El SAT agrupa a los contribuyentes cuya actividad económica preponderante sea la misma, partiendo de la información correspondiente a la actividad económica manifestada ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC); además se realiza el análisis de la información contenida en las bases de datos institucionales a efecto de agrupar a los contribuyentes en la actividad económica que corresponda a la mayoría de sus ingresos.
Posteriormente, se calcula la tasa efectiva de impuesto con la información declarada en la última declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en cuestión (2016, 2017, 2018 y 2019).
Necesitarás identificar dentro de la declaración anual del ejercicio que corresponda el total de ingresos acumulables de dicho ejercicio, y el monto del impuesto sobre la renta causado en el mismo.
Posteriormente, dividirás el monto del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio entre el total de los ingresos acumulables y obtendrás tu tasa efectiva del impuesto.
Deberás considerar la actividad económica que corresponda a la mayoría de tus ingresos, con independencia de la manifestada como preponderante ante el RFC.
Es importante que compares tu tasa efectiva de impuesto con la correspondiente a la actividad económica que efectivamente realizas y que corresponda a la mayoría de tus ingresos.
Realizar modificaciones en tu(s) declaración(es) anual(es) que resulten en una reducción indebida o artificial de tu tasa efectiva de impuesto, eleva la probabilidad del inicio de revisiones profundas orientadas a corroborar el correcto cumplimiento de tus obligaciones fiscales, a efecto de identificar los motivos y razones por los cuales se redujo tu tasa efectiva de impuesto.
En los análisis efectuados por el SAT se considera el comportamiento fiscal de los contribuyentes que integran cada actividad económica, sin embargo, algunos factores (como los macroeconómicos) pueden variar entre ejercicios, por lo que puede aumentar o disminuir la tasa efectiva de impuesto, toda vez que no necesariamente debe determinarse una tendencia ascendente o decreciente en las tasas efectivas de impuesto dadas a conocer por el SAT, dado que su comportamiento depende de los distintos factores que pueden incidir en su determinación.
En caso de que tu tasa efectiva de impuesto represente un mayor riesgo impositivo en uno o más ejercicios fiscales, podrás corregir tu situación fiscal mediante la presentación de la(s) declaración(es) anual(es) complementaria(s) correspondiente(s).
Lo anterior, mediante la autodeterminación, tomando en cuenta todas aquellas planeaciones fiscales, operaciones (incluyendo aquéllas celebradas con tus partes relacionadas), reestructuras empresariales tanto nacionales como internacionales, interpretaciones de disposiciones domésticas o internacionales, aplicación de convenios para evitar la doble tributación, deducción de pagos que puedan representar erosión de la base gravable mexicana, operaciones con Empresas Facturadoras de Operaciones Simuladas (EFOS), entre otros; para que, en su caso, reviertas los efectos de dichas operaciones, interpretaciones o conductas.
Debes considerar que la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación en cualquier momento a efecto de revisar la correcta determinación de las contribuciones a tu cargo.
En caso de que realices más de una actividad económica debes comparar tu tasa efectiva del impuesto correspondiente a la actividad económica que corresponda a la mayoría de tus ingresos.
Con la entrada en vigor del Decreto de reforma en materia de subcontratación laboral —Decreto—, publicado en el DOF el 23 de abril de 2021, se prohibió que las personas físicas o morales proporcionen o pongan a disposición trabajadores propios en beneficio de otras (art. 12, LFT).
Por ende, los patrones deben contratar a todos sus empleados, y solo podrán subcontratar servicios o ejecución de obras, especializados; así como complementarios (art. 13, LFT).
Para ello el artículo séptimo transitorio, primer párrafo del Decreto, estableció un periodo de 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la reforma para que se configure una sustitución patronal “especial”, consistente en la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, a los beneficiarios, siempre y cuando las empresas destino de los trabajadores reconozcan sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados. Ello sin importar si se traspasan o no los bienes de los contratistas.
Esto implica que si del 25 de abril al 22 de julio de 2021, se traspasan subordinados de un empresario a otro, se podría configurar una sustitución patronal; y por ende, se tendría que comunicar el aviso correspondiente al Seguro Social, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de que ocurra el supuesto respectivo, con el fin de que se limite en cuanto a la temporalidad, la responsabilidad solidaria entre el patrón sustituido y el sustituto; de lo contrario, dicha entidad pública podrá dictaminarla —establecerla de oficio— (arts. 251, fracc. XIX, LSS y 16, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización —RACERF—).
Pero no en todos los supuestos, el IMSS debe proceder de esa forma, ya que el artículo séptimo transitorio solo prevé en aquellos casos donde se operaba en régimen de subcontratación; es decir, conforme al numeral 15-A de la LFT, derogado con la enmienda mencionada.
De ahí que a continuación se aborda qué patrones operaban en el régimen de subcontratación, y en caso de no estar en el supuesto, cómo defenderse si el IMSS dictamina una sustitución patronal o responsabilidad solidaria.
La figura de outsoucing implica tercerizar un servicio. En nuestro país, derivado de la reforma a la LFT del 2012, coexistieron dos formas de hacer lo anterior:
Como características de estas figuras, entre otras, se podían observar en la práctica que:
Conforme a lo anterior, quienes pueden utilizar la figura de la sustitución patronal “especial”, y en donde el Seguro Social puede dictaminarla de oficio, junto con la responsabilidad solidaria, son a aquellos empresarios bajo el régimen de subcontratación, en donde subcontrataban tareas satelitales a la compañía, se justificaba por su especialidad, no abarcaba la totalidad de las tareas, o no existían iguales o similares a las del personal del beneficiario, y sobre todo, este no daba órdenes a los empleados.
De conformidad con la presentación sobre la Reforma en materia de Subcontratación Laboral de mayo 2021 realizada por la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, los créditos y los actos de fiscalización se preservarán para efectos de la sustitución entre el empresario sustituto y el sustituido, con independencia de que se manifieste o no el reconocimiento laboral por el sustituto; para estos efectos bastará la simple migración de los subordinados para estar en dicho supuesto -sustitución de oficio-.
De lo anterior se interpreta que si el IMSS detecta la migración de personal (durante los 90 días mencionados) de una compañía a otra, sin la necesidad de comunicar una sustitución patronal ni tampoco hacer el reconocimiento de derechos laborales y de seguridad social, podría determinar que se trata de una sustitución patronal y emitir el dictamen respectivo (art. 251, fracc. XIX, LSS).
El artículo 16 del RACERF señala que es obligación del patrón comunicar al Instituto la sustitución patronal o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al IMSS, dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir de que ocurra el supuesto respectivo, anexando la documentación comprobatoria y presentando, en su caso, los avisos en que se indique la situación de afiliación de los trabajadores.
Si el Instituto derivado de la supuesta inobservancia del patrón “sustituto”, emite un dictamen sobre sustitución patronal al estimar que se actualizan los supuestos del artículo séptimo transitorio del Decreto, es evidente que surge un conflicto entre Seguro Social y el patrón sustituto, pero de ser improcedente puede impugnarse a través de un juicio contencioso administrativo (de nulidad) ante el TFJA.
Esto se confirma en la tesis aislada de rubro: DICTÁMENES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LOS QUE SE DETERMINA LA SUSTITUCIÓN PATRONAL. CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PUEDEN SER IMPUGNADAS ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, difundida en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Administrativa, Tomo XXII, p. 2345, Tesis VI.2o.A.97 A, Tesis Aislada, Registro 177,014, de octubre de 2005.
Si bien esta tesis se refiere al numeral 290 de la LSS anterior a la reforma de subcontratación de 2021, el efecto es el mismo, porque dentro de las finalidades que persigue al dictaminarse una sustitución patronal, es poder obtener el pago de los créditos fiscales generados con antelación al traspaso de los subordinados (por ejemplo, capitales constitutivos, cuotas obrero-patronales, diferencias, actualizaciones, recargos y multas —numeral 287 de la LSS—).
Una vez que los patrones ya conocen los supuestos en que no se configura una sustitución patronal, si el Seguro Social emite una resolución de la misma o de responsabilidad solidaria, podrán interponer los siguientes medios de defensa:
Cabe señalar que puede realizarse por la vía sumaria; siempre y cuando, se incluya un crédito fiscal, cuyo importe principal no exceda de 15 veces la UMA vigente elevada al año, actualmente 490,669.50 pesos; o vía ordinaria, si rebasa tal cantidad, o bien no se fija un crédito fiscal y solo es la dictaminación (arts. 295, LSS; 13, fracc. I, inciso a), 58-1 y 58-2, fracc. I, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo —LFPCA—)
De acuerdo con los artículos 68 del CFF y 42 de la LFPCA, las resoluciones y los actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Además, es el Instituto quien se encuentra en mejores condiciones, de probar las circunstancias aludidas.
Lo anterior se confirma con los criterios de rubro:
Es así que cuando el patrón niegue lisa y llanamente la existencia de la sustitución patronal, la responsabilidad solidaria y los créditos fiscales y desconozca los hechos y documentos en los que se apoyó el IMSS para emitir el dictamen respectivo, corresponde a este último acreditar que su resolución está debidamente fundada y motivada.
Por otra parte, si bien se puede negar lisa y llanamente algún hecho, y le corresponde al Instituto la carga de la prueba, si el perjudicado al defenderse indica que utilizaba la figura de intermediación, tendrá que comprobar su dicho. Asimismo el afectado siempre tiene la oportunidad de ofrecer los medios de convicción.
De tal suerte, que para acreditar que no se operaba bajo un régimen de subcontratación, y sí de intermediación, y por lo tanto no aplica la sustitución patronal “especial” prevista en el artículo séptimo transitorio del Decreto, el afectado puede exhibir:
Para tales efectos, deberá acudirse a la subdelegación correspondiente al domicilio del beneficiario y solicitar por medio de un escrito libre la constancia de registro patronal, tal documento debe contener por lo menos: nombre; denominación o razón social del solicitante; RFC; domicilios fiscal y patronal; NRP (de existir); autoridad a la que se dirige; y propósito de la promoción.
Además, se debe anexar en original y copia para cotejo: identificación oficial del patrón o representante legal; testimonio notarial para acreditar el carácter del apoderado legal y tarjeta de identificación patronal, exhibir el contrato celebrado con todos los grupos societarios (tratándose de holdings), para demostrar cuál era la sociedad madre, las filiales controladas por ella, y en su caso, advertir quién fungía como prestadora de servicios de personal, y
Asimismo, en el juicio, el interesado puede ofrecer las pruebas testimoniales por parte de:
El patrón a quien se le quiera instaurar una sustitución patronal, y en su caso una responsabilidad solidaria, tendrá elementos suficientes para defender su postura.
Para ello, tendrá que documentar su dicho en el juicio contención administrativo, señalando que si bien existió una transferencia de personal a su empresa, eso se debió por la modificación a la LFT, y así no incurrir en la imposición de una multa de 2,000 a 50,000 veces la UMA -actualmente, $179,240 a $4´481,000- por proporcionar o poner a disposición trabajadores propios en beneficio de una persona (arts. 12 y 1004-C, LFT).
Finalmente se recomienda, que en caso de que las empresas reciban trabajadores de sus prestadoras de servicios, estas últimas concluyan la relación laboral preexistente con aquellos, y se firme un nuevo contrato laboral.
Para tener un retorno saludable al centro de trabajo es necesario que el patrón cuente con un sistema que le permita evaluar el riesgo de contraer COVID-19 dentro de las instalaciones y en la medida de lo posible romper de manera oportuna las cadenas de transmisión, garantizando la continuidad de sus actividades laborales, aun cuando se presenten nuevos casos del virus.
De ahí que el IMSS emitiera las siguientes Recomendaciones para un retorno saludable al trabajo como parte de la política de apoyo al empleo por COVID-19, estas se dividen en dos fases.
Fase 1 Elaboración del plan de trabajo por los centros laborales
En la estructura del plan para el regreso seguro a las labores se deben considerar los siguientes aspectos:
Fase 2 Retorno gradual y escalonado
El ingreso del personal debe ser de acuerdo con lo determinado y planeado durante la etapa 1.
Al ingresar al centro de labores el personal no debe evitar los filtros de entrada y tiene que atender las recomendaciones para evitar el contagio en las áreas comunes de trabajo. Por ello, los subordinados diariamente deben:
Por otra parte, se debe colaborar y participar en el cumplimiento de los protocolos establecidos en la compañía según lo determinado por la Secretaría de Salud.
En caso de que exista servicio médico, los trabajadores deben acudir periódicamente, sobre todo si se tienen padecimientos crónico degenerativos, está en el periodo de embarazo o lactancia y si no se tienen hábitos saludables en ejercicio, alimentación, recreación y sueño.
De no contar con servicio médico en el centro laboral, el patrón debe solicitar al trabajador acudir a recibir atención médica en la Unidad de Medicina Familiar del IMSS que le corresponda.
Finalmente, se debe participar informando en la identificación de áreas de oportunidad y dar continuidad y vigilancia a las incapacidades temporales para el trabajo que tengan los subordinados.
Con la entrada en vigor de la Ley de Amparo (LA) publicada en el DOF del 2 de abril de 2013, se rediseñó el concepto de autoridad responsable haciendo posible que el juicio de amparo se promueva contra actos de particulares.
Según el artículo 5o. de la LA, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.
Esto ha generado un sin fin de demandas de amparo en contra de múltiples particulares, dentro de los cuales destacan las escuelas privadas, en donde a menudo los padres de familia o alumnos reclaman la retención de documentos o la prohibición para presentar exámenes por parte de las instituciones ante la falta de pago de colegiaturas.
Sobre ello, los tribunales han tenido distintas posturas. Por ejemplo, a través del criterio: INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS. HIPÓTESIS EN QUE ACTÚAN COMO AUTORIDAD RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 9, Tomo III, p. 1819, Tesis: (V Región)5o.18 K (10a.), Tesis Aislada, Registro 2007257, agosto de 2014, se determinó que las escuelas privadas pueden ser autoridades responsables, siempre que brinden el servicio de educación media superior al amparo del reconocimiento de validez oficial de estudios a que se refieren los artículos 54 y 55 de la Ley General de Educación y sus actos afecten el servicio público que le es encomendado.
En una postura totalmente contraría la Corte ha establecido en la jurisprudencia: UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Libro 56, Tomo I, p. 647, Tesis: 2a./J. 65/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2017394, julio de 2018, señaló que si la escuela presta servicios educativos en el nivel superior no puede ser considerada autoridad responsable, pues el hecho de que realice actos relacionados con la inscripción o ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva que se constituya como una autoridad (por más que el estudiante pueda considerar que afecta sus derechos), ya que la relación entre la universidad particular y sus educandos tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, sino de coordinación, atendiendo a que aquellas tienen como objeto prestar servicios educativos en los niveles medio superior y superior y actúan con base en su normativa interna, que obliga únicamente a quienes por voluntad propia deciden adquirir el carácter de alumnos y tienen conocimiento de que ante el incumplimiento de lo acordado en la relación contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes.
Como se observa, son variadas las resoluciones sobre la procedencia del amparo en contra de particulares, toda vez que dependerá de las circunstancias del caso en concreto si estos son considerados como autoridad o no.
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