Existe un equivocado tratamiento de la disminución de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) de la utilidad fiscal, en el sistema de la declaración anual de personas morales.
El Artículo 28, Fracción XXX de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) dispone que los ingresos que sean exentos para los trabajadores, serán deducibles únicamente en una proporción y el resto no será deducible. Esta proporción es del 47% o del 53%, según un parámetro que la propia Ley establece y que no es objeto de este análisis. La PTU es un concepto que la Ley del ISR no considera como deducción; sin embargo, es un concepto que resta a la utilidad fiscal.
Lo anterior se fundamenta en que el Artículo 28 de la Ley del ISR, Fracción XXVI, señala que no podrán deducirse las cantidades que tengan el concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; sin embargo, el Artículo 9, Fracción I, del mismo ordenamiento, prevé la disminución de la PTU del total de los ingresos acumulables, clasificándola como una disminución de ingresos y no como una deducción.
De lo anterior se concluye que, la PTU es un concepto que se resta en su totalidad de la utilidad del ejercicio y que no está sujeta a una disminución parcial por el hecho de que parte de esta prestación de ley goce de una exención de impuesto.
Soporta esta afirmación el criterio de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) codificado como 16/2016/CTN/CS-SASEN.
En la declaración anual del año 2019, que se presentó en 2020, el tratamiento previsto originalmente en el sistema consideraba la PTU como una deducción y la sometía a la limitante de deducción, además de considerarla posteriormente como una deducción adicional a la nómina, y de nuevo sometiéndola a la deducibilidad parcial.
En su momento se planteó el problema a la autoridad y comentó que corregiría ese tratamiento.
Ahora, en la versión 2021 del sistema, que se utiliza para declarar el ejercicio 2020 este error ya no está presente, por lo que el tratamiento que se aplica es el correcto.
El 12 de enero de 2021 entró en vigor la reforma a la Ley Federal del Trabajo en materia de Teletrabajo, a través de la cual se adiciona el Capítulo XII Bis para tales efectos.
Una de las modificaciones consiste en que los patrones tienen la obligación, entre otras, de “asumir los costos derivados del trabajo a través de la modalidad de Teletrabajo, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad”, así lo establece el Artículo 330-E.
Uno de los aspectos que ha sido tema de duda es la forma en que estos costos se determinarán para efectos de que el patrón pueda cubrirlos correctamente.
Una de las aproximaciones para determinar estos costos es realizar un análisis técnico de los watts que consumen los equipos utilizados, determinando el tiempo en que estos son utilizados y el costo del watt específico en el domicilio del trabajador. Esto arrojará monto del consumo de electricidad de los equipos utilizados. Habrá que determinar con precisión cuáles equipos se están utilizando para desempeñar las labores.
Por otro lado, en cuanto al costo de telecomunicaciones, habrá que determinar cuál es el costo del Internet del trabajador y determinar una proporción razonable de lo que se consume para efectos del trabajo. Este abordaje, como puede apreciarse, no es sencillo e implica una revisión mensual de los recibos de servicios y su correspondiente cálculo. Puede representar una importante carga administrativa y puede ser un proceso altamente ineficiente.
Otra de las aproximaciones para determinar estos costos es establecer, en el contrato, un pago mensual fijo, previamente determinado, mismo que pueda ser revisado en el tiempo en caso de que el costo de estos servicios sea modificado. Esta sería una prestación al estilo de un vale de despensa o de ayuda para gasolina, en el sentido de que es una cantidad mensual fija.
Para determinar esta cantidad se puede hacer un estimado del costo que de la electricidad que consumen los aparatos.
A continuación se presentan algunos estándares de consumo de electricidad, no sin antes indicar que será conveniente revisar cada aparato ya que algunos podrían consumir más electricidad, o bien, ser más eficientes.
Aparato |
Rangos promedio |
Computadora de escritorio (desktop) |
65 a 250 |
Módem |
7 a 12 |
Impresora |
5 |
Bocinas externas |
20 |
Monitor |
20 a 80 |
Computadora portátil (laptop) |
50 a 100 |
Con base en estos datos se tiene el siguiente ejemplo de determinación de consumo de electricidad de una computadora, con dos monitores, bocinas externas y módem, sin impresora, que se utiliza 8 horas al día para asuntos laborales:
Aparato |
Watts por hora |
Computadora de escritorio (desktop) |
170 |
Módem |
10 |
Bocinas externas |
20 |
Monitor 1 |
75 |
Monitor 2 |
75 |
Total de watts por hora |
350 |
Conversión a Kilowatts por hora kWh |
0.350 |
Costo del Kilowatt por hora |
$2.19 |
Costo por hora de uso del equipo |
$0.7665 |
Horas al día |
8 |
Costo diario |
$6.132 |
Días laborables en el mes* |
25 |
Costo mensual |
$153.30 |
* Será necesario definir cuántos días laborables promedio se tienen por mes, según las condiciones de trabajo de cada empresa.
Es necesario tener en mente que las tarifas finales de energía eléctrica de suministro básico a usuarios domésticos varían durante el año y varían según el nivel de consumo del trabajador, por lo que se puede establecer un costo promedio del año que de manera razonable cubra los costos en que incurre el trabajador.
Para conocer las tarifas eléctricas vigentes en 2021 se sugiere consultar el oficio 349-B-1-I-244 de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fechada el 15 de diciembre de 2020, misma que puede descargarse desde este enlace: Oficio 349-B-1-I-244.
Si se quiere saber de manera precisa cuánta energía consume una computadora, existen varias maneras de hacerlo.
15 ‘Green Apps’ to Track Energy Usage – Electric Choice
Es de destacar que una de las obligaciones del trabajador en modalidad de teletrabajo es informar con oportunidad sobre los costos pactados para el uso de los servicios de telecomunicaciones y del consumo de electricidad, derivados del teletrabajo, por lo que estos trabajadores podrían informar sobre el promedio de su costo de kWh y de Internet, para proceder con los cálculos antes referidos.
En caso de que se utilicen otros aparatos eléctricos en el desarrollo de las tareas del trabajador, se deberá determinar ese consumo también y adicionar el costo al resto de los costos determinados.
Para conocer el consumo de watts de cada aparato se sugiere referirse al manual del propietario, donde se indican cuál es el consumo de ellos.
Para el caso del costo del Internet, será necesario definir si el servicio con que el trabajador cuenta se precisa el costo del Internet, o bien, si por venir en paquete este no se especifica, en cuyo caso habría que hacer una estimación razonable de la proporción que se dedique a las tareas laborales.
Para esto es necesario considerar que el servicio de Internet debe ser acorde a las necesidades de sus labores, por lo que si el trabajador tiene contratado un Internet que no es suficiente para un desarrollo adecuado de su actividad, se debe contratar un mejor servicio y, por el contrario, si el trabajador tuviera un servicio que excede las necesidades de las labores, el patrón cubriría únicamente el costo del servicio que sea adecuado a las necesidades.
Cabe destacar que estas condiciones de trabajo deben constar por escrito mediante contrato. Los patrones que no cuenten con un contrato colectivo de trabajo deberán incluir el teletrabajo en su reglamento interior de trabajo, y establecer mecanismos que garanticen la vinculación y contacto entre las personas trabajadoras que desempeñen sus labores bajo esta modalidad.
Por lo anterior, es necesario que los patrones, cuanto antes, realicen las estimaciones de sus costos, realicen las adecuaciones a los contratos de trabajo, y pongan en marcha el cumplimiento de esta nueva obligación.
Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.
Lo anterior significa que la determinación del coeficiente de utilidad es de la siguiente manera: Utilidad Fiscal / Ingresos Nominales
Como puede observarse, primeramente se determina la utilidad fiscal, si es que la hay, y ésta se divide entre los ingresos nominales. Los ingresos nominales son los ingresos acumulables excepto el ajuste anual por inflación acumulable.
En el caso de que en el ejercicio anterior no se obtuviera una utilidad fiscal, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
En caso de no resultar coeficiente de utilidad, por no tener en ninguno de los cinco ejercicios inmediatos anteriores, se presentarán los pagos provisionales en cero.
Cabe destacar que tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
Las sociedades y asociaciones civiles, y cooperativas de producción tienen un tratamiento especial en la determinación de este coeficiente, ya que quienes distribuyan anticipos o rendimientos a sus socios o asociados, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.
Una vez determinado el coeficiente, deben considerar que al calcular el pago provisional correspondiente, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.
Lo anterior se establece en el Artículo 14 de la Ley del ISR, citado anteriormente.
Es importante precisar que, derivado de la reforma fiscal a la Ley del ISR para 2014, vigente en la actualidad, la utilidad a considerar para la determinación del coeficiente de utilidad, es aquella de la cual ya se disminuyó la Participación de los Trabajadores en las Utilidades pagada en el ejercicio, aspecto que en la legislación vigente hasta 2013 se prestaba a diversas interpretaciones.
La fecha límite para la presentación de la declaración anual de las personas morales correspondiente al ejercicio 2020 es el 31 de marzo de 2021. En esta declaración se debe indicar cuál es el coeficiente que se aplicará para los pagos provisionales del ejercicio 2021, por lo que se deben realizar todas las consideraciones expuestas en la presente nota para indicar de forma precisa y correcta el dato en la declaración, y evitar así la necesidad de aclaraciones posteriores ante la autoridad.
La Secretaría del Trabajo emitió el documento titulado Preguntas Frecuentes Situación Laboral Frente al Covid-19, en el que se da respuesta a una serie de cuestionamientos sobre la situación de la suspensión de labores como parte de las medidas preventivas ante la pandemia.
Este documento es una segunda actualización a las preguntas que previamente se dieron a conocer. El documento se reproduce a continuación.
En estos momentos es crucial que según sea la rama de la industria y la actividad económica a que se dedica cada empresa o negocio, exista un acuerdo mutuo para proteger a las y los trabajadores y a las fuentes de trabajo. La PROFEDET puede auxiliar para llegar a convenios que concilien los intereses de ambas partes.
El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes (comodante) se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible (vendible) y el otro (comodatario) contrae la obligación de restituirlo individualmente.
Derivado de lo anterior, entonces, en el citado contrato intervienen:
Ahora bien, desde el punto de vista fiscal en el Artículo 36, Fracción VI, de la Ley del ISR se indica lo siguiente:
“Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden en beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección…”
Del texto que antecede, podemos establecer, sin lugar a dudas, que cuando las adiciones o mejoras permanentes hechas a un bien “ajeno” pasan a ser parte del patrimonio del arrendador o comodante, para el arrendatario o comodatario las mismas serán deducibles como una inversión.
Esto es, para efectos del ISR, la inversión se deducirá aplicando al monto original de la misma la tasa máxima que establece la propia ley, de acuerdo al tipo de bien de que se trate (depreciación).
Entonces, a contrario sensu, si las citadas adiciones o mejoras no quedarán, de acuerdo al contrato respectivo, en beneficio del arrendador o comodante, el importe de éstas será deducible vía “costo de lo vendido”; ya que no se trata, para efectos fiscales, de una inversión.
Por otro lado, cuando el beneficiario de dichas adiciones o mejoras es una persona física, deberá considerar el importe de éstas como un ingreso acumulable para efectos del ISR.
En efecto, en el Artículo 130, Fracción V de la multicitada Ley del ISR, se indica:
Art. 130. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:
V.- Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario…”
Por lo que toca a las personas morales, en el texto de la Ley del ISR no existe disposición alguna que, de manera clara y específica, le dé el tratamiento de ingreso acumulable a las adiciones o mejoras que se hagan a los citados bienes.
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