se disminuye directamente al resultado, y no precisamente como una “deducción”. Esto podría dar pie a interpretar que sería posible aplicarla en la declaración anual del RESICO; sin embargo, se puede apreciar que la misma se refiere a “disminuir del resultado obtenido conforme al Artículo 152, primer párrafo, primera oración”, y, dado que la aludida disposición no contempla la nueva Sección IV del RESICO, tampoco sería posible aplicar este estímulo.

Existen personas físicas que tributan en el RESICO y que, adicionalmente, obtengan ingresos por salarios o por intereses. Estas personas sí podría aplicar las deducciones personales en lo que corresponda a los ingresos por salarios o intereses.

En estos casos, faltará definir la mecánica que se seguirá para determinar el límite de deducciones personales que se calcula a partir de los ingresos (el 15% de los ingresos). Faltará definir si para calcular este tope se considerarán los ingresos por RESICO o si quedarán excluidos.

Esto será regulado, seguramente, mediante reglas de carácter general.


SAT. VISOR DEDUCCIONES PERSONALES:

SAT. VISOR DEDUCCIONES PERSONALES:

Recientemente el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha puesto a disposición de los contribuyentes el “Visor de Deducciones Personales”, que es la herramienta a través de la cual los contribuyentes pueden revisar las facturas de gastos personales que serán precargadas en la declaración anual.

Si bien la herramienta ha estado disponible desde algunos años atrás, es apenas en fechas reciente que el sistema ya muestra la información correspondiente al ejercicio 2022.

Esta herramienta es importante porque con ella los contribuyentes tienen la facilidad de identificar facturas que presenten alguna inconsistencia, y poder, con tiempo, solicitar al emisor la oportuna corrección antes de que concluya el año.

Por lo anterior, se recomienda hacer una revisión de las facturas disponibles a fin de estar en condiciones de hacer las gestiones necesarias de corrección con suficiente anticipación al cierre del ejercicio.

Este visor puede ser accedido desde el siguiente enlace: https://ptscvisorpredepro.clouda.sat.gob.mx/


TESIS:

TESIS:

SALARIOS VENCIDOS. CONFORME AL PRINCIPIO PRO OPERARIO, PARA SU CUANTIFICACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO DEBEN CONSIDERARSE LOS 365 DÍAS DEL AÑO (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Hechos: En un juicio ordinario laboral se demandó el pago de salarios vencidos por el despido injustificado de que fue objeto el actor. En el laudo se condenó a su pago por el plazo de 12 meses, equivalentes a 365 días. Contra esa determinación el patrón promovió juicio de amparo directo, bajo el argumento de que los 12 meses debían calcularse a razón de 30 días por mes, lo que arroja 360 días.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al principio pro operario, para la cuantificación de los salarios vencidos en caso de despido injustificado, deben considerarse los 365 días del año.

Justificación: Ello es así, ya que el Artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo hace referencia a ‘doce meses’ como periodo máximo para la condena a salarios vencidos por despido injustificado. De dicha expresión caben dos posibilidades interpretativas: 1) La primera deriva del tercer párrafo del Artículo 89 de la misma ley, conforme al cual, cuando el salario se fije por mes, se dividirá entre 30 para determinar el salario ordinario a fin de establecer el monto de las indemnizaciones; así, de este argumento interpretativo, el Artículo 48 debe ser leído en armonía con el precepto 89 aludido y, por ende, los 12 meses equivaldrían a 360 días. Esta interpretación debe ser rechazada, habida cuenta que su resultado es que los salarios vencidos se contabilicen en 360 días (12 meses por 30 días), lo que priva al actor de 5 días al año y, además, porque ese precepto se refiere al pago de ‘indemnizaciones’ y no de salarios vencidos, cuya naturaleza no es indemnizatoria; y,

2) La segunda interpretación, de índole gramatical, permite concluir que la expresión ‘doce meses’ debe ser entendida conforme al uso ordinario que se tiene en el habla y, en ese orden, tanto los diccionarios de la lengua española, como los especializados, definen al ‘año’ como el periodo de doce meses a contar desde un día cualquiera y que, por tanto, comprende 365 días, por lo que el segundo párrafo del Artículo 48 puede entenderse en el sentido de establecer un límite a los salarios vencidos de 365 días, interpretación que es, desde luego, más benéfica para la clase trabajadora. Consecuentemente, si el Artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo obliga a que prevalezca la interpretación que brinde mayor beneficio al trabajador, los ‘doce meses’ deben ser entendidos como equivalentes a un año, esto es, al periodo de 365 días a contar desde un día cualquiera; lo contrario implicaría desconocer 5 días laborados por año.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 248/2022. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.


PRESUPUESTO. SHCP:

PRESUPUESTO. SHCP:

La Cámara de Diputados aprobó la propuesta de reforma mediante la cual, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) podrá realizar aportaciones adicionales consistentes en activos financieros al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios (FEIP), misma que causó polémica por el rumor de que los recursos podrían repercutir en las AFORE. 

No obstante, la dependencia aclaró en un comunicado que: los fondos de ahorro para el retiro, reservas del IMSS, ISSSTE, INFONAVIT, bonos de pensiones y acciones de las SIEAFORE no aplican para esta ley, ya que estos recursos los amparan los fines previstos en la legislación correspondiente a estas entidades, y la modificación solo comprende el uso de activos del gobierno.

«De ninguna manera significa que el gobierno sustraiga activos de otras tesorerías o reservas del sector público, ya que únicamente se regulan los activos de la Tesorería de la Federación que maneja el Gobierno Federal. El FEIP es un fideicomiso de la Administración Pública Central a cargo de la Secretaría de Hacienda. Por tanto, sus recursos provienen exclusivamente de aportaciones del Gobierno Federal», agregó. 

 

¿De dónde provendrá el dinero para el FIEP?

El dictamen a la iniciativa, promovida por el Ejecutivo Federal el pasado 8 de septiembre, plantea que la Secretaría de Hacienda pueda realizar aportaciones en favor de la capitalización y el fortalecimiento del FEIP, además de cumplir con las metas fiscales establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el gasto en el Ramo 24.

 

Al respecto, el presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, diputado Erasmo González Robledo, de Morena, explicó que actualmente,  

el único mecanismo presupuestal que tiene ese fondo para capitalizarse es a través de los ingresos petroleros, los cuales en 2007 alcanzaron su máximo de 7.3% del PIB.

En ese sentido, el dictamen agrega dos mecanismos de capitalización:

  • abrir la posibilidad de que en caso de que se genere un ahorro o economías presupuestarias en el costo financiero de la deuda pública del gobierno, durante el ejercicio fiscal correspondiente, se puedan realizar las adecuaciones presupuestarias compensadas para destinar los recursos al Fondo
  • permitir aportaciones adicionales al Fondo consistentes en activos financieros. En ese sentido, se habilita al Gobierno Federal para que no solo aporte recursos presupuestarios obteniendo rendimiento con un riesgo bajo y asegurado, al invertir sus activos financieros en un instrumento público, lo que coadyuvará a incrementar el patrimonio del Fondo

Se trata, dijo, de apuntalarlo para fortalecer el ejercicio del gasto presupuestario aprobado durante el ejercicio, así como acelerar los mecanismos para su capitalización.

«El FEIP sigue teniendo ingresos y en el tercer trimestre de 2022 obtuvo entradas por 15,599 millones de pesos, con lo que se llegó a un saldo de 25,482 millones de pesos», subrayó. 


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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (05)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (03)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (53)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (51)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (50)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (49)

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