Un empleado de recién ingreso nos solicita no descontarle por completo las cuotas del IMSS, ya que por propia cuenta tiene gastos médicos mayores. ¿Esto es posible?
No. Ustedes son responsables de diversas obligaciones de seguridad social, entre ellas la de registrarse como patrón e inscribir a sus trabajadores al Régimen Obligatorio del Seguro Social –ROSS– (Arts. 12, Fracc. I y 15, Fracc. I, LSS).
Cumplida esta carga, tienen que determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero-patronales generadas por la prestación de los servicios personales y subordinados de sus empleados; por ende, al pagarle el salario al colaborador objeto de su consulta, deben retenerle las contribuciones que le corresponde cubrir (Arts. 15, Fracc. III y 38, primer y último párrafos, LSS).
Además, ni la LSS ni sus reglamentos prevén excepción alguna respecto a no cubrir las cuotas en caso de que el afiliado ya cuente con un servicio médico privado, por lo que es aplicable el principio de derecho “donde la ley no distingue, el particular no debe hacerlo”.
De no atender lo anterior, podrían ser sujetos a la imposición de un crédito fiscal por concepto de cuotas obreras, actualizaciones y recargos, así como las siguientes multas:
De acuerdo con el numeral 7 de la Ley de Inversión Extranjera, en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en porcentajes limitados:
Por otra parte, hay actividades que requieren resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que los extranjeros participen en un porcentaje mayor al 49 %:
El pasado 4 de marzo, el ejecutivo publicó en el DOF, el Decreto por el que se establecen estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices; dentro de los considerandos se recapitula que actualmente se otorga un estímulo contenido en la publicación del DOF del 27 de diciembre de 2016, con sus respectivas modificaciones, aplicable para los contribuyentes del IESPS, que importen y enajenen gasolinas, diésel y combustibles no fósiles, consistente en una cantidad equivalente a un porcentaje de las cuotas aplicables a los combustibles automotrices, previstas en el Artículo 2o., Fracción I, inciso D), numerales 1 y 2 de la LIESPS, a efectos de disminuirlas y hasta por el monto de estas, cuyo cálculo se realiza conforme a la metodología que determina la SHPC; estas cuotas reducidas se publican en el DOF por periodos generalmente mensuales.
Asimismo en los considerandos se establece que la justificación para otorgar este estímulo complementario se debe al objetivo por parte del estado de proteger el poder adquisitivo de los hogares mexicanos al evitar tanto incrementos en términos reales, como movimientos abruptos en los precios al público de los combustibles mencionados, derivado de la volatilidad en los mercados globales de los energéticos y en el tipo de cambio, originada principalmente por tensiones geopolíticas y comerciales en diversas regiones del mundo, además por la incertidumbre respecto a la oferta y demanda futuras de crudo a nivel mundial.
Ahora bien, conforme a la redacción del artículo 1o. del presente Decreto, el estímulo fiscal se otorgará en forma adicional a los mismos contribuyentes del IESPS por la enajenación de los combustibles antes señalados en una cantidad por litro enajenado, y únicamente se aplicará cuando el porcentaje del estímulo fiscal del Decreto de 2016 corresponda al 100% de las cuotas del IESPS; esto es, cuando las cuotas reducidas conforme al primer Decreto sea igual a cero, se podrá aplicar el nuevo estímulo, este se calculará también con la metodología que establezca la SHCP, cuyo resultado deberá disminuirse con el monto de los estímulos determinados conforme al Decreto de 2016.
Evidentemente estos estímulos tienen un fin extrafiscal, pues los beneficiarios serán los consumidores finales de los combustibles, pues al reducir las cuotas de IESPS, y con los montos del nuevo estímulo, el precio final de los combustibles que se enajenen se verá disminuido.
Esta política fiscal, si bien es cierto que beneficiará a toda de la sociedad, provocará una disminución en la recaudación tributaria, que esperemos no afecte la vida pública ni implique la afectación de otros programas, toda vez que el estímulo estará vigente hasta 2024.
El artículo segundo del decreto indica que el monto del estímulo fiscal correspondiente a la totalidad de litros de combustibles enajenados en un mes de calendario se podrá acreditar contra el ISR al mes en que se llevó a cabo la enajenación de los combustibles o en la declaración del ejercicio. Cuando se opte por aplicar el acreditamiento contra los pagos provisionales propios, el acreditamiento aplicado se considerará como impuesto efectivamente pagado.
Si después de efectuado el acreditamiento mencionado existiera una diferencia o este no se haya aplicado en los pagos provisionales propios, el contribuyente lo podrá acreditar contra el IVA del mes de que se trate, en cuyo caso ya no se podrá acreditar en la declaración del ejercicio del ISR.
En el supuesto de que subsistiera un excedente de estímulo acreditable, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho saldo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el SAT.
El derecho para solicitar la devolución a que se refiere el párrafo anterior tendrá vigencia de un año contado a partir del mes inmediato posterior a aquel en que se obtuvo el saldo excedente, en el entendido de que quien no solicite oportunamente la devolución, perderá el derecho de realizarla con posterioridad.
El estímulo complementario solo aplica cuando el porcentaje del estímulo fiscal del Decreto de 2016 corresponda al 100 % de las cuotas del IESPS; dicha situación se presentó en las del 5 al 11 y del 12 al 18 de marzo de 2022.
La palabra domicilio proviene del latín domicilium, de domus, significa la morada fija y permanente, lugar en que legalmente se estima establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, o como la casa en que uno habita o se hospeda (Diccionario de la Real Academia Española).
Para efectos del CCF, domicilio es para las personas físicas aquel lugar donde residen habitualmente, y a falta de este, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de estos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
En contraste, para una persona moral se establece que el domicilio es aquel en donde se halle su administración.
Así CCF define al domicilio de manera muy similar al domicilio fiscal; aunque, en el ámbito tributario es más complejo este concepto.
Para el numeral 10 del CFF se considera domicilio fiscal:
El domicilio fiscal, así como los elementos que lo configuran en términos del CFF, distan mucho de los servicios ofrecidos por las oficias virtuales. En el supuesto particular de las personas morales se establece que el domicilio es donde se encuentre la administración principal de negocio, pero ¿qué debe entenderse por ese concepto?
Este término resulta ambiguo y complicado de entender, sin mencionar que no está definido en las disposiciones fiscales, pero puede servir de guía la iniciativa del Senado de 2004, en la que se planteó reformar el numeral 10 del CFF para señalar que la administración principal del negocio es el lugar o sitio en el cual de manera habitual se realizan total o parcialmente las actividades propias del objeto social, en el que a su vez se lleve la contabilidad.
AUTORIDAD FISCAL. PARA DEJAR SIN EFECTOS UN AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL PRESENTADO POR UNA PERSONA MORAL RESIDENTE EN EL PAÍS, DEBE COMPROBAR NECESARIAMENTE QUE EN DICHO LUGAR NO SE ENCUENTRA LA ADMINISTRACIÓN PRINCIPAL DEL NEGOCIO.- De conformidad con lo previsto por el Artículo 10, Fracción II, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, el domicilio fiscal de las personas morales residentes en el país es donde se encuentre la administración principal del negocio, es decir, en donde se tomen las decisiones sustanciales de la marcha del negocio, sin que pueda exigirse que en tal lugar se lleven a cabo efectivamente los actos o actividades a que se dedica el negocio, por tanto, la autoridad no puede dejar sin efectos un aviso de cambio de domicilio porque al asistir al señalado como nuevo en el aviso, no se mostró contrato de arrendamiento del inmueble, comprobante de domicilio a nombre de la persona moral y que ese sitio aparece como domicilio fiscal de otros contribuyentes; omitiendo valorar que al acudir al nuevo domicilio, la diligencia se entendió con el representante legal, que es la persona que lleva a cabo la administración de la empresa, en él se ubica la sede del consejo de administración de la contribuyente, se localizaron libros y documentación contable a nombre de ella, dentro de la que se encuentran facturas expedidas por la contribuyente, incluso un recibo de luz relacionado con el cambio de domicilio, lo cual al ser valorado en su conjunto, denota que en el nuevo domicilio fiscal, es donde se encuentra la administración principal del negocio.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Quinta Época, Año V, Núm. 55, p. 213, Tesis V-TASR-XI-1651, julio 2005, p.213
Atendiendo a ello, resulta complicado creer que en una oficina virtual se realicen de manera habitual las operaciones del contribuyente, que el representante legal permanezca ahí o que se tengan los libros contables en dichos domicilios.
Uno de los datos requeridos en el CFDI de nómina es el denominado “ClaveEntFed”, que es un atributo requerido del nodo “Receptor” (datos del trabajador) para expresar la clave de la entidad federativa en donde el receptor del recibo prestó el servicio.
Este atributo debe ser llenado utilizando alguna de las claves que, para cada entidad federativa, se enlistan en el catálogo “c_Estado”.
Desde 2017 el listado de claves había contemplado la clave de identificador “DIF” para la Ciudad de México, otrora Distrito Federal; sin embargo, el 9 de febrero, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer actualizaciones a catálogos del Complemento de Comercio Exterior del CFDI y al Complemento de Nóminas, abandonando el uso del identificador “DIF” para la Ciudad de México, para adoptar el uso del identificador “CMX”. Este cambio ya se había realizado en los catálogos del CFDI versión 4.0 desde que fueron dados a conocer, pero faltaba homologar los catálogos de los complementos referidos, previendo como fecha de homologación, el 1 de mayo de 2022, que es la fecha en que originalmente dejaría de utilizarse el CFDI versión 3.3.
En este sentido, la clave “DIF” en el catálogo de entidades federativas se dejó con fecha de fin de vigencia el 30 de abril de 2022.
No obstante que la convivencia con la versión 3.3 del CFDI se extendió hasta el 30 de junio de 2022, la fecha de fin de vigencia del identificador “DIF”, prevista para el 30 de abril de 2022 nunca se extendió.
Esto provoca el potencial rechazo del timbrado de estos documentos, al no estar vigente esa clave.
Sin embargo, resulta de suma relevancia destacar que el archivo de los catálogos del CFDI “XSD”, archivo que contiene los valores que deben o pueden ser utilizados por los CFDI, aún contempla el uso de ambos identificadores “DIF” y “CDMX”, contrario a lo que se establece en el catálogo.
El archivo XSD puede consultarse en este enlace: http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/cfd/catalogos/catCFDI.xsd
Esto significa que, aun cuando el catálogo no prevé el uso del identificador “DIF”, técnicamente se estaría en posibilidades de timbrar un archivo XML que contenga este dato. Jurídicamente no debería ser procedente, pero técnicamente sí.
Por tanto, existen contribuyentes que sí pueden timbrar sus comprobantes aun utilizando “DIF”, pero existen otros que se ven imposibilitados para hacerlo, seguramente, por alguna restricción adicional en sus sistemas
Resulta de suma relevancia que la autoridad clarifique si este identificador aún puede ser utilidad o, en su caso, que realice las adecuaciones necesarias para brindar seguridad jurídica a los emisores de comprobantes.
De acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles en su Artículo 181, se convocará la Asamblea Ordinaria de Accionistas de una sociedad anónima por lo menos una vez al año dentro de los primeros cuatro meses del año con tal de tratar, al menos, los siguientes temas:
En ese sentido, el 30 de abril de 2022 es el límite del plazo legal a efectos de tomar las medidas previamente señaladas, aprobando igualmente los estados financieros del ejercicio 2021.
Por lo anterior, y en términos de las obligaciones del beneficiario controlador (BC) la asamblea resulta una buena oportunidad para contactar a todos los sujetos que pudieran considerarse BC y obtener de forma directa su información y la de cualquier otra persona que requiera ser identificada para cumplir con esta obligación.
De acuerdo con el Artículo 32-B QuáterTEL del Código Fiscal de la Federación (CFF) se entiende como BC la persona física o grupo de personas físicas que:
Luego, el mismo artículo señala que se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:
GASTO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE. EL SEÑALADO REQUISITO DE DEDUCIBILIDAD, PARA FINES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARTE DE LA PREMISA DE MATERIALIDAD O EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE EL CONTRIBUYENTE PRETENDE DEDUCIR.- El Artículo 31, Fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2012, establece que las deducciones autorizadas deben reunir, entre otros requisitos, el de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 128/2004, el Alto Tribunal definió algunos de los parámetros que conforman la noción de indispensabilidad de los gastos, esencialmente traducida en que dichas erogaciones reporten beneficios tales que, de no efectuarse, se dejaría de estimular la actividad productiva del contribuyente. Así, es axiomático que, tanto el requisito previsto en el citado precepto, como las consideraciones de la Corte en relación con el aludido concepto, parten de la premisa de que las operaciones que vayan a sujetarse a ellos tengan lugar en la realidad, pues el lenguaje del legislador se dirige siempre a conductas humanas que impactan la existencia social, tan es así que, a la luz de la teoría de los componentes de la norma, toda consecuencia legal es precedida por un supuesto de hecho o de derecho que la genere, mismo que materialmente debe acontecer; de lo contrario, no tendría sentido hablar de una consecuencia, ya que el sistema jurídico gravitaría sobre un ‘no ser’, determinando el tratamiento jurídico de cuestiones ajenas al mundo fáctico. Luego, tiene inevitable relevancia en la procedencia de la deducción o acreditamiento del pago por un servicio o bien, el hecho de que efectivamente haya sido prestado o recibido, pues no puede considerarse indispensable o necesario para el desarrollo de una empresa, lo ue ni siquiera existió.
Así, debe rechazarse la postura consistente en que, si el legislador no estipuló expresamente, para efectos de la deducción, el requisito de que los pagos correspondan a operaciones verdaderas, entonces no debe dársele tal alcance a la legislación de la materia.
Ello, en atención al principio hermenéutico de reducción al absurdo, que permite refutar el significado de un enunciado normativo, de entre los teóricamente posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce, tomando como parámetro la imagen de racionalidad del legislador.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 625/17-23-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 28 de febrero de 2019.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrado por Ministerio de Ley: José Refugio Medina Larios.- Secretaria: Lic. Ada Damaris Plancarte Hernández.
Tesis: VIII-CASR-NCIV-2
Página: 559
Época: Novena Época
Fuente: R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022
Materia:
Sala: Criterio Aislado de Sala Regional
Tipo: Tesis Aislada
El Artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que los contribuyentes deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta días siguientes a aquél en el que se celebraron.
Al respecto, la Regla Miscelánea 2.8.1.12 establece que para cumplir con la obligación a que se refiere el Artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76 ‘Información de Operaciones Relevantes’, y prevé una calendarización trimestral de presentación, como se indica a continuación:
Como puede observarse, el 31 de mayo vence el plazo para presentar la información de los primeros tres meses del año.
Adicionalmente se establece que los contribuyentes distintos de aquellos que componen el sistema financiero quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el periodo de que trate sea inferior a $60´000,000.
No se deberá presentar la forma oficial a que se refiere la presente regla, cuando el contribuyente no hubiere realizado en el periodo de que se trate las operaciones que en la misma se describen.
La información solicitada en esta declaración está relacionada con el plan de acción sobre la Erosión de la Base y Desplazamiento de Utilidades (EBDU), o bien, BEPS, las siglas en inglés de “Base Erosion and Profit Shifting”, de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), específicamente con la Acción 12 del plan: “Requerir a los contribuyentes revelar sus esquemas agresivos de planeación fiscal”.
Antes de analizar las preguntas, es menester enlistar las operaciones por las que se tiene la obligación de informar:
La declaración se llena y se presenta en línea, directamente en la siguiente dirección, utilizando para el ingreso las credenciales de acceso del contribuyente:
https://www.sat.gob.mx/declaracion/11315/declaracion-informativa-de-operaciones-relevantes
Con fecha 18 de mayo de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma el artículo Quinto Transitorio del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019.
A través de este acuerdo se fija la fecha del 3 de octubre de 2022 como aquella en que iniciarán actividades los centros de conciliación locales y los tribunales del Poder Judicial estatales.
Originalmente esta fecha se había fijado para el 2 de mayo de 2022, pero con esta modificación se da un plazo adicional de cinco meses, con el objetivo de que las instituciones laborales locales que comprende la tercera etapa de la implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral cuenten con las condiciones materiales y financieras para el inicio de sus funciones.
Esta modificación entró en vigor el 19 de mayo de 2022.
Se indica que, cuando se tenga la certeza que no se transitará por algún tramo de jurisdicción federal, los contribuyentes que presten el servicio de autotransporte terrestre de carga general y especializada, podrán acreditar el transporte de los bienes y/o mercancías mediante la representación impresa, en papel o en formato digital del CFDI de tipo ingreso sin complemento Carta Porte que contenga lo requisitos establecidos en el Artículo 29-A del CFF, en el que se registre la clave de producto y/o servicio “78101801” con descripción Servicios de transporte de carga por carretera (en camión) en área local.
Los propietarios, poseedores o tenedores que transporten mercancías o bienes que formen parte de sus activos, cuando tengan la certeza que no transitarán por algún tramo de jurisdicción federal, podrán acreditar dicho transporte mediante la representación impresa, en papel o en formato digital del CFDI de tipo traslado sin complemento Carta Porte, que contenga los requisitos establecidos en el Artículo 29-A del CFF, en el que se registre en el concepto las claves de producto correspondientes a los bienes y/o mercancías que se transportarán contenidas en el catálogo catCartaPorte:c_ClaveProdServCP publicado en el Portal del SAT.
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
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