La inversión extranjera está permitida en México. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Inversión Extranjera (LIE) “la inversión extranjera podrá participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes”.
No obstante, los extranjeros no pueden participar o se limita su porcentaje de inversión en las siguientes actividades, en términos de los dispositivos 5, 6 y 7 de la LIE:
– Reservadas al Estado:
– Exclusivas de mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:
– Con limitación de participación extranjera hasta el 10 %:
– Hasta el 49 % de inversión extranjera tratándose de:
Debe recordarse que conforme al artículo 31 de la LFT, los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.
En el contrato individual de trabajo se establecen las condiciones laborales que aplicarán durante la relación laboral, siendo una de ellas el lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo (art. 25, fracc. IV, LFT).
Si en dicho instrumento se señaló que el colaborador objeto de su consulta, debía prestar sus servicios en un domicilio específico en la CDMX, al cambiar de manera unilateral dicha condición trae como consecuencia que el patrón no cumpla con lo acordado y el trabajador pueda invocar una causal de rescisión laboral sin responsabilidad para él, o bien negarse a presentarse a laborar en otra ubicación (art. 51 fracciones V y IX LFT).
Así las cosas, el patrón no puede obligar al trabajador a cambiar de residencia y debe pagarle el finiquito que corresponda de sus prestaciones devengadas tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, su prima de antigüedad, además de tres meses de salario por indemnización constitucional y, en caso de que el trabajador acuda ante la autoridad laboral correspondiente a demandar la acción rescisoria, le corresponderá pagar los 20 días de salario por año de servicios (arts. 50, 51 fraccs. V y IX, 76, 79, 80, 84 y 162, fracc. III, LFT).
No obstante lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, emitió una tesis aislada de rubro:
RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL TRABAJADOR. EL CAMBIO DE DOMICILIO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO NO CONSTITUYE UNA CAUSA PARA DEMANDARLA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, p. 2849, Materia Laboral, Tesis IV.3o.T.274 L, Tesis Aislada, Registro, marzo de 2009, en la cual concluye que el aviso del patrón del cambio de domicilio, no es motivo para demandar la rescisión del contrato, al no ser una falta grave que traiga como consecuencia la imposibilidad de continuar la relación laboral, además de haberlo comunicado con rectitud y sin la intención de terminar el vínculo que los une.
Por otro lado, si en el contrato laboral se expresó que la prestación del servicio sería en cualquiera de los domicilios asignados por la empresa, el subordinado debe obedecer la orden.
En cuyo caso, si el trabajador se opone a su cambio de lugar de trabajo, la acción de la empresa es rescindir la relación laboral justificadamente ante tal negativa, pues implica una desobediencia al patrón, de acuerdo con el artículo 47, fracción XI de la LFT, debiendo entregar el aviso correspondiente y pagar al trabajador su finiquito y la prima de antigüedad (arts. 76, 79, 80, 84 y 162, fracc. III, LFT).
El artículo 9o. del CFF establece que se consideran residentes en territorio nacional las personas físicas que hayan establecido su casa habitación en México.
Sin embargo, aquellas que también tengan su casa habitación en otro país, se consideran residentes en México, si su centro de intereses vitales se encuentra en territorio nacional. Para tal efecto, considera que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, más del 50 % de los ingresos totales que obtengan estas personas en el año de calendario de que se trate tengan fuente de riqueza en México y en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
De lo anterior, se infiere que estos individuos deben identificar en donde se encuentra su centro de intereses vitales para conocer si tributa en el extranjero o en México.
Es preciso mencionar que si obtienen ingresos en el extranjero y son mexicanos de nacimiento es necesario que comuniquen su aviso de cambio de residencia fiscal para que se les exima de la presentación de su declaración anual en territorio nacional. Para ello, es recomendable obtener la constancia de residencia en el país de donde perciban sus ingresos.
Esto es así, porque el numeral 6o. del RLISR prevé que los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, pueden hacerlo mediante la constancia de residencia o con la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate, porque con esta aquellos acreditan la presentación de la declaración del impuesto del último ejercicio.
Cabe indicar que si al momento de acreditar su residencia aún no ha vencido el plazo para la presentación de la declaración del último ejercicio se acepta la declaración del penúltimo ejercicio. No hay que olvidar que la constancia, así como la declaración están vigentes durante el año que en se expidan.
Un ejemplo de lo anterior, es la certificación de la declaración del último ejercicio de un residente en Estados Unidos de América, en donde se considera el documento emitido por el Servicio de Rentas Internas de dicho país como respuesta a la solicitud realizada a través de las formas 4506, 4506T-EZ o 4506-T.
Estos formularios se refieren a la solicitud de la copia de la declaración de impuestos y la petición resumida de la declaración de impuestos individual.
Para todos aquellos contribuyentes que se encuentran obligados a efectuar el pago de cuotas de mantenimiento del condominio es importante que conozcan si estas, una vez que se entreguen al administrador o responsable son o no sujetas a IVA.
El artículo 33 Reglamento de la LIVA, señala que únicamente tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmueble sujetos al régimen de propiedad en condominio o en cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventen dichos gastos, el impuesto se causará solo por la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble como una prestación de servicio independiente.
Aquí vale la pena considerar que la LIVA toma en cuenta como servicios personales independientes aquellos que tienen por característica ser personales, siempre y cuando se trate de las actividades reguladas en el artículo 14 de la ley en cita y que no tengan naturaleza de actividad empresarial.
De lo anterior se concluye que las cuotas que aporten los contribuyentes para los gastos de mantenimiento del inmueble en condominio no son sujetas del IVA.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) detalló que tras los acuerdos logrados, la reforma comprende los siguientes puntos:
Prohibición de la subcontratación de personal
En su momento, el sector privado pidió un diálogo para analizar algunos puntos relativos a la propuesta inicial del gobierno, para ello se realizaron diversas mesas públicas y privadas.
Entre las inquietudes más relevantes de los empresarios se encontraba la distorsión que podría generar la eliminación de la subcontratación laboral, incluyendo los esquemas de insourcing, en el reparto de utilidades.
Esta reforma continúa en su proceso legislativo, por lo que resta esperar su aprobación definitiva para definir si queda en estos mismos términos.
Uno de los temas más sonados dentro de la reforma laboral para regular la subcontratación laboral (o outsourcing) es el nuevo tope a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU).
Este tope ha generado diversas dudas porque algunos lo han entendido en el sentido de que ahora la obligación es de pagar el equivalente a tres meses de salario por esta prestación.
En las negociaciones de la reforma se ha mencionado que, considerando el monto de PTU promedio pagada en la actualidad, y la que resultaría con esta modificación, se incrementaría de 22 días promedio a 57 días promedio, lo que implica pasar de $7,301 promedio a $18,557 promedio (154% de incremento). Este tipo de afirmaciones han llevado a algunas personas a interpretar que es obligatorio pagar tres meses de salario, pero esto no es así en realidad.
La reforma a la Ley Federal del Trabajo, en su Artículo 127, establece los lineamientos para determinar esta prestación, y el único cambio que sufre la disposición, es la adición de una fracción VIII que establece, a la letra: ‘El monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses de salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años; se aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador’.
En este sentido, se tiene que las normas para el reparto permanecen igual; solamente se agregó un tope para que la prestación no rebase de ese parámetro, por lo que las normas continúan siendo:
En adición a estas normativas, es que se implementará el tope de 3 meses de salario o el promedio de la PTU de los últimos tres años.
Esta reforma continúa en su proceso legislativo, por lo que resta esperar su aprobación definitiva para definir si queda en estos mismos términos.
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