Con la entrada en vigor de la versión 4.0 del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), uno de los nuevos requisitos es que el documento contenga el nombre del receptor, el cual debe aparecer exactamente de la misma manera en que está registrado en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), omitiendo, para el caso de las personas morales, su régimen societario.
En este contexto, una de las dudas que surgen es qué sucede cuando un contribuyente cambia de nombre, pero su clave de RFC se mantiene:
Para responder a estas preguntas es importante tener presente que la obligación de incluir el nombre del receptor es para que el comprobante pueda ser timbrado en el momento de su emisión, pues en ese instante se realiza una comparación del nombre proporcionado contra el dato que obra en la base de datos de la autoridad.
En este entendido, resulta claro que el nombre a utilizar deberá ser siempre el vigente en el momento de expedición del documento ya que, de no hacerlo así, no será posible timbrar el CFDI.
No es importante el hecho de que un documento original haya sido emitido con un nombre y que posteriormente se emita un comprobante relacionado con otro nombre o razón social, pues finalmente el RFC continúa siendo el mismo, y éste es el principal referente.
Como puede verse, no es necesario cancelar documentos originales y emitir nuevos con el nuevo nombre, puesto que los originales fueron correctamente emitidos en su momento, y ahora se emiten nuevos documentos según los datos vigentes en este nuevo momento.
El procedimiento para determinar el coeficiente de utilidad de las personas morales se establece en el Artículo 14 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), el cual señala:
Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Lo anterior significa que la determinación del coeficiente de utilidad es de la siguiente manera:
Utilidad Fiscal / Ingresos Nominales
Como puede observarse, primeramente se determina la utilidad fiscal, si es que la hay, y ésta se divide entre los ingresos nominales. Los ingresos nominales son los ingresos acumulables excepto el ajuste anual por inflación acumulable.
Ahora bien, existen casos en que el coeficiente de utilidad puede resultar en un número extremo sin lógica financiera, por lo que a continuación se analizan estos casos y su implicación jurídica fiscal.
Los ingresos nominales a que se refiere la ley del ISR son los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Así lo establece el Artículo 14 de la Ley.
Existen casos de empresas que no tienen operaciones, pero generan un Ajuste Inflacionario acumulable derivado de pasivos que tienen en su balance. Esto, a su vez, les genera una utilidad fiscal. En estos casos los ingresos nominales son cero, pero sí existe una utilidad.
Si se supone un ajuste inflacionario acumulable de $10,000 pesos, una utilidad de $2,000 pesos y la empresa no tiene otros ingresos, la fórmula para determinar el coeficiente es la siguiente:
Utilidad fiscal $2,000 / Ingresos nominales $0 = ¿?
Este caso es necesario analizarlo desde el punto de vista de la matemática. En aritmética y álgebra, una división entre cero es considerada una indefinición o indeterminación que puede originar paradojas matemáticas. Uno de los primeros matemáticos en analizar este problema, Bhaskara I, matemático del Siglo VII, propuso que esta división tiende a infinito.
¿Qué sucede entonces con el coeficiente de utilidad al intentar dividir un número entre cero?
Dado que es una indefinición matemática, puede afirmarse que es coeficiente no definido y, en consecuencia, inexistente, que equivaldría a no tener coeficiente de utilidad por ese ejercicio por el que se calcula.
Existen otros casos en que puede haber un ingreso nominal inferior a la utilidad fiscal, la cual resulta de tener también un Ajuste Inflacionario acumulable, como en el siguiente caso:
Ingresos por ventas |
$1,000 |
Ajuste Inflacionario acumulable |
$10,000 |
Utilidad fiscal |
$5,000 |
En este caso la fórmula para determinar el coeficiente es la siguiente:
Utilidad fiscal $5,000 / Ingresos nominales $1,000 = 500%
Si se aplica en los pagos provisionales del siguiente ejercicio un coeficiente de utilidad de 500%, es evidente que el impuesto causado sería desproporcionado y no atendería a la capacidad contributiva del contribuyente al asignarle una base tributaria fuera de proporción.
Si se tienen en un mes ingresos por $50,000 pesos, al aplicarle un coeficiente de utilidad de 500% resultaría una utilidad para pago provisional de $250,000, que al aplicarle una tasa de impuesto de 30% de impuesto, le resultaría un impuesto a cargo de $75,000 pesos, el cual es superior a los ingresos del período.
Como se menciona, esto resulta en un impuesto excesivo que no atiende a la capacidad contributiva real del contribuyente, por lo que jurídicamente no sería válido.
Cabe destacar que las disposiciones fiscales actuales no contemplan un procedimiento que subsane esta situación; es decir, el contribuyente que se encuentre en esta situación se enfrenta al problema de que el coeficiente resulta conforme al procedimiento de ley, pero, a su vez, resulta violatorio de principios constitucionales.
Adicional a lo anterior se destaca que ese resultado tampoco tendría una lógica financiera, ya que si el objetivo del coeficiente de utilidad es hacer pagos provisionales en una proporción estimada que presente ser cercana a la utilidad real del ejercicio, este coeficiente tampoco atendería a este objetivo.
No existe una solución establecida en la ley para estos casos, solamente existen consideraciones jurídicas y financieras como las que han sido expuestas, por lo que se recomienda que en cada caso particular se analicen las alternativas viables y tomar la decisión que mejor convenga a los intereses de la empresa.
En todo caso, es necesario que estos casos de coeficientes de utilidad extremos, sean regulados por la autoridad con procedimientos razonables que atiendan a la función original del coeficiente de utilidad.
El Artículo 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece la obligación para los socios y accionistas de las personas morales, de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y su certificado de firma electrónica avanzada; sin embargo, la misma disposición establece una facilidad:
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Lo anterior significa que el aviso correspondiente al ejercicio 2022, debe presentarse a más tardar el 31 de marzo de 2023.
Esta relación se presenta por Internet a través de la página del SAT. Para esto, se debe ingresar a través de Mi Portal en un caso de Servicio o Solicitud, y anexando su relación en un archivo Excel, siguiendo estos pasos:
El aviso sólo se considerará recibido si presentó correctamente su información, por lo que no es necesario que espere alguna respuesta de la autoridad fiscal, basta con su número de folio.
Consulta una guía del SAT sobre este trámite en el siguiente enlace: Guía Rápida – https://www.sat.gob.mx/tramites/79900/presenta-la-relacion-de-socios-que-optan-por-no-inscribirse-al-rfc-
La Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos, de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) sostiene un criterio relativo al tratamiento de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) en relación con la no deducibilidad de las prestaciones exentas.
Este criterio, codificado como 16/2016/CTN/CS-SASEN, señala que el Artículo 28, fracción XXX de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), dispone que los ingresos que sean exentos para los trabajadores, serán deducibles únicamente en una proporción, y el resto no será deducible.
Por su parte, el mismo artículo, pero en su Fracción XXVI señala que no podrán deducirse las cantidades que tengan el concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
El Artículo 9, Fracción I, del mismo ordenamiento, prevé la disminución de la PTU del total de los ingresos acumulables, clasificándola como una disminución de ingresos y no como una deducción.
En este orden de ideas, la PRODECON estima que los factores o proporciones de deducción de las prestaciones exentas no le son aplicables a la PTU, puesto que no se trata de una deducción, pudiéndose disminuirse en su totalidad de los ingresos, independientemente de que una parte esté exenta.
El criterio de referencia se reproduce a continuación.
RENTA. LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS DISMINUIBLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO ESTÁ SUJETA A LOS FACTORES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DEL MISMO ORDENAMIENTO. El Artículo 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la posibilidad de que los contribuyentes disminuyan del total de sus ingresos acumulables, además de las deducciones, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio. Por su parte, el Artículo 28, Fracción XXVI del mismo ordenamiento, dispone que no podrán deducirse las cantidades que tengan el concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Como se observa, dicho concepto no tiene la naturaleza de una deducción, sino que se trata de un concepto disminuible para efectos del cálculo anual del resultado fiscal; por lo tanto, en opinión de este Organismo Autónomo, los factores aplicables a los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador para determinar el monto no deducible que prevé el Artículo 28, Fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son aplicables a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas por los contribuyentes, ya que esos factores sólo son aplicables a pagos que tengan la naturaleza de deducciones autorizadas en términos de la referida Ley.
Criterio sustentado en:
Consulta 01828-JAL-II-A-6/2016.
Uno de los requisitos de deducción de gastos que tienen las personas morales del Régimen General (RG) de Ley, es que cuando efectúen pagos a personas que tributen en un régimen de flujo de efectivo (que consideran obtenido el ingreso hasta que lo cobran) estos estén efectivamente pagados.
Esto significa que, aun cuando una persona moral esté tributando en el RG, que es un régimen de causación devengada de impuesto, el requisito para deducir gastos que son efectuados a personas que acumulan el ingreso hasta que lo cobran es, precisamente, que dicho gasto esté pagado.
Ahora bien, a partir de enero de 2022 entró en vigor el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para personas morales, en el cual consiste en un régimen de flujo de efectivo en el que la persona moral considera obtenido el ingreso hasta que este es cobrado efectivamente.
Esto pudiera dar la idea de que el requisito para deducir un pago que una persona moral del RG hace una persona moral del RESICO también es que dicho pago esté efectivamente realizado; sin embargo, de una revisión de la porción normativa que establece dicho requisito, no se desprende esta conclusión.
La Fracción VIII del Artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece, a la letra:
VIII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren los Artículos 72 , 73 , 74 y 196 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la Fracción I del Artículo 17 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate, se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción son, específicamente, los siguientes:
Como puede apreciarse, esta disposición no fue reformada para 2022 (ni para 2023) para incorporar los pagos a las personas morales del RESICO, que hubiera sido un requisito lógico de introducir; sin embargo, no se hizo así.
Dado que no existe ninguna restricción en cuanto al momento de pago para deducir un gasto en favor de una persona moral del RESICO, puede llegar a interpretarse que este gasto puede deducirse de manera devengada; es decir, desde el momento en que este se devenga, sin importar que no esté liquidado efectivamente.
Uno de los requisitos de las deducciones previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) consiste realizar las retenciones a que se esté obligado y enterarlas a la autoridad.
En ocasiones, ya sea por desconocimiento o por algún error, las retenciones no se realizan poniendo en riesgo las deducciones. ¿Que procede hacer en estos casos?
La falta de retención de un impuesto podría considerarse como la omisión de un requisito de deducción de gastos que consiste, precisamente, en efectuar las retenciones que correspondan; sin embargo, la propia disposición que establece el requisito prevé una alternativa.
El Artículo 27 de la Ley del ISR establece los requisitos para la deducción de gastos, y en su fracción V señala que, para deducir un gasto, el contribuyente debe:
Como puede apreciarse, si bien establece que se deben cumplir con las obligaciones en materia de retención y entero de impuestos, también prevé que, en su caso (o sea, en caso de no efectuar la retención), se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.
Para solucionar la situación de aquellas personas morales que hubieran omitido haber efectuado la retención de un impuesto es posible identificar tres alternativas que a continuación se exploran.
Una alternativa de solución es solicitar el rembolso de la cantidad pagada a la persona, cancelar la factura y sustituirla por otra factura en la que conste la retención, y efectuarla de la manera procedente.
Otra alternativa es solicitar el rembolso, manteniendo la misma factura vigente, pero emitiendo, el retenedor, una constancia de retención del impuesto para amparar dicho monto.
Las dos alternativas pueden ser complejas e imprácticas, sobre todo en la parte de solicitar el rembolso de la cantidad no retenida, por lo que, atendiendo a lo establecido en el citado Artículo 27, Fracción V, analizado anteriormente, la tercera alternativa consiste en solicitarle a la persona a la que se debió efectuar la retención, el comprobante del pago de sus impuestos donde se muestre que sus impuestos han sido pagados en su totalidad, para demostrar que dichas cantidades fueron pagadas.
Es recomendable que las personas morales que hayan efectuado pagos a personas físicas revisen que hayan efectuado las retenciones correspondientes y, en caso de haber omitido algunas, evalúen la manera de cubrir los requisitos para que el gasto sea deducible.
A través de un comunicado foliado con el 21/2022-2023, fechado el 22 de marzo de 2023, el Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP) informa a su membresía que una falla en la aplicación para la presentación de la Información sobre la Situación Fiscal del Contribuyente (ISSIF) ha sido corregida.
De acuerdo con el comunicado, el Instituto reportó al Servicio de Administración Tributaria (SAT) “fallas para la captura de información en la plantilla del aplicativo (sic) de la ISSIF a que se refiere el artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación, debido a que los datos bajaban de forma incorrecta y se permitía (sic) editar los datos del Contribuyente”. Al parece, la falla consistía en que los datos incorrectos no se podían editar.
Con fecha 22 de marzo el SAT informa al IMCP que el problema ha sido corregido y que ya es posible modificar los datos. Para esto, se advierte que es necesario utilizar una nueva plantilla y descargar primero un archivo .sipredx con la información del Contribuyente para que el sistema descargue en esta la información de su base de datos.
Se alerta que no es posible realizar la corrección en plantillas utilizadas con anterioridad.
A continuación, se transcribe el comunicado.
Instituto Mexicano de Contadores Públicos
22 de marzo de 2023
Folio No.: 21/2022-2023
Asunto: Corrección a la plantilla de la ISSIF
A LOS CUERPOS DIRECTIVOS DE LOS COLEGIOS FEDERADOS Y A LA MEMBRECIA DEL IMCP
El Comité Ejecutivo Nacional del IMCP que preside la Dra. Laura Grajeda Trejo, a través de la Vicepresidencia de Fiscal a cargo del C.P.C. Ramiro Ávalos Martínez, así como de la Comisión Representativa del IMCP ante las Administraciones Generales de Fiscalización del SAT, a cargo del C.P.C. Miguel Ángel Calderón Sánchez informan sobre la corrección a la platilla del ISSIF.
ANTECEDENTE:
En días pasados se reportaron fallas para la captura de información en la plantilla del aplicativo de la ISSIF a que se refiere el artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación, debido a que los datos bajaban de forma incorrecta y se permitía editar los datos del Contribuyente.
Esta Comisión se puso en contacto con personal del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que atiende este tema y el día de hoy nos comunicaron telefónicamente que ya se ha corregido el problema y han solicitado hacer pruebas sobre el aplicativo para verificar que ya está funcionando adecuadamente.
Se realizaron las pruebas solicitadas y hemos podido comprobar que ya quedó corregido el error de bloqueo de datos del aplicativo de la ISSIF en el apartado del Contribuyente, solo habrá que tener en consideración que, para poder modificar las celdas, debemos utilizar una nueva plantilla y descargar primero un archivo .sipredx con la información del Contribuyente para que el sistema descargue en esta la información de su base de datos, una vez hecho esto el sistema permite que sean modificados los datos del Contribuyente que tienen algún error o que deban ser actualizados.
No se podrá realizar esta corrección en plantillas utilizadas con anterioridad.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo.
Dra. Laura Grajeda Trejo
Presidenta
c.c. Comité Ejecutivo Nacional 2022-2023
*El original se encuentra firmado en los archivos del IMCP
El contenido de este folio es de carácter informativo y no normativo, por lo que la responsabilidad del IMCP se limita solo a su difusión.
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