Contar con un tercero que revise, analice y dé una opinión sobre una actividad realizada representa para la persona revisada una seguridad; tal es el caso de los contribuyentes que optan por dictaminar sus estados financieros de acuerdo con el artículo 52 del CFF, ya que el dictamen es realizado por un contador público autorizado; sin embargo, para poder ejercer esta opción es necesario que se den cualquiera de estos supuestos:
Según el numeral 32-A del CFF, se debe presentar el dictamen a más tardar el 15 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate; es decir la información correspondiente al ejercicio 2018 se deberá presentar el 15 de julio de 2019.
Además, en caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar, estas deben enterarse mediante declaración complementaria dentro de los 10 días posteriores a la entrega del dictamen.
Sin embargo, la regla 2.13.2 de la RMISC 2019 contempla que se puede presentar el dictamen, a más tardar el 29 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre que las contribuciones estén pagadas al 15 de julio de 2019, y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; de no observar esto, se considerará extemporáneo.
Por su parte, el artículo 59 del RCFF prevé que cuando el dictamen, la información y documentación relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos, se tendrán por no presentados.
Para enviar el dictamen es necesario que se incluya la documentación referida en el RCFF y la RMISC 2019. Entre la información necesaria se encuentra:
En el supuesto de que los contribuyentes que hayan optado por dictaminar sus estados financieros, pero deciden ya no hacerlo, deben presentar un escrito en el que se comunique dicha determinación a la autoridad fiscal, a más tardar el último día inmediato anterior a aquel en el que deba presentarse el dictamen.
Por último, en caso de que el contribuyente haya optado por el dictamen y no lo presente, estará cometiendo la infracción prevista en el artículo 83 fracción X del CFF y se hará acreedor a una multa que va de los $13,490.00 a $134,840.00 (art. 84, fracción IX CFF).
Desde el año pasado, surgieron algunas iniciativas para reformar la LFT; sin embargo, fue hasta el 11 de abril de 2019, cuando el pleno de la cámara baja aprobó el decreto de reforma laboral, mismo que fue entregado al Senado de la República, con fecha 22 de abril del mismo año.
Después de tantas especulaciones respecto a su aprobación, de forma irónica, el 1o. de mayo de 2019, se publicó en el DOF el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva”.
Dicha publicación contiene modificaciones que tiene implicaciones fiscales, por lo que, de forma enunciativa más no limitativa, se dan a conocer los siguientes:
Esto busca erradicar la simulación que realizan algunos patrones con la finalidad de evitar el cumplimiento de obligaciones.
Lo anterior repercute en el ámbito fiscal, ya que es una práctica común que los patrones registren a sus trabajadores con sueldo inferior al que perciben en realidad; esto para disminuir la cantidad que se debe retener por concepto de ISR.
Por otra parte, también es práctica cotidiana utilizar la figura de asimilables a salarios para encubrir verdaderas relaciones laborales, por lo que la empresa deberá tener cuidado de no incurrir en la misma.
Se agrega el numeral 101 de la LFT, con ello la obligación a cumplir por el patrón de dar acceso a los trabajadores a la información de los conceptos y deducciones de pago, además de entregar en forma impresa o por cualquier otro medio los recibos de pago.
La parte fiscal de esta modificación es que los recibos de pago pueden ser sustituidos por los CFDI de nómina, el contenido de dicho comprobante hará prueba si se verifica en el portal del SAT.
Por otro lado, en caso de un juicio laboral, si se ofrece el CFDI como medio de prueba de recibo electrónico de pago, el tribunal designará a un fedatario para que consulte las ligas proporcionadas por el oferente de la prueba, en donde se encuentran los comprobantes, para compulsar su contenido, y en el caso de coincidir, se tendrán por perfeccionados, salvo prueba en contrario
Para efectos fiscales, establecer y gestionar sociedades cooperativas y cajas de ahorro, puede derivar en una actividad lucrativa, lo cual va en contra del tratamiento fiscal que la LISR aplica a los sindicatos, toda vez que estos son considerados dentro del Título III, de la LISR: “DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS”.
Si bien es válido que la asamblea general acuerde no repartir dividendos, esta restricción debe atender a un fin común (por ejemplo, la creación de reservas especiales) y será aplicable para todos los accionistas y no solamente para uno, de lo contrario sería un abuso de poder prohibido por el artículo 17 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que indica que no producirán efecto legal alguno las estipulaciones que excluyan a uno o más socios en la participación de utilidades.
Para garantizar la deuda en caso de que no se cubra, pudiera celebrarse un reconocimiento de adeudo y a su vez un contrato de prenda sobre los dividendos de las acciones, observando para tal efecto los preceptos 334 a 380 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Es ilegal que se niegue una devolución de IVA por considerar que los ingresos de la actividad profesional no son suficientes para adquirir el bien y servicio
Una contribuyente solicitó la devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA), generado por la adquisición de un vehículo y de su seguro. Pero el Servicio de Administración Tributaria (SAT) negó la devolución.
Según la autoridad fiscal, el pago por la adquisición del vehículo y de su seguro no fue estrictamente indispensable y no podía ser deducible, por el hecho de que la contribuyente con anterioridad a su adquisición no obtuvo suficientes ingresos para adquirirlo.
Para que se puedan aplicar, las deducciones autorizadas deben ser estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago del ISR [Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) 105 fracción II].
El SAT consideró que la actividad que le genera mayores ingresos a la contribuyente es la de sueldos y salarios (con un 80% de sus ingresos), la cual no está sujeta al IVA, y no así la actividad profesional independiente que realiza (consistente en la asesoría contable), respecto de la cual no obtuvo ingresos suficientes para adquirir el bien y servicio motivo de la deducción.
Sin embargo, un tribunal consideró que la resolución que niega a la contribuyente la devolución del saldo a favor del IVA, no se apega a derecho.
A juicio del órgano jurisdiccional, ninguna de las circunstancias mencionadas por la autoridad genera el incumplimiento al requisito establecido en el artículo 105, fracción II, de la LISR. Esto se debe a que la “indispensabilidad” se relaciona directamente con la actividad del pagador de impuestos, constituyendo un gasto necesario para alcanzar los fines de su actividad o desarrollo de ésta, y que de no producirse podría afectar sus actividades o entorpecer su funcionamiento o desarrollo.
Lo anterior significa que no se puede condicionar la procedencia de las deducciones a los ingresos obtenidos por el contribuyente. Y que la falta de ingresos por la actividad profesional, no constituye un motivo para considerar que no se ocupa un vehículo para desempeñar la actividad.
Por eso, el tribunal determinó que fue ilegal la resolución y consecuentemente se reconoció el derecho subjetivo de la demandante a obtener la devolución del saldo a favor con su correspondiente actualización e intereses.
Esto lo determinó la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) como parte del cumplimiento dado a la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, dictada dentro del expediente relativo a la revisión fiscal número 9/2018. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el ejercicio fiscal de 2017 es inconstitucional.
Esto se debe a que contiene disposiciones ajenas a la materia tributaria. Dentro del ordenamiento se imponen diversas obligaciones en materia energética, obligaciones que tienen que cumplir los titulares de permisos de distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano.
Las obligaciones referidas tienen como propósito promover la competencia económica en dicho sector, y consisten en rendir diversos informes a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) sobre:
Esto se debe a que no está relacionado con la obligación de autodeterminar el importe a pagar por alguna contribución, o con los elementos esenciales de tributo alguno, ni con las facultades de comprobación que tiene la autoridad fiscal.
Por eso, el precepto no se vincula con obligaciones sustantivas en materia tributaria, sino que se desenvuelve dentro de cuestiones de competencia económica y de regulación administrativa del sector energético.
Esto lo estableció el Pleno de la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. A la luz de la jurisprudencia P./J. 80/2003, de rubro: “Leyes de ingresos de la federación. La inclusión en dichos ordenamientos de preceptos ajenos a su naturaleza, es inconstitucional”.
Esto lo publicó la Primera Sala de la SCJN. Mediante la emisión de la jurisprudencia constitucional número 2020254, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de fecha 5 de julio de 2019.
La Ley de Ingresos de la Federación (LIF) tiene un límite: debe versar sobre la materia tributaria. Dicho límite, a pesar de que no lo establece expresamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí puede derivar de uno de sus artículos.
Se trata del artículo 74, fracción IV, que establece como una de las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.
En ese sentido, al establecer la Constitución Federal la “aprobación de las contribuciones” necesariamente hace referencia a la Ley de Ingresos de la Federación. Pues para que el Estado pueda proyectar con mayor precisión las erogaciones que tendrá en el ejercicio correspondiente, primero es necesario que cuente con un estimado de los ingresos que recibirá para cubrir los gastos referidos, el cual se contiene en la LIF.
Además, en caso de que se pretenda regular sustantivamente derechos y obligaciones de los particulares en lo referente a los ingresos, como límite se tiene necesariamente la materia tributaria. Esto se debe que la finalidad de esa legislación, conforme a la propia Constitución, es definir un estimado de las percepciones del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente.
Por eso, es válido afirmar que la Ley de Ingresos de la Federación debe tener un contenido normativo específico de carácter tributario. Entendido éste como que se legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal. O, en su caso, que tenga una vinculación estrecha con lo relativo a los ingresos que obtendrá la Federación para solventar el Presupuesto de Egresos.
Esto lo publicó la Primera Sala de la SCJN. Mediante la emisión de la jurisprudencia constitucional número 2020255, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, de fecha 5 de julio de 2019.
Una contribuyente solicitó la devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado (IVA), generado por pagos parciales de una factura realizados en junio de 2014. Pero el Servicio de Administración Tributaria (SAT) negó la devolución.
Según la autoridad fiscal, no era acreditable la devolución solicitada porque no se efectuó la totalidad del pago del IVA, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley del IVA (LIVA).
Este fue uno de los motivos por lo que la contribuyente impugnó la resolución del SAT. Uno de los argumentos fue que la autoridad fiscal motivó indebidamente su acto, porque ninguna disposición normativa impone tal requisito.
Por eso, a juicio de un tribunal resultó ilegal que se condicione la devolución del saldo a favor del IVA, por haber omitido enterar en su totalidad el importe consignado en un comprobante fiscal de mayo de 2014.
Esto se debe a que la solicitud de devolución presentada deriva de pagos parciales realizados a cuenta del monto total, durante un periodo posterior (junio de 2014) y con motivo de la misma operación.
El órgano jurisdiccional consideró que el contribuyente atendió con esto a lo previsto en la fracción III, del numeral 5 de la Ley del IVA. Porque el impuesto fue efectivamente pagado y trasladado durante el mes de junio de 2014, que es el requisito establecido en dicho precepto.
Además, en el artículo mencionado no se establece como requisito adicional para la procedencia del acreditamiento, que se demuestre el pago total del importe estipulado en la factura.
Esto lo determinó la Sala Regional de Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) como parte del cumplimiento dado a la ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, dictada en un amparo directo. Y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) retomó este criterio jurisdiccional y lo publicó en su portal de internet.
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