El artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, trata sobre la no deducibilidad de los viáticos y gastos de viaje:
V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente.
Esta redacción ha llevado al debate sobre la deducibilidad de un gasto incurrido en un traslado en una distancia inferior a los 50 kilómetros.
En determinada situación, un trabajador debe acudir a una junta con un cliente y el patrón le da un monto destinado exclusivamente a su transporte hacia el lugar que está a 20 kilómetros del domicilio del contribuyente. Bajo una postura podría argumentarse que este traslado no es deducible aun cuando cumpla los demás requisitos de deducibilidad, por el hecho de no ubicarse más allá de 50 Km. La situación invita a cuestionar si un gasto de traslado, por el simple hecho de no sobrepasar el límite establecido por la disposición, es no deducible.
Para ello es necesario comprender el concepto de viáticos. El Diccionario de la Real Academia Española, define viático como “prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje”.
Por su parte, una tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito indica que los viáticos, gastos de representación y automóvil se otorgan al subordinado con la finalidad de:
[…] con mayor eficacia, pudiera desempeñar sus labores fuera de oficina o inclusive de su residencia habitual, no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino fundamentalmente, para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tuvo que hacer por verse en la necesidad de realizar labores fuera del local de la empresa.
Lo expuesto permite elaborar argumentos para la consideración del gasto de traslado, no necesariamente como gasto de viaje sujeto a los requisitos citados, sino como otro gasto propio de la actividad y, por ende, deducible. Primeramente, la definición de viático asume que el viático es inherente al viaje, mientras que el gasto de traslado no implica un viaje, sino que es un gasto necesario para la realización de un servicio. Por su parte, la jurisprudencia apoya el argumento que la naturaleza tanto de los viáticos como los gastos de traslado es de una erogación necesaria para la realización de las labores de la empresa, por lo tanto, no debería existir una limitante.
Si se adiciona al razonamiento anterior el hecho de que dichos gastos son estrictamente indispensables para la actividad de la empresa, resulta complicado no incluir el gasto de traslado como concepto deducible para fines del Impuesto sobre la Renta. La única diferencia entre el gasto de traslado y un gasto de viaje es la ocurrencia del gasto dentro o fuera de la faja; sin embargo, es preciso entender que, si un gasto ocurre en el interior del límite geográfico establecido, esta situación no debe alterar la sustancia económica del gasto como impacto desfavorable en la deducibilidad de la erogación.
Hasta aquí se puede concluir que los gastos de traslado dentro de la faja de 50 Km, no son considerados gastos de viaje y, por ende, puede deducirse sin los topes propios de los gastos de viaje. Por supuesto que este tipo de gastos se limitarían al traslado, como puede ser servicio de taxi o cuotas carreteras, y difícilmente se consideraría un hospedaje, pues no parece justificarse el gasto por un pernocte si geográficamente se encuentra geográficamente cercano al centro de trabajo.
Habiendo definido lo anterior, se procede a analizar la manera en que debe calcularse el área de los 50 Km referidos.
La fracción V del Artículo 28, menciona que los viáticos o gastos de viaje no son deducibles “cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente”.
Este enunciado ha prestado diversas interpretaciones respecto al cálculo del área dentro de la cual el viático no es deducible.
La interpretación más conservadora es considerar los 50 Km como el valor del radio del círculo; sin embargo, también se ha considerado que los 50 Km se refieren al diámetro del círculo, con una consecuente reducción del área de la zona, y aumentando de las posibilidades de deducir gastos por viáticos, puesto que significaría que debería estar 25 kilómetros separado del establecimiento del contribuyente, no 50 km.
Otra interpretación sugiere que los 50 Km se refieren a la circunferencia del área, resultando en un radio aproximadamente de 8 Km, lo cual permite deducir gastos de viaje en recorridos a partir de 8 Km de longitud partiendo del domicilio del contribuyente.
En la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) de septiembre de 2018, se emite una tesis sobre este punto, pero desafortunadamente utiliza los términos geométricos de forma indiscriminada y, aunque busca hacer una aclaración a la interpretación, únicamente abona a la confusión. La tesis señala que:
La citada fracción [V, artículo 28] dispone que no serán deducibles las erogaciones por concepto de viáticos o gastos de viaje, realizadas dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Lo anterior, debe interpretarse en el sentido de que, los 50 kilómetros aludidos son perimetrales, es decir, se computan partiendo del establecimiento del contribuyente, hacia cualquier dirección en línea recta; sin que en momento alguno pueda concluirse que esos 50 kilómetros corresponden al diámetro de la circunferencia de la faja referida, pues ello iría en contra del espíritu del legislador, que fue que ese tipo de gastos se realicen para el sustento de que hace un viaje fuera del perímetro de 50 kilómetros.
La redacción del Tribunal es desafortunada puesto que confunde el término “perímetro” con “radio”, que son conceptos totalmente diferentes y que llevan a conclusiones diferentes. Perímetro es la circunferencia del círculo, como se muestra de manera gráfica en la imagen anterior.
Al usar la palabra “perímetro”, el Tribunal favorece la interpretación de un radio corto, puesto que, fundamentados en los cálculos pertinentes, un perímetro (circunferencia) que mida 50 Km, requiere únicamente un radio de 8 Km, lo cual comparativamente es mucho menor a las distancias por recorrer que implican las demás interpretaciones.
No obstante esto, no parece que sea esa la intención de los magistrados del Tribunal, pues en la misma redacción de la tesis señalan que en ningún momento puede concluirse que los 50 Km corresponden al diámetro, sino que debe interpretarse que los 50 km se computan partiendo desde el establecimiento del contribuyente, hacia cualquier dirección en línea recta; es decir, el juzgador quiso decir que los 50 Km corresponden al radio del círculo, aunque termina nuevamente confundiendo el término radio con perímetro (circunferencia).
La Ley del Trabajo ofrece a los adolescentes de 15 a 17 años la oportunidad de emplearse de manera formal, con prestaciones, siempre y cuando los lugares de trabajo cumplan con los requisitos establecidos.
Los trabajadores menores de edad tienen el derecho a disfrutar de al menos 18 días de vacaciones remuneradas, estar cubiertos por el IMSS, trabajar jornadas de máximo 6 horas diarias, distribuidas en intervalos de tres horas con al menos una hora de descanso.
Para que los menores puedan incorporarse al mundo laboral, deben haber completado la educación primaria, contar con la autorización de sus padres o el sindicato, además de presentar un certificado médico que certifique su aptitud para el trabajo.
Además, se prohíbe que los menores trabajen en establecimientos no industriales después de las 10:00 p.m., en actividades peligrosas o insalubres, y en lugares que vendan bebidas alcohólicas de consumo inmediato, como cantinas y tabernas. Las horas extras, el trabajo en domingos y en días de descanso obligatorio también están vedados. Si estas reglas se incumplen, el empleador debe pagar el doble de lo establecido por horas extras y días no laborables.
Asimismo, los trabajadores menores de edad pueden acceder a otros beneficios de la seguridad social, que incluyen atención médica y hospitalaria en caso de enfermedades o accidentes, incapacidad por accidente laboral, pensión por invalidez y fallecimiento, ahorro para el retiro desde temprana edad, y acceso a actividades deportivas, culturales y servicios de guardería.
El proceso para asegurar a un trabajador menor de edad implica que el empleador que contrate a individuos de entre 15 y 18 años siguiendo estos pasos:
El 12 de junio de 2015 se expidió el Acuerdo mediante el cual se establece el Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles y las disposiciones para su operación (PSM), a través del cual se busca garantizar la publicidad de los actos jurídicos que realicen las sociedades mercantiles.
Además de lo anterior, las empresas pueden realizar las publicaciones a que se encuentran obligadas, con la finalidad de reducir costos de estos trámites y fomentar el cumplimiento agilizando el proceso de publicar mediante periódicos, gacetas oficiales o periódico de mayor circulación, sustituyendo dichos medios por uno centralizado en la página de internet de la Secretaria de Economía.
El PSM es una plataforma en Internet a través de la cual se pueden realizar consultas, publicaciones y rectificaciones de la información en él contenida. Se encuentra disponible en la dirección psm.economia.gob.mx.
Desde el 15 de junio de 2015, cualquier comunicado que las sociedades mercantiles deban realizar, lo deben hacer a través de esta plataforma, sin perjuicio de hacerlo en cualquier otro medio al que puedan estar obligados de conformidad con sus estatutos.
Las publicaciones a realizar a través de esta plataforma se enlistan a continuación:
Documento | Fundamento |
Convocatoria de Asamblea General Constitutiva | Artículo 99 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Convocatoria para Asambleas Generales y Asambleas de Accionistas | Artículos 186 y 268 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Convocatoria de Asamblea de tenedores de certificados de participación | Artículo 228 s de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito |
Convocatoria de Asamblea por orden de autoridad | Artículos 168, 184 y 185 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdo de Asamblea sobre aumento de capital social | Artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Balance General de la negociación de sociedades extranjeras | Artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Balance de las sociedades que emiten obligaciones | Artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito |
Estados financieros, notas y dictamen de los comisarios | Artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Reducción del capital social | Artículo 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdos sobre fusión, último balance de cada sociedad, sistema establecido para la extinción de su pasivo | Artículo 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Resolución de escisión | Artículo 228 bis, fracción V de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdo de transformación | Artículo 228 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Decreto de exhibición cuyo plazo o monto no conste en las acciones | Artículo 119 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acuerdo sobre distribución parcial (liquidación) | Artículo 243 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Balance (liquidación) | Artículos 242 fracción V, 247 y 249 Bis 1 fracción VI de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Resultado del sorteo para designar acciones amortizadas | Artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Reglamentos de los empresarios de transportes | Artículo 600 del Código de Comercio |
Contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad | Artículo 264 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Aviso cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social | Artículo 265 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Informe anual sobre la situación financiera de la sociedad | Artículo 272 de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Aviso de inscripción en el libro especial de los socios o en el registro de acciones con la estructura accionaria vigente (El aviso de socios o registro de acciones entra en vigor el 15 de diciembre, 2018) | Artículos 73, 129 y 249 Bis fracción III de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Acta de disolución y liquidación de sociedades mercantiles | Artículo 249 Bis 1 fracción I de la Ley General de Sociedades Mercantiles |
Existen diversos medios jurídicos de impugnación que se pueden interponer en contra de un acto o resolución que es emitido por las autoridades fiscales federales, tales como: el recurso de revocación, juicio de nulidad o procedimiento contencioso administrativo federal, y el juicio de amparo que indica los artículos 103 y 107 de la constitución federal, cada uno de estos tienen sus propias reglas de procedibilidad, trámite y resolución; en los diversos ordenamientos legales que los regulan; el presente se centra en el juicio de amparo indirecto, abordando aspectos relacionados con su procedencia y su presentación.
El juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, cuyo objetivo es preservar los derechos humanos reconocidos en la constitución federal, y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como las garantías otorgadas para la protección de todas las personas, contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad o de los particulares, cuando estos realicen actos unilaterales y obligatorios.
De esta forma, garantiza a favor del particular, o en su caso, de un sector de la sociedad, con la promoción de amparos de manera colectiva, la protección de sus derechos.
La procedencia del juicio de amparo depende del tipo de acto reclamado, independientemente del problema de fondo planteado, de ahí que se encuentre supeditado a la concurrencia de ciertas cualidades intrínsecas del acto u omisión que el promovente pudiera considerar. Por lo que, en ese sentido, en la carta magna y en la Ley de Amparo (LA) específicamente, el legislador federal estimó restringirlo mediante su procedencia, con la finalidad de evitar su abuso.
Las hipótesis generales de procedencia del juicio de amparo indirecto se regulan en los artículos 103 y 107 constitucionales, y en el numeral 107 de la LA, el cual procede:
Término para su interposición
Los plazos para la presentación de la demanda de amparo están en el numeral 17 de la LA, son los siguientes:
Los plazos precisados, se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso del amparo contra leyes, en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor, ello según el numeral 18 de la LA.
DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.), Registro 2021218, diciembre 2019.
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