El Artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) regula el supuesto en que una contraprestación se pague en especie o en servicios, señalando que en las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.
Para estos efectos, se considerará como valor de éstos el de mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestación.
Ahora bien, la Regla Miscelánea 2019 3.1.20. regula los efectos fiscales de la separación obligatoria contable, funcional o estructural de una empresa de telecomunicaciones, que como consecuencia de ello, transmita o enajene parte de sus activos y pasivos a otra persona moral residente en México. En lo referente a los activos, se establecen los valores a considerar en la transmisión.
Por su parte, la Regla 4.2.7 establece que cuando una persona moral reciba como contraprestación acciones como consecuencia de la enajenación de activos de conformidad con la regla 3.1.20., se considerará como el valor de la contraprestación, el valor fiscal referido en dicha regla.
Eso se establece con la finalidad de precisar cuál es el impuesto a causar por la enajenación de esos activos.
Esta aclaración, aunque pareciera reiterativa, resulta necesaria para precisar que esa transmisión de activos es una enajenación afecta al IVA, según la tasa que le sea aplicable al bien de que se trate.
En estos casos, como bien lo establece el Artículo 34 de la Ley de IVA citado anteriormente, existe una doble enajenación, la de los activos por una parte, y la de acciones por la otra. La de los activos causa el IVA a la tasa aplicable al tipo de bien, y la de acciones se encuentra exenta por disposición expresa del Artículo 9, fracción VI, de la Ley del IVA al indicar que no se pagará el impuesto en la enajenación de (…) “partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito”.
Si bien esta regla está dirigida a las separaciones de las empresas de telecomunicaciones ordenadas por una autoridad, el fondo es aplicable a la generalidad de los contribuyentes en operaciones similares, pues la ley, que es donde se prevén estos tratamientos, no discrimina entre tipos de empresas o industrias; es general.
La figura de asimilables a salarios es aplicable únicamente en el ámbito fiscal a los ingresos que recibe el prestador del servicio (honorarios) para efectos de la determinación y retención del ISR, y no al sujeto de tal gravamen.
De hecho los “contratos asimilables a salarios” son los de prestación de servicios que incluyen una cláusula relativa al tratamiento que se le dará al honorario para efectos del ISR, en consecuencia se rige por el Código Civil del Distrito Federal y el correlativo en los demás estados de la República Mexicana.
No obstante si las condiciones en que el prestador de servicios realiza sus actividades se adecuan a lo establecido en la legislación laboral esto es: recibe órdenes de un superior jerárquico, cubre una jornada de trabajo, tiene asignado un lugar de trabajo, se le proporcionan herramientas de trabajo, además se le paga un salario, forzosamente se trata de un trabajador por lo que es irrelevante el nombre que se le da al contrato, y por ende el beneficiario del servicio (patrón) debe cumplir con todas las obligaciones laborales a su cargo (art. 20, LFT).
La LFT establece que los patrones tienen la obligación de acreditar, cuando nieguen el despido de un subordinado, que le entregaron a este un escrito señalando la fecha y la causa de la separación; pero, esto es contrario a diversos principios jurídicos (art. 784, fracc. VI, LFT).
El dispositivo 784, fracción VI fija dos aspectos relevantes; estos tópicos son, a saber:
Si bien es cierto esto desincentiva la práctica patronal de hacer una propuesta de esta especie en un proceso judicial, también lo es que puede acarrear más cargas; por ejemplo, el que se utilice como estrategia para lograr que se presuma que la relación laboral está activa, mantener inscrito en el IMSS al trabajador demandante.
En cualquier caso, se rompen los principios: “quien afirma está obligado a probar su afirmación”; “quien niega no está obligado a probar su dicho, pero sí implica una afirmación, tiene que acreditar dicha aseveración”, y de “nadie está obligado a lo imposible”.
Por otra parte, las previsiones referidas se incluyeron en la reforma a la LFT que entró en vigor el 2o. de mayo de 2019 y de la enmienda, igualmente destaca, la inserción en el numeral 784, primer párrafo de la LFT, porque fija el derecho del trabajador de solicitar al tribunal que el empleador demandado exhiba los papeles que enlista dicho precepto, así como la atribución del órgano judicial de valorar si es necesario pedir más documentales.
La entrada en vigor de la RMISC 2019, publicada en el DOF el 29 de abril, trajo consigo algunos cambios en cuanto a la obtención de la opinión de cumplimiento contemplada en el artículo 32-D del CFF.
La regla 2.1.39 de la RMISC 2019, prevé las generalidades de la opinión de cumplimiento emitida por el SAT, enunciando los elementos que la autoridad revisará a fin de generar dicho documento. Estos elementos a revisar se incrementaron respecto a la RMISC 2018, añadiéndose los siguientes:
Actualmente las marcas son consideradas como un instrumento fundamental para atraer consumidores, pues permiten diferenciar a un producto o servicio en el mercado por sus características y calidad.
En la búsqueda de esa notoriedad, las empresas se arriesgan a crear marcas conformadas con palabras altisonantes o expresiones polémicas “de moda” para ser reconocidos fácilmente entre la competencia, ocasionándoles contratiempos, ya que son muchos los casos en los que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial ha negado su licencia por considerarlas ilegales.
Si bien la Ley de la Propiedad Industrial no prohíbe expresamente el registro de insultos, a través de su artículo 4o. establece que no se otorgará la inscripción cuando su contenido sea contrario al orden público, la moral o las buenas costumbres.
La descripción tan genérica de la norma ha motivado que sean los tribunales constitucionales en la última instancia los que resuelvan la procedencia o no del permiso.
En esta ocasión, la autoridad judicial se pronunció sobre el rechazo de una solicitud de marca que incluía el término “pinche”, cuyo giro comercial tenía relación directa con la cocina, al estimarla violatoria de la moral y el orden público.
Al respecto, señaló que era ilegal la determinación, debido a que la acepción de “pinche” no solo tiene como único propósito ofender, sino también alude a un ayudante de cocina, por lo que no es categóricamente contraria a la moral.
En ese orden de ideas concluyó que las autoridades no pueden hacer valer sus preferencias lingüísticas y censurar un aparente uso incorrecto del lenguaje, porque las palabras tienden a evolucionar y en ese tenor sería incongruente no darse cuenta de que lo que antes se encontraba en un estado de tabú o prohibición, ahora se estima normal o aceptado.
No cabe duda que las autoridades tienen una compleja labor para decidir que es contrario a la moral, el orden público o las buenas costumbres sin que su decisión no se torne arbitraria.
En primer lugar, porque nociones como “moral”, “buenas costumbres” y “orden público” resultan bastante abstractas, lo que se reafirma con diversas apreciaciones del poder judicial que los han catalogado como “conceptos jurídicos indeterminados” cuyo contenido solo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalezcan en el momento.
Desde otro punto, porque cada lugar, incluso dentro de un mismo país, tiene su propia concepción de lo que está acorde a la moral y buenas costumbres, volviéndose muy subjetiva su valoración.
Ante ello resulta acertada la posición del tribunal al indicar que se deberá tener presentes los parámetros de cada caso en concreto (época, región, público al que se dirige, permisividad social, etc.) para que la aplicación de estos conceptos no censure o limite la libertad de expresión en el registro de una marca.
La autoridad fiscal dio a conocer una nueva herramienta en la cual las personas físicas pueden verificar oportunamente si los CFDI que reciben por las erogaciones cumplen o no con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales.
En dicha aplicación estos contribuyentes pueden visualizar las deducciones personales que han realizado con tan solo indicar:
Con esta herramienta los contribuyentes personas físicas tienen la posibilidad de corregir los comprobantes antes de terminar el año y así evitar su rechazo.
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