El 30 de junio de 2023 se publicó en el portal del SAT la quinta resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para 2023 (segunda versión anticipada), en ella se amplían las prórrogas para habilitar el buzón tributario, obtener la e.firma y emisión de CFDI por medio de la aplicación de “Factura fácil” para el RESICO-PF.
De tal forma que los artículos transitorios (que otorgan prórroga para el cumplimiento) de la segunda versión anticipada de la 5ta. modificación de la RMISC 2023 quedan como sigue:
Artículo transitorio de la RMISC 2023 |
Aspecto |
Obligación (segunda modi) |
Vigésimo quinto
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Emisión de CFDI de RESICO-PF en factura fácil |
Los contribuyentes personas físicas que tributen en el RESICO-PF, podrán emitir sus CFDI a través de las aplicaciones “Factura fácil” y “Mi nómina” de “Mis cuentas”, haciendo uso de la facilidad de sellar el CFDI sin la necesidad de contar con el certificado de e.firma o de un CSD hasta el 2 de octubre de 2023 |
Vigésimo sexto
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Buzón RESICO-PF
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Los contribuyentes del RESICO-PF deberán contar con buzón tributario habilitado, o registrar o actualizar sus medios de contacto a más tardar el 2 de octubre de 2023. En caso de no cumplir deben abandonar el régimen |
Vigésimo séptimo
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RESICO-PF y e.firma |
Los contribuyentes del RESICO-PF deberán contar con e.firma activa a más tardar el 2 de octubre de 2023 de 2023 |
Esto se dio a conocer en un anteproyecto de modificaciones a la RMSIC 2023 por lo que debemos esperar a la publicación oficial en el DOF.
El SAT informó que el próximo 30 de junio de 2023 concluye el periodo de convivencia entre la versión 3.3 y 4.0 para comprobantes de nómina, por lo que todos los contribuyentes están obligados a emitir sus facturas electrónicas en la versión 4.0, a partir del 1 de julio.
Para facilitar el cumplimiento, el SAT puso a disposición de los contribuyentes la Cédula de datos fiscales, la cual contiene información necesaria para generar la factura 4.0 y puede obtenerse fácilmente en https://www.cloudb.sat.gob.mx/datos_fiscales/
Asimismo, recordó a los empleadores que pueden solicitar la información de sus trabajadores en el Portal del SAT, de conformidad con el procedimiento previsto en la ficha 320/CFF del Anexo 1-A de la RMF vigente.
De acuerdo con el Artículo 7o., penúltimo párrafo de la LISR se considera previsión social todas las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.
El Numeral 27, Fracción XI de la LISR prevé que los gastos de previsión social son deducibles cuando se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
Por su parte, el Ordenamiento 46 del RLISR precisa como requisitos para deducir los gastos de previsión social, que:
En el supuesto de que las prestaciones de previsión social queden gravadas para el trabajador y el empleador cubra por cuenta del mismo el impuesto correspondiente al excedente, podrá deducirse dicho excedente siempre que se considere el importe del impuesto referido como ingreso para el empleado por el mismo concepto y se efectúen las retenciones respectivas, de conformidad con el Artículo 47 del RLISR.
La STPS publicó en la edición vespertina del DOF del 8 de junio de 2023, la NOM-037-STPS-2023, Teletrabajo-condiciones de seguridad y salud en el trabajo (NOM-037), la cual entrará en vigor a los 180 días naturales posteriores a su publicación, esto es el 5 de diciembre de 2023.
La NOM-037 establece las condiciones de seguridad y salud en el teletrabajo, a fin de prevenir accidentes y enfermedades en esa modalidad.
Para ello el patrón deberá cumplir una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentran:
No se consideran ingresos por enajenación, los derivados de la transmisión de propiedad de bienes por donación, por lo que para el donante este acto no tendrá efecto fiscal alguno, así las personas físicas que donen sus acciones de alguna sociedad, de acuerdo con el Numeral 120, último párrafo de la LISR, no se consideran un ingreso por enajenación.
Por lo que hace al receptor persona física de la donación (donatario), según los Artículos 90, Segundo párrafo y 93, Fracción XXIII, inciso a) de la LISR, no pagará este impuesto por la obtención de ingresos en donación, siempre que estos se otorguen entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto; los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado, y en los demás donativos, no exceda de tres veces el valor de la UMA elevada al año; además, para los dos primeros supuestos se informe en la declaración anual, cuando estos excedan de $600,000.00, en el evento de no observar esta obligación formal, por disposición del Precepto 93, antepenúltimo párrafo de la LISR, la donación se considerará un ingreso objeto del pago del ISR para el donatario.
En el caso particular de la donación de acciones de sociedades, se tiene la duda de cuál es valor que debe considerarse para efectos fiscales, incluso, para los límites de la exención o la información en la declaración del ejercicio.
Para ello, el Artículo 58-A del CFF, dispone que todas las operaciones deben realizarse a valores de mercado y nunca por debajo de su costo, aun cuando se ha cuestionado si la donación es una operación.
En otro sentido, al considerar que las acciones representan el valor del capital de las sociedades, se ha tomado como referencia lo establecido en el artículo 56 del RLISR, el cual señala que el capital por acción resulta de la división aritmética del capital contable entre el total de acciones o partes sociales de la persona moral, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable.
En adición a lo anterior, el Artículo 38 del RISR, prescribe que para efectos del Artículo 27, Fracción I de la LISR, cuando los bienes donados sean aquellos a que se refieren los Artículos 19 o 22 de la ley, se considerará como monto del donativo el monto original de la inversión actualizado o el costo promedio por acción del bien donado, según corresponda, calculado en términos de dichos artículos, donde específicamente se establece el valor fiscal de las acciones, el cual se podría considerar como el valor de la donación de las acciones, mismo que sería la base para determinar los límites de la exención prevista en el citado Artículo 93, y considerar ese valor para informar en la declaración anual de las personas físicas; ya que si bien es cierto, que esta regulación se aplica para determinar el margen de deducción del Artículo 27, Fracción I de la LISR, como se enunció anteriormente es la única regulación prevista para determinar el valor de la donación de acciones.
El Artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establece algunos supuestos en los que los servicios se consideran exportados; es decir, los servicios van gravados con una tasa del 0%.
Primeramente, el Artículo señala que las “empresas” residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% a la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando estos se exporten, considerando exportación de servicios los casos previstos en la Fracción IV, que textualmente se refiere al aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, únicamente por los conceptos ahí enlistados. Esto significa que, cualquier servicio que preste una “empresa”, para considerarse exportado, debe estar enlistado en esa Fracción IV, de otra forma no se considerará afecto a la tasa 0%.
Cabe aclarar que la definición de “empresa” está contenida en el Artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF) el cual establece que se “considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo”, siendo estas actividades las comerciales, industriales o del sector primario, sin importar si son realizadas por personas físicas o morales; es decir, cualquier persona que realice esas actividades se considerará empresa.
Hasta aquí se tiene que los únicos servicios empresariales susceptibles de ser exportados son los enlistados en la Fracción IV del Artículo 29 de la Ley del IVA.
Al respecto, el Artículo 58 del Reglamento de la Ley del IVA señala que se entiende que estos servicios se aprovechan en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen con los siguientes métodos de pago:
Ahora bien, para el caso específico de los servicios profesionales, el mismo Artículo 29 de la Ley del IVA, pero en su último párrafo, indica quienes que presten servicios personales independientes calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% cuando estos sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
Siguiendo la normativa relacionada, el Artículo 61 del Reglamento de la Ley del IVA, señala que se entiende que los servicios son aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el extranjero y se pague, de acuerdo con Artículo 58 del Reglamento, métodos descritos anteriormente.
Se identifica que un servicio personal independiente es aquel que, de forma general, consiste en la prestación de obligaciones de hacer de una persona en favor de otra, precisando que el Artículo 14, último párrafo, de la Ley del IVA indica que se entenderá que un servicio independiente es personal cuando se trate de las actividades señaladas en dicho artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.
En ese sentido, y atendiendo al Artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF), un servicio independiente tiene las características de personal cuando no tenga la naturaleza de actividad comercial, industrial o de sector primario (agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas).
En conclusión, de forma general, un servicio personal independiente es la prestación de obligaciones de hacer de una persona en favor de otra cuya naturaleza no es empresarial.
Actualmente, es común que entre personas residentes en diversos países sea más práctico el pago de servicios por medio de intermediarios de pago tales como PayPal o Payoneer, así como los intermediarios tradicionales como Western Union, entre otros.
En estricto sentido, el pago a través de estos medios es distinto a los que permite la ley para aplicar la tasa del 0%.
No obstante, la RMF 2.7.1.37. permite deducir que, si se conoce el método de pago utilizado por el cliente es posible no reportar “intermediario de pago” como método y, por lo tanto, se podrá interpretar que se hace válida la tasa del 0% del IVA.
Es necesario tener muy claros los detalles que presenta la normativa para aplicar la tasa del 0% del IVA en la prestación tanto de servicios empresariales como de servicios personales independientes, y aplicar así el tratamiento correcto a las operaciones cumpliendo con todos los requisitos.
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