El Artículo 9, Fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) indica que no pagarán el impuesto las enajenaciones de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. De igual forma, no se pagará el IVA por los servicios de construcción para casa habitación, según el Artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA.
A partir de estos planteamientos, el más reciente criterio jurisdiccional deja patente que esta exención será únicamente aplicable en la venta al consumidor final.
Existen casos en que una inmobiliaria contrata la prestación del servicio de construcción integral de inmuebles destinados a casa habitación, con el objeto de enajenar las viviendas. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito resalta la existencia de múltiples sentencias resueltas en sentidos opuestos:
Frente a esta contradicción de criterios, el Pleno resolvió que no procede la devolución respecto del IVA cuando una inmobiliaria contrate la prestación de servicios para la construcción de un inmueble que a la postre enajenará.
Los argumentos del Pleno de Circuito son los siguientes:
Luego, atendiendo al Precedente, indica que, si una persona moral adquiere un terreno y construye una casa para su venta, la actividad estará exenta del IVA toda vez que la actividad comprende la construcción integral del inmueble destinado a casa habitación.
Caso contrario si contrata otra empresa para la prestación del servicio de construcción. Es decir, en el caso que se contrate “la prestación de determinado servicio profesional e independiente, como es la instalación en las viviendas de estaciones hidrosanitarias, de gas, de muebles de baño, instalación eléctrica, entre otros servicios”, se deberá aceptar la traslación del IVA, pues “al no estar realizando en su integridad la construcción del bien inmueble destinado a casa habitación, debe pagar a sus proveedores el [IVA] por los materiales que utilizará”.
Dicho de otra forma, la construcción integral de un inmueble destinado a casa habitación y su enajenación, sí son exentos de IVA. Por otro lado, las “actividades paralelas o complementarias a la construcción” se encuentran gravadas a la tasa que corresponda.
La falta de comprensión de la dinámica de los negocios por parte de los juzgadores genera este tipo de criterios con los que hacen nugatorio un beneficio que el legislador intencionadamente plasmó en la Ley para el consumidor final de la casa habitación.
La finalidad del tratamiento de la exención de los servicios de construcción de casa habitación, no tienen tanto que ver con que la adquiera el consumidor final o una inmobiliaria que la enajenará al consumidor final, pues la intención es no encarecer la vivienda en el país para la población.
Con este criterio, de que al ser una inmobiliaria la que adquiere la casa habitación, no procede la exención, lo que se genera es que la inmobiliaria incurra en el costo de ese IVA trasladado por el constructor, el cual no será acreditable, y que, indefectiblemente, dicha inmobiliaria tendrá que trasladar al consumidor final en el precio del inmueble, pues es parte de su estructura de costos, provocando con esto que el beneficio otorgado por el legislador sea nugatorio y, consecuentemente, encareciendo la vivienda.
La citada jurisprudencia por contradicción de tesis puede ser analizada a continuación:
Numeración: 2,024,999
Tesis: PC.I.A. J/10 A (11a.)
Página: 3569
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 15 de julio de 2022 10:22 h
Materia: Administrativa
Sala: Plenos de Circuito
Tipo: Contradicción de Tesis
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN CUANDO UNA INMOBILIARIA, CUYO OBJETO ES LA ENAJENACIÓN DE VIVIENDAS, CONTRATA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN CON UNA DIVERSA PERSONA, FÍSICA O MORAL, PUES EL BENEFICIO DE EXENCIÓN OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DEL CONSUMIDOR FINAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente al considerar, uno de ellos, que la exención del impuesto al valor agregado, prevista en la Fracción II del Artículo 9o. de la ley que regula ese tributo y en el Artículo 29 de su Reglamento (21-A del vigente hasta el 4 de diciembre de 2006), relativa a la enajenación de las construcciones adheridas al suelo utilizadas para casa habitación, no es aplicable a los casos en que una persona moral (inmobiliaria) contrate la prestación del servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, con el objeto de enajenar las viviendas, y por ello la persona moral contratante de aquel servicio (inmobiliaria), no tiene derecho a la devolución, por pago de lo indebido, del monto que se le trasladó por concepto de impuesto al valor agregado; mientras que el otro tribunal concluyó que el servicio de construcción integral de bienes inmuebles destinados a casa habitación, cuando es contratado por una persona moral (inmobiliaria) con el objeto de enajenar las viviendas, sí se encuentra sujeto a ese beneficio fiscal por estar exentos tanto la construcción como la enajenación y, por tanto, tiene derecho a la devolución, por pago de lo indebido, del monto que se le trasladó en concepto de impuesto al valor agregado; ambos tribunales consideraron lo determinado por el Pleno del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 252/2015, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.).
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que no procede la devolución respecto del impuesto al valor agregado, en los casos en que una inmobiliaria contrate la prestación de servicios para la construcción de un inmueble que a la postre enajenará, dado que dicha contratación en favor de la persona enajenante no puede incluirse en el beneficio tributario de exención que prevén los Artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento, pues para que dichas actividades se consideren como exentas deben realizarse directamente con el consumidor final, es decir, por quien adquiera un inmueble con uso habitacional o contrate a una persona para la construcción de su casa habitación, pero no cuando es la inmobiliaria quien contrata la construcción integral del inmueble habitacional que después enajenará.
Justificación: Lo anterior, atendiendo a que si bien tanto la enajenación en sentido estricto como la construcción de una casa habitación, se encuentran en la hipótesis de exención a que se refieren los Artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su reglamento, esta última por equiparación o ficción legal, considerada también como enajenación, lo cierto es que para que dichas actividades se consideren como exentas deben realizarse directamente con el consumidor final, es decir, por quien adquiera un inmueble con uso habitacional o contrate a una persona para la construcción de su casa habitación, pero no cuando es la inmobiliaria quien contrata la construcción integral del inmueble habitacional que después enajenará, pues en este caso tal actividad sólo se trata de una prestación de servicios por la que se está obligada a aceptar la traslación del impuesto, en términos de lo previsto en el Artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; máxime, porque la enajenación y la construcción se trata de dos operaciones equiparables para efectos fiscales, que tienen como objetivo beneficiar al consumidor final de construcciones adheridas al suelo destinadas a casa habitación, ya sea mediante la enajenación de una vivienda construida, o bien, a través de la construcción de dicha vivienda, pero siempre que dichas actividades se realicen de manera directa en favor del consumidor final, por ser las vías que éste utiliza para adquirir su casa habitación y atiende a la necesidad de resolver el problema de la escasez de vivienda, siendo ésta un artículo de primera necesidad y de consumo popular, tal como lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 252/2015, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.).
El Régimen de Plataformas Digitales (RPD), en vigor desde el 1 de junio de 2020, ha generado diversas dudas sobre su aplicación y sobre la manera en que deben presentarse las declaraciones de impuesto.
Una de las modalidades del RPD consiste en considerar las retenciones como pago definitivo para los contribuyentes que cumplan con los siguientes requisitos:
Una de las ventajas de esta modalidad es que se libera al contribuyente de presentar declaración mensual, precisamente porque los montos que la plataforma digital le retenga son considerados ya como pagos definitivos.
En este sentido, se debe considerar que existe una situación en la que no obstante se encuentren en la modalidad de pagos definitivos, sí deberán presentar sus declaraciones mensuales.
Esta situación es aquella en la que el contribuyente recibe pagos directamente de sus clientes, que no pasan por la plataforma digital y que, por ende, esta última no puede efectuar la retención del impuesto definitivo.
Será en esta situación en que el contribuyente considere esos ingresos obtenidos directamente de sus clientes, efectúe el cálculo del impuesto y presente su declaración pagando el impuesto definitivo por estos ingresos percibidos directamente de los clientes.
El principio de tipicidad en materia de sanciones se satisface “… cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones…” y en particular, respecto de infracciones y sanciones administrativas, indicó que “…si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar esta por analogía o por mayoría de razón”.
Los Artículos 8, Fracción I y 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establecen que se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de pasaje —entre otros servicios— y que la infracción a las disposiciones de dicha ley y demás ordenamientos que de ella deriven, para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, se sancionará con multa de hasta quinientos días de salario mínimo.
En este sentido, dicha sanción es inaplicable cuando se preste el servicio de transporte de pasajeros mediante el uso de plataformas tecnológicas, sin contar con el permiso de la autoridad mencionada, pues dicha exigencia no le es propia al no estar expresamente regulado como una modalidad del servicio de autotransporte federal de pasajeros. De ahí que si la autoridad sanciona por esa omisión procede su nulidad al infringirse el principio de tipicidad en comento.
Así lo ha determinado el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en jurisprudencia que se reproduce a continuación:
JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-SS-36
MULTA POR NO CONTAR CON PERMISO DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS. SU IMPOSICIÓN INFRINGE EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en la jurisprudencia P./J. 100/2006 que el principio de tipicidad en materia de sanciones se satisface “… cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones…” y en particular, respecto de infracciones y sanciones administrativas, indicó que “…si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar esta por analogía o por mayoría de razón”; ahora bien, los artículos 8, fracción I y 74 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establecen que se requiere permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de pasaje —entre otros servicios— y que la infracción a las disposiciones de dicha ley y demás ordenamientos que de ella deriven, para la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, se sancionará con multa de hasta quinientos días de salario mínimo; atento a lo anterior, dicha sanción es inaplicable cuando se preste el servicio de transporte de pasajeros mediante el uso de plataformas tecnológicas, sin contar con el permiso de la autoridad mencionada, pues dicha exigencia no le es propia al no estar expresamente regulado como una modalidad del servicio de autotransporte federal de pasajeros. De ahí que si la autoridad sanciona por esa omisión procede su nulidad al infringirse el principio de tipicidad en comento.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/36/2022)
PRECEDENTES:
VIII-P-SS-652
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14996/19-17-01-1/499/20-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 23 de junio de 2021, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José Antonio Rivera Vargas.
(Tesis aprobada en sesión de 1 de diciembre de 2021)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 263
IX-P-SS-70
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20918/21-17-06-3/195/22-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de mayo de 2022, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Mayanin Cruz Martínez. (Tesis aprobada en sesión de 25 de mayo de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 7. Julio 2022. p. 183
IX-P-SS-92
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 21831/21-17-06-6/267/22-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de junio de 2022, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Edith Zayas Coleote. (Tesis aprobada en sesión de 22 de junio de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 9. septiembre 2022. p. 205
Dentro de las disposiciones fiscales la autoridad hacendaria cuenta con una amplia gama de atribuciones que le permite cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, y no precisamente se trata de las facultades de comprobación.
En los últimos años el SAT ha puesto de moda el envío de cartas invitación a los contribuyentes con el objetivo de verificar y controlar el correcto cumplimiento de los deberes fiscales, en dichas invitaciones se suelen presentar diferencias respecto: al ISR propio, ISR retenciones de sueldos, salarios y asimilados, incorrectas aplicaciones de saldos a favor, retenciones de IVA, etc.
Referente a las retenciones de IVA, la principal de las diferencias realizadas por la autoridad resulta absurda, toda vez que se ha detectado que solicita se aclare la diferencia de datos porque los CFDI emitidos no coinciden con las retenciones enteradas por IVA.
Esta premisa resulta poco coherente, ya que el SAT considera que las retenciones de IVA fueron efectuadas en el mismo mes en que se emitió el CFDI, lo cual resulta incorrecto, porque existen operaciones en las que se emite el CFDI en un mes y en otro es en el que efectivamente se paga, generando así el IVA objeto de la retención.
Lo anterior genera una problemática importante al momento de integrar las diferencias detectadas por el SAT. Dado que en los datos que se utilizan (CFDI emitidos) para determinar mes con mes las diferencias de cada año, no se están tomando en cuenta los CFDI emitidos en meses anteriores y pagados en otro mes (momento de la retención).
Bajo esa premisa, hay que recordar que en materia de IVA los Artículos 11, 17 y 22 de la LIVA, cuentan con la particularidad de establecer cuál es el momento en que se genera el gravamen, siendo este cuando se cobre efectivamente la contraprestación.
Por otro lado, el Artículo 1-B de la LIVA dispone que son efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Bajo esa tesitura, no puede existir una retención del impuesto, si no ha ocurrido el momento del gravamen; es decir, cuando se cobren efectivamente las operaciones.
En ese orden de ideas, la sola emisión del CFDI por operaciones que conlleven a la retención del IVA, no implica que en ese momento (mismo mes) se deba efectuar la retención; sino que debe darse el hecho generador y el momento de causación que dé nacimiento al pago del IVA para proceder a efectuar la retención, y no siempre se da este supuesto en el mismo mes.
El salario puede fijarse por día, semana, catorcena, quincena o mes, y su entero no debe exceder de una semana para los empleados que desempeñen una labor de carácter material, o de 15 días para los demás casos.
Por lo que son dos cosas distintas: la determinación del monto de la remuneración y la periodicidad de su pago (Arts. 88 y 89, último párrafo, LFT).
Una de las formas más comunes de fijar los salarios en los contratos individuales es señalándolos mensualmente, con su entrega en dos exhibiciones.
De ahí que, para verificar que ustedes pagan correctamente a sus colaboradores deben analizar lo establecido en el contrato individual de trabajo; esto es, si se pactó un sueldo mensual, deben asumir que independientemente de los días que tengan los meses del año, siempre se cubrirá exactamente la misma suma de salario; por el contrario, si se fijó el salario diario, el pago debe ser conforme a los días del mes (28, 30 o 31).
Lo anterior conforme a la jurisprudencia de título SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO, Registro digital 171616, la cual indica que en los casos en que el salario del trabajador se fija mensualmente, no existe razón para aumentar el correspondiente al día 31, porque está incluido en la remuneración, con independencia de la forma en que se pague; es decir, por semana o quincena.
Al cubrir las contribuciones fuera del plazo legal, pero sin que mediara requerimiento por parte del Instituto, se considera un cumplimiento espontáneo (Art. 304-C, LSS).
Por ello, ustedes tienen que solicitarle al Instituto la aplicación del acuerdo del Consejo Técnico del IMSS número 187/2003 del 15 de julio de 2003 (modificado el 2 de abril de 2009 y el 23 de julio de 2013) para que deje sin efectos la multa notificada.
Para tales efectos, deben presentar en el Departamento de Cobranza u Oficina para Cobros de la subdelegación correspondiente al domicilio de su registro patronal, un escrito libre en tres tantos que contenga: nombre, denominación o razón social; número de registro patronal; domicilio para oír y recibir notificaciones; número del crédito notificado, el periodo y la fecha de la multa impuesta; así como la justificación de por qué no procede y adjuntar la documentación soporte correspondiente, tales como las cédulas de determinación por diferencias por el IMSS y el comprobante de pago efectuado (Art. 190, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización –RACERF–).
No obstante, otra alternativa es impugnar la cédula a través de alguno de los siguientes medios de defensa, un:
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
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Perú
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