Aquellos contribuyentes que opten por aplicar el beneficio referido en la regla 2.4.19 de la RMISC 2020, consistente en actualizar a más tardar el 30 de junio de 2020, la información referente al RFC, de su identidad, domicilio, al certificado de su firma electrónica avanzada, y en general de su situación fiscal de los socios, accionistas o representantes legales de las personas morales, ya que no lo hicieron oportunamente, deben considerar lo siguiente.
Para cumplir lo establecido en el artículo 27 del CFF, el aviso debe presentarse conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Aviso de actualización de socios o accionistas”, contenida en el Anexo 1-A, como a continuación se muestra:
Dentro del formato, en el apartado de “Trámite” se desplegará un menú en el cual se debe seleccionar “ACTUALIZACIÓN DEL RFC”, y seguir con el llenado correspondiente
En el formulario se pueden adjuntar los archivos considerados como requisito en la ficha de trámite mencionada, así como aquellos que el interesado considere pertinentes entregar, una vez concluido el llenado se tiene que dar clic en el botón “Enviar”.
Enseguida, el sistema proporcionará el acuse con número de folio, con el cual el contribuyente podrá darle seguimiento al procedimiento en dicho portal.
Compilado de las preguntas más representativas que se formularon en el webinar Preparación para la “nueva normalidad” escalonada laboral.
¿Se forzará a las empresas a autodignosticarse en materia sanitaria?
De acuerdo con los Lineamientos Técnicos Especificos para la Reapertura de las Actividades Económicas publicados en el DOF del 29 de mayo de 2020 por la Secretaría de Salud -SSA- (lineamientos), todas las empresas deben autodiagnosticar las condiciones sanitarias que imperan en sus centros de trabajo utilizando las listas de comprobación que les corresponda según su tamaño, y subsanar las deficiencias que detecten.
Lo anterior es así porque es una obligación patronal considerar dentro de los programas de seguridad y salud en el trabajo, o en la relación de acciones en esta materia, las recomendaciones que haga la SSA en caso de emergencia sanitaria.
¿Las mujeres en estado de lactancia en qué nivel del semáforo están?
Las empresas son las que se ubican en semáforo de alerta sanitaria. Y con base en ese semáforo, las empresas deben conocer qué tratamiento les darán a los grupos vulnerables, dentro de los cuales están las mujeres en estado de latancia.
Por ejemplo, en el nivel de alerta rojo no deben acudir a laborar.
¿En base a qué datos se determina en qué color se encuentra cada región del país?
La SSA es quién determina el color del semáforo de alerta sanitaria, según los contagios y la disponibilidad de la infraestructura médica en la región de que se trate.
¿Es obligatorio para las empresas esenciales que no hemos parado operaciones llenar el formato en la página del gobierno?
De acuerdo con los lineamientos, para las empresas que realicen actividades esenciales es obligatorio autodiagnosticarse en la plataforma de nueva normalidad.
Para las compañías que llevan a cabo actividades no esenciales es voluntario subir su autodiagnóstico en la plataforma de nueva normalidad.
No obstante, se debe considerar que es una obligación patronal considerar dentro de los programas de seguridad y salud en el trabajo, o en la relación de acciones en esta materia, las recomendaciones que haga la SSA en caso de emergencias sanitaria.
¿Qué pasa si tienes algunos empleados en outsourcing?
Tanto la outsourcing como el beneficiario del servicio deben cumplir con los protocolos emitidos por la SSA.
¿Qué pasa con el tema de un posible contagio por contacto, el Seguro Social no da incapacidad cuando no se presentan síntomas?
No obstante, que de acuerdo con los lineamientos de la SSA es obligación del trabajador acudir al médico para ser revisado, en la práctica tendrá que llenar el cuestionario que puso en línea el IMSS para que se le indique si tiene o no derecho al permiso especial por COVID-19 (homologo a una incapacidad por enfermedad general).
¿Qué pasa si los trabajadores no cumplen con cuidados fuera de la empresa?
Para evitar esto, ustedes como empresa deben capacitar constantemente a su personal, sobre cómo prevenir los contagios de Coronavirus y la importancia seguir esas medidas de prevención y protección.
Esto implica es que debe sensibilizarlos, de lo contrario no está creando conciencia en ellos del problema de salud tan grave que atraviesa nuestro país.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) busca gravar únicamente el valor que se “agrega” o “añade” en las distintas etapas de producción o comercialización, hasta llegar al consumidor final, a quien finalmente se le traslada y paga.
El artículo 4 de la LIVA establece que se entiende por impuesto acreditable, el IVA que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.
La mecánica del acreditamiento del IVA consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la LIVA de la tasa que corresponda según sea el caso.
De acuerdo con las disposiciones de la LIVA, los contribuyentes pueden realizar el acreditamiento del impuesto que les trasladan sus proveedores en la adquisición de bienes y servicios, únicamente cuando sus gastos e inversiones son destinados a la realización de actividades gravadas. El acreditamiento deberá realizarse conforme a lo siguiente:
Dichos supuestos únicamente contemplan aquellos gastos e inversiones gravadas y exentas por la ley, no así los actos o actividades no objeto propios de la LIVA.
No obstante, cuando los contribuyentes realizan diversas operaciones con distintas tasas gravables de IVA, incluyendo actos o actividades no objeto del artículo 1 de LIVA; al realizar la mecánica de la proporción, la autoridad fiscal permite a los contribuyentes beneficiarse indebidamente del acreditamiento de ese gravamen que les hubieren trasladado.
Años previos a 2005 existía un artículo que comprendía el qué se entiende por actos o actividades no objeto del impuesto, situación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Tesis 276/2014 de la cual derivó el criterio de Jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), en la que se declarara inconstitucional el precepto, toda vez que consideró que violaba el principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica; en virtud de que el término “actos no objeto” era ambiguo e impreciso, además que la Ley no establecía las directrices o parámetros que permitieran definir su contenido y alcance, propiciando así el hecho de que fuera la autoridad quien determinara cuáles actos o actividades encuadraban en dicha hipótesis.
Así, mediante reforma del 7 de junio de 2005 publicado en el DOF quedó eliminada la referencia a las actividades no objeto dentro de la mecánica de determinación del factor de acreditamiento.
Pese a ello, el 8 de septiembre de 2019 mediante la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados se presentó iniciativa al ejecutivo federal relativo al tema “acreditamiento del IVA cuando se realizan actividades no objeto”, mediante la cual se proponía:
Dicha iniciativa no fue aprobada por el Congreso, por lo que actualmente la legislación de LIVA no define cuáles son los actos o actividades no objeto.
Sin embargo el criterio normativo 45/IVA/N “Acreditamiento del IVA tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por actividades distintas de las establecidas en el artículo 1 de la Ley del IVA”, el cual señala que para la determinación de la proporción del acredcitamiento del IVA, es necesario considerar los actos diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la LIVA.
Hasta la fecha no existe precepto alguno que prevea los actos no objeto para la determinación de la proporción del IVA, toda vez que, como lo señaló en su momento la SCJN, se considera que el IVA grava la cadena productiva y la manera de no afectar al consumidor final con su efecto cascada de impuestos indirectos, consiste en la mecánica del acreditamiento previsto en la propia ley, pero con la idea de que este impuesto se haya causado en toda la cadena productiva.
Permitir el acreditamiento al 100%, cuando derive de erogaciones que causan el IVA, pero cuya actividad sean erogaciones que no son objeto del impuesto, trae como consecuencia una disrupción en la cadena, lo cual no es procedente; mucho menos cuando es un saldo a favor sujeto a devolución. Lo cual trae como efecto, que cuando el acto o actividad no sea objeto del impuesto, afecta la proporción del acreditamiento al que tiene derecho el contribuyente.
Es decir que, cuando los contribuyentes realicen actos o actividades por los que se deba pagar el IVA o les sea aplicable la tasa del 0%, obtengan ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la Ley del IVA, se determinará el impuesto acreditable correspondiente a dichos gastos e inversiones aplicando la proporción prevista en el artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3, de la LIVA, considerando en el valor total de las actividades, los ingresos por actos o actividades diferentes a los establecidos en el artículo 1 de la LIVA.
Autor: LC. Erick Caudillo R.
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