La persona moral que está en suspensión de actividades NO necesariamente está obligada a habilitar el buzón tributario; ya que el artículo noveno transitorio de la RMISC 2022 prevé que las personas morales que cuenten ante el RFC con situación fiscal de suspendidos tendrán la opción de hacerlo o no.
Lo anterior no será aplicable tratándose:
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS.- CASO EN QUE CONSTITUYE RESOLUCIÓN FAVORABLE AL PARTICULAR.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al señalar en su párrafo sexto, que la orden de devolución de impuestos no implicará una resolución favorable al contribuyente, debe interpretarse en el sentido de que en dicho precepto se establece que los efectos de la orden de devolución únicamente se limitan a la reintegración de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, respecto de las cuales no existe más trámite, por parte de la autoridad, que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de las contribuciones que el particular declara haber hecho. En cambio, cuando se trata de resoluciones dictadas por autoridad competente, en las que atendiendo a las solicitudes de devolución presentadas por los contribuyentes y previo análisis de la documentación pertinente, se reconoce que existe un pago indebido de contribuciones, dichas resoluciones tienen el carácter de favorable al particular, y sólo pueden ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación, mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del ordenamiento legal citado.
El principal error en la diligencia del beneficiario final es que los sujetos obligados no saben a quién identificar, pues no comprenden a qué se refiere; por tanto, es necesario definir a detalle este concepto. Cabe señalar que la legislación nacional asimila los términos beneficiario controlador y dueño beneficiario, según lo dispone el precepto 14 del Reglamento de la LFPIORPI.
De conformidad con el numeral 3, fracción III de la LFPIORPI, se considera como beneficiario controlador a la persona o grupo de personas que:
De lo previsto por la ley, se deduce que el beneficiario final siempre debe ser una persona natural, que, sin tener la condición de cliente, sea la propietaria de los recursos o del bien objeto de la operación, ya sea porque a su nombre se realice la transacción (sin valerse de un representante), o bien, porque tiene el control efectivo de la persona o estructura jurídica que actúa como cliente.
Se tiene la falsa idea que detentar cierto porcentaje de acciones, partes sociales o derechos de voto en una entidad es causa suficiente para ser identificado como beneficiario final; no obstante, la participación no siempre es el factor clave para tal efecto. Por esa razón, la norma no limita el carácter de beneficiario exclusivamente a los dueños de la sociedad, sino que lo extiende a todas aquellas personas que realmente se benefician de su patrimonio o que mantienen su control.
Al hablar de control, el GAFI señala que se trata de la capacidad de tomar decisiones relevantes en la persona jurídica. En este orden de ideas, el control puede detectarse a través de distintos enfoques:
Conforme a los artículos 145, 181 y 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los nombramientos de los administradores de una sociedad anónima tendrán que realizarse en una asamblea ordinaria de accionistas, misma que deberá estar plasmada en el libro de registro de asambleas que al efecto lleve la entidad.
Por lo que hace a los poderes que nacen de la designación, el precepto 2555 del Código Civil para el Distrito Federal, permite que se otorguen de tres maneras:
Como se observa, para que un poder sea válido, la ley solo impone como requisito, de encuadrar el supuesto, que se emita en escritura pública, más no que sea inscrito en el registro.
Ahora bien, el numeral 21, fracción VII, del Código de Comercio, señala que existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que, entre otros actos, se anotarán:
Para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones
De lo anterior, puede advertirse que el cambio de administradores y el otorgamiento de poderes en una sociedad mercantil, puede ser inscrito en el Registro Público de Comercio (RPC); no obstante, no es obligatorio para que surtan sus efectos.
Cabe señalar que esta regla no aplica tratándose de poderes para suscribir títulos de crédito, pues conforme al dispositivo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la representación para este tipo de actos se confiere mediante poder debidamente inscrito en el RPC.
La Cámara de Diputados aprobó, con 486 votos a favor, ninguno en contra y una abstención, el dictamen a la minuta que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), para incluir en dicha ley la definición de personas trabajadoras del hogar y establecer las obligaciones de los empleadores.
El dictamen incorpora el capítulo XI al título Segundo de la Ley denominado “De las Personas Trabajadoras del Hogar” en el que se adicionan los artículos 239-A, 239-B, 239-C, 239-D, 239-E, 239-F, 239-G y 239-H, reforma los artículos 5, 227, 228 y deroga el inciso b) de la fracción II del artículo 222; y, la fracción II del artículo 231.
La reforma establece la definición de la persona trabajadora del hogar como aquella que, de manera remunerada, realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no aporte para la persona empleadora beneficio económico directo, en cualquiera de las siguientes modalidades: quien trabaje para una o diferentes personas empleadoras y resida o no, en el domicilio donde realice actividades.
Además, precisa que no se considerará persona trabajadora del hogar a quien lo realice únicamente de forma ocasional o esporádica y quien preste servicios de aseo, asistencia, atención a clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos.
Indica que la persona empleadora de la persona trabajadora del hogar tendrá las obligaciones inherentes que establezcan la presente ley y sus reglamentos. Adicionalmente, deberá cumplir: registrarla e inscribirla a la fecha de inicio de la relación laboral, para salvaguardar sus derechos, por los días que labore durante el mes calendario, así como presentar los documentos y datos que el IMSS solicite para tal efecto.
De igual forma, el IMSS calculará la propuesta de cédula de determinación de las cuotas obrero patronales correspondientes, distinguiendo la cuota obrera de la patronal. La persona empleadora no determinará las cuotas obrero patronales y deberá retener la cuota que corresponde por su aseguramiento y enterarla; también está obligada a pagar los importes determinados de las cuotas obrero patronales.
Las reformas también señalan que el aseguramiento de las personas trabajadoras del hogar termina cuando concluya la relación laboral; incapacidades médicas expedidas por el Instituto; las personas que realicen actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad, y que la cotización deberá considerar los días de descanso y vacaciones.
Durante la última semana una multitud de contribuyentes han reportado la dificultad para enviar la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT), debido a que al momento de enviar el archivo la plataforma del Servicio de Administración Tributaria (SAT) arroja un mensaje de error señalando que el archivo presentado “no cumple con las especificaciones para la integración de los datos” de la DIOT.
Más abajo, en el mensaje de error, se expresa que el motivo del rechazo es que “por el momento el servicio no está disponible” y se invita al contribuyente a intentarlo más tarde.
La situación se reporta como generalizada, y ya ha sido reportada al SAT, pero no ha habido solución hasta el momento, aunque se espera la situación regrese a la normalidad pronto.
Mientras tanto, la principal recomendación es intentar a horas de menor afluencia, de preferencia muy temprano en el día o después de horas de oficina.
Adicionalmente, se reporta que en ocasiones el archivo sí es recibido, aunque el acuse de recibo no aparece y que posteriormente se recibe el acuse de envío, por lo que será necesario estar pendientes de recibir el acuse de envío aún cuando se hubiera una respuesta de error al momento de enviar la declaración.
Esta situación se suma a la recientemente reportada sobre la falla en el sistema de Declaraciones y Pagos que imposibilita realzar pago provisional de septiembre de personas morales la cual, a la fecha, no ha sido resuelta por la autoridad, y, en este caso en particular, el plazo para su presentación ya ha vencido.
Se espera que la autoridad tome cartas en el asunto pronto.
Los artículos 76 fracción XV, 82 fracción VII, 110 fracción VII, 118 fracción V y 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establecen la obligación para las siguientes personas, de informar a las autoridades aquellas operaciones cuya contraprestación superior a $100,000 pesos sea recibida en efectivo, o piezas de oro o plata:
La obligación en cuestión consiste en informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.
En esta redacción de la disposición no se indica si las contraprestaciones a considerar son en lo individual, en conjunto, o considerando aquellas realizadas con una misma persona en el mes correspondiente. Tampoco se aclara si en el monto a considerar como contraprestación deben considerarse los impuestos trasladados, o si se debe considerar el monto sin impuestos. Se podría pensar que al señalar la regla ‘contraprestaciones’, esto se debe entender como el monto sin impuestos; sin embargo, hay que recordar que existen consumidores que al no ser contribuyentes de ciertos impuestos, aquellos que se les trasladen forman parte de la contraprestación por no poder acreditarlos.
La disposición establece que se informarán aquellas contraprestaciones cuyo monto sea superior a 100 mil pesos; es decir, se refiere a contraprestaciones en lo individual, no en un conjunto de contraprestaciones con un cliente, ni en un período determinado, por lo que esta conclusión es razonable y sustentada en el texto legal. En cuando a la contraprestación, también puede concluirse que es antes de impuestos, puesto que aun cuando no se desglosen los impuestos trasladados estos no forman parte de la contraprestación.
Lo anterior se confirma con lo expuesto por el SAT en la ficha 1/ISR Declaración informativa de operaciones superiores a $100,000, del Anexo 1-A de la Miscelánea Fiscal, que establece que los $100,000 pesos son considerando el monto consignado en el comprobante que se expida; es decir, no se deben acumular las operaciones con un mismo cliente en un mes, sino que es por evento, o bien, por comprobante.
Esta ficha de trámite señala que en operaciones celebradas con oro, plata o moneda extranjera se tomará en consideración la cotización o tipo de cambio que publique el Banco de México el día en que se efectuó la operación, los días en que el Banco de México no publique dicha cotización o tipo de cambio se aplicará la última cotización o tipo de cambio publicado, lo cual diverge del criterio seguido en el Artículo 20 del CFF que indica que ‘se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones’, por lo que en este caso habrá que tener especial precaución y valuar las operaciones en moneda extranjera al tipo de cambio del Banco de México del día en que se efectuó la operación.
Cada uno de estos puntos debe tomarse en cuenta al momento de identificar cuáles operaciones son objeto de información al SAT.
Este trámite se presente a través de la página de Internet del SAT a través del programa electrónico “Declaración Informativa por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a $100,000.00 pesos”, recibiendo un acuse de recibo por esta presentación.
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