En el Diario Oficial de la Federación (DOF) del pasado 16 de abril de este 2019, se publicaron las “Disposiciones de carácter general que regulan los programas de auto regularización (sic)” mismas que, de acuerdo a la Primera disposición, tienen por objeto establecer la forma, términos y procedimientos que los sujetos obligados que realizan las actividades vulnerables previstas en el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley Anti lavado de dinero), deberán observar para auto regularizarse del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) no impondrá sanciones respecto del período de incumplimiento que ampare el programa de auto regularización previamente aprobado por el propio SAT.
El sujeto obligado a obtener la autorización que se menciona en el párrafo anterior, deberá presentar su solicitud a través del SPPLD (Sistema del Portal en Internet de Lavado de Dinero), dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la vigencia de las presentes disposiciones (de acuerdo al artículo Primero Transitorio, las presentes disposiciones entrarán en vigor a los 45 días hábiles siguientes a su publicación en el DOF).
De acuerdo al artículo 18 de la Ley del IVA, para calcular el impuesto en el caso de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por concepto de otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
En el caso concreto de los “monederos electrónicos”, el SAT ha emitido el siguiente “criterio normativo” en relación a la causación del IVA:
…Por lo anterior, tratándose del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos la base, el valor, para los efectos del IVA, deberá ser el monto de la contraprestación por el servicio de emisión de vales y monederos electrónicos, conocida como comisión, sin incluir el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.
En este sentido, para calcular la base del IVA los prestadores del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos deberán considerar como valor el total de la contraprestación pactada por la prestación del servicio de emisión de vales y monederos electrónicos conocida como comisión, excluyendo el importe o valor nominal de los vales y monederos electrónicos.
Según el objetivo que persiguen –constatar los conocimientos– el tipo de esquema laboral acorde con su exigencia, es la modalidad a prueba, porque esta figura persigue verificar si un colaborador cumple con los requisitos y las habilidades para desarrollar la prestación de servicios solicitada por el patrón (Art. 39-A, primer párrafo, LFT).
Es de observar que no es un tipo de contrato, sino una modalidad que implica la inserción de una cláusula a un pacto por tiempo indeterminado o determinado mayor a 180 días, en la cual se precise que aquellos serán sujetos de una evaluación por un periodo no mayor de 30 días en caso de que vayan a desempeñar actividades generales u operativas o 180 días si se trata de tareas gerenciales, directivas, administrativas, técnicas o profesionales, que en ningún supuesto puede ser prorrogable (Arts. 39-A, segundo párrafo y 39-D, LFT).
Al vencimiento del lapso, se les debe aplicar una evaluación, de la que si no acreditan su pericia podrán ustedes terminar la relación laboral que los une, pagando el finiquito respectivo.
Finalmente, deben contemplar que al firmar esta clase de actos, están impedidos para contratar al mismo operario, simultánea o sucesivamente por diversos periodos a prueba, aunque se trate de labores distintas o asensos o si se da por terminado el lazo de trabajo (Art. 39-E, LFT).
En días pasados la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente PRODECON publica en su página de Internet el Análisis Sistémico 12/2018 que versa sobre la excesiva aplicación del artículo 69-B CFF.
En el referido análisis la Procuraduría señala que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) aplica de forma excesiva lo previsto en el artículo 69-B del CFF, toda vez que el alcance de la declaratoria de inexistencia de operaciones está limitado al periodo revisado, siendo que en la práctica el SAT lo aplica de forma extensiva, ya que al verificar las operaciones de un contribuyente que dio efectos fiscales a comprobantes emitidos por empresas enlistadas definitivamente les requiere demuestre la realización de todas las operaciones celebradas con estas.
Señala que el artículo 69-B del CFF establece el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, con el potencial efecto de considerar con “efectos generales” que las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales que hayan emitido no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
En razón de lo anterior, y en caso de que la autoridad en el ejercicio de facultades detecte que un EDOS no acredita la prestación efectiva del servicio o la adquisición de bienes o, en su caso, no corrige su situación fiscal, la autoridad determinará el o los créditos fiscales que correspondan.
La problemática analizada consiste en que para el SAT, la declaratoria de inexistencia de operaciones efectuadas por el EFOS trasciende a ejercicios fiscales distintos a los revisados; es decir, la PRODECON considera que la autoridad fiscal excede lo dispuesto en el artículo 69-B y argumenta que el artículo 69-B contiene las reglas para:
Aunado a lo anterior y derivado del análisis tanto de oficios de presunción como de oficios de resolución definitiva, señala observó que la autoridad fiscal claramente indica los hechos y circunstancias que motivan la presunción de inexistencia, especifica cuáles son los CFDI de las operaciones dudosas, así como el periodo sobre el que versa la revisión; es decir, las operaciones son plenamente identificadas, por lo que la declaratoria de inexistencia de operaciones debe repercutir única y exclusivamente sobre el o los periodos revisados, toda vez que el precepto legal en estudio no señala lo contrario, y argumenta que la autoridad fiscal debe respetar las formalidades establecidas, ya que no hacerlo transgrede el Principio de Seguridad Jurídica, pues considera que tanto EFOS como EDOS, al ser parte del mismo procedimiento, deben ubicarse en el mismo plano ante la autoridad fiscal, situación que no sucede con el EDOS ya que se le obliga a demostrar todas las operaciones celebradas con el EFOS, ocasionando que tengan que auto auditarse incluso respecto de ejercicios que no fueron objeto de revisión.
En ese sentido la PRODECON considera que el término “efectos generales” contenido en el artículo 69-B, debe entenderse dirigido única y exclusivamente a los periodos revisados y con ello considerar que solo esas operaciones son las que carecen de efectos fiscales, pues el legislador no indicó claramente que esos efectos implicaban hacer extensivos los efectos del procedimiento de inexistencia de operaciones a ejercicios no revisados.
Por todo lo anterior, la Procuraduría sugiere a la autoridad fiscal:
El artículo 9o del CFF prevé que las personas físicas tienen su residencia en México cuando hayan establecido su casa habitación en el país. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas físicas de nacionalidad mexicana son residentes en territorio nacional.
En el caso de que un residente en territorio nacional migre a otro país tiene la obligación de efectuar un cambio de residencia. Para tal efecto, el décimo párrafo del artículo 90 de la LISR señala que las personas físicas que cambien su residencia durante un año calendario a otro país considerarán los pagos provisionales efectuados como pagos definitivos y no podrán presentar declaración anual.
No obstante la regla 2.5.2 de la RMISC 2018 indica que se tiene por cumplida la presentación del aviso de cambio de residencia cuando el contribuyente de que se trate exhiba la suspensión de actividades, indicando en el rubro “motivo” que es por cambio de residencia fiscal.
Para ello se debe observar lo establecido en la ficha de trámite 73/CFF “Aviso de suspensión de actividades”, que precisa que dicho aviso se presenta en el portal de Internet del SAT dentro del mes siguiente a aquel en que se interrumpan todas las actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas.
En el supuesto de cambio de residencia fiscal de México a un país en el extranjero, se presentará con no más de dos meses de anticipación.
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