La situación económica imperante provoca en los patrones la necesidad de reducir sus costos, a fin de conservar las fuentes de empleo.
En este contexto, se ven en la necesidad de analizar la viabilidad de dejar de proporcionar ciertas cantidades al personal para no tocar el salario o evitar el cierre de la fuente de empleo; así revisan el bono de puntualidad.
Para tomar una decisión de este tipo, es preciso contemplar que la LFT no regula el citado concepto ni tampoco existen criterios observables para concederlo.
Sin embargo, cuando una compañía dota permanentemente de una cantidad de dinero bajo el concepto de bono de puntualidad, se está ante una prestación extralegal otorgada de forma unilateral por aquella con el objeto de mejorar la conducta negativa de los colaboradores: iniciar tarde sus jornadas de trabajo.
Así, los empleadores para dejar de concederla deben respetar los principios de irrenunciabilidad —consistente en que todo colaborador reciba los mínimos legales por ser básicos, porque nunca puede reducirse o negarse (Art. 5o., LFT) — y de progresividad del derecho del trabajo –atinente a que este conjunto de normas se encamine a mejorar las condiciones y no a disminuirlas— porque la misma adquiere la connotación de salario.
En consecuencia, tienen que celebrar un convenio modificatorio con cada uno de sus subordinados, mismo que se recomienda ratificar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, hasta en tanto no existan el Centro Federal de Conciliación y Registros Laborales y los Tribunales Laborales, ello para dotar de seguridad jurídica a los patrones.
El acuerdo aludido debe materializarse por escrito integrando una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y los derechos afectados, con la finalidad de que la JCA lo apruebe (Art. 33, segundo párrafo, LFT).
Bajo estas circunstancias, en la práctica las compañías pueden enfrentar que el personal impactado por la desaparición de la prestación, reclame la liquidación de la misma; si bien es cierto no existe un fundamento legal, también lo es que el numeral 33, segundo párrafo de la LFT, dispone la posibilidad de cubrirla respecto de las condiciones que dejarán de existir en el paquete de prestaciones del empleador, porque no distingue si la liquidación es aplicable en terminación del nexo de trabajo o de algún otro concepto.
Lo cual puede implicar cubrir a los colaboradores tres meses del importe de la gracia de que se trate, en dinero o especie si el valor del bien en particular se equipara a esa cantidad, por concepto de indemnización por la pérdida de dicho beneficio económico. Esto se desprende de la aplicación de la llamada indemnización constitucional o de los tres meses (Arts. 123, apartado A, Fracc. XXI, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48, LFT).
Es de contemplar que, si se extinguiera el compromiso patronal de conceder el bono, de forma unilateral los trabajadores afectados pueden demandar ante la JCA respectiva la rescisión laboral, sin responsabilidad para ellos por una causa imputable a la empresa, como lo es la reducción al salario (Arts. 33 y 51, Fracc. IV, LFT).
Lo que daría lugar a que el patrón demandado pague: las indemnizaciones de tres meses y 20 días de salario por año de servicio; partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y 12 días de salario por cada año de servicio, topado a dos veces el salario mínimo general, por concepto de antigüedad (Arts. 48; 84; 77; 79; 80; 87; 162, Fracc. III, y 486, LFT).
Finalmente, es menester contemplar que los bonos de puntualidad deben ser vistos como un incentivo, de tal suerte que su otorgamiento será en función al cumplimiento de una condición; esta es, la exactitud en la hora de ingreso al centro de labores; por ende, si no son entregados de esta manera, se convierten en salario y son parte integrante de la base salarial para efectos del pago de las cuotas obrero-patronales ante el IMSS e indemnizatorios (arts. 84, LFT y 27, LSS).
En un juicio laboral basta que el patrón acredite la manifestación del trabajador de que es su voluntad renunciar a su fuente de empleo, con su firma y huella digital al calce de un documento, en términos de lo establecido por el artículo 802 de la LFT.
Por ello se cree que si se cuenta con una carta renuncia debidamente firmada y con la huella del colaborador, la empresa se libera de futuras demandas, lo cual es erróneo, pues este tiene derecho en todo momento de presentar una demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) correspondiente, ya sea para reclamar un pago complementario de prestaciones generadas, la obtención de un beneficio económico adicional, o bien, demandar un despido injustificado, llegando incluso a desconocer el contenido, la firma y huella de la renuncia que el patrón exhiba como prueba.
Cuando el trabajador objeta los citados elementos, corresponderá a este demostrarlo con prueba idónea, como puede ser una pericial de grafoscopía y/o dactiloscopia.
Si en el escrito de renuncia coexisten la firma y la huella digital, bastará con que se acredite la falsedad de uno de esos elementos para que con ello se invalide la renuncia, toda vez que no puede dividirse el valor de esta segmentando la firma de la huella o viceversa.
Lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: RENUNCIA. CUANDO EN EL ESCRITO RESPECTIVO COEXISTAN UNA FIRMA Y UNA HUELLA DIGITAL QUE SE ATRIBUYEN AL ACTOR, BASTARÁ CON QUE ÉSTE DEMUESTRE LA FALSEDAD DE UNO DE ESOS ELEMENTOS PARA QUE TODO EL DOCUMENTO PIERDA VALOR PROBATORIO, localizable en el Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Materia Laboral. Jurisprudencia. Tesis PC.VI.L. J/11 L (10a.). Registro 2’022,249, 16 de octubre de 2020, la cual señala que la renuncia es la expresión de la voluntad del trabajador mediante una suscripción, y aun cuando se llegue a demostrar que alguna de las dos es auténtica, será suficiente la acreditación de la falsedad de la firma o de la huella para que todo el documento pierda su eficacia probativa.
Es primordial que todo patrón conozca a qué tienen derecho este tipo de colaboradores, si se concluye el vínculo laboral con ellos.
Renuncia voluntaria
Si el trabajador es quien decide retirarse de la vida laboral; es decir, renuncia de manera voluntaria, debe recibir los siguientes conceptos:
Despido injustificado
Si la empresa es quien decide terminar la relación de trabajo con su subordinado, se está frente a un despido injustificado.
Esto es así, porque la edad de aquel no es causal de terminación del vínculo laboral, además el patrón no puede obligarlo a que tramite su pensión ante el Seguro Social.
En este supuesto, el trabajador afectado tiene derecho al pago de:
Si bien es cierto que al cumplir cierta edad el colaborador puede acceder a una pensión por retiro, ya sea de cesantía en edad avanzada o de vejez; él es quien decide continuar o no trabajando (Art. 154 y 162, LSS).
Como se observa, la LFT no contempla cubrir algún un concepto adicional o gratificación especial para aquellos trabajadores que de forma voluntaria concluyan la relación laboral que los une con su patrón, para acceder a una pensión por retiro a menos que, como se señaló, se trate de un despido injustificado, en donde debe recibir la indemnización constitucional referida.
No obstante, si el patrón lo desea puede entregarle una gratificación en agradecimiento a los años laborados para él.
El 18 de noviembre de 2020, el Senado de la República aprobó el decreto que adiciona el Capítulo IV Bis al título quinto de la Ley de Instituciones de Crédito. El objetivo principal es dotar de mayores facultades a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para combatir el lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. El documento tiene como principales propuestas señalar que:
El Pleno del Senado aprobó en lo general, con 82 votos a favor, 18 en contra y siete abstenciones, el dictamen por el que se expide la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, con lo que además se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal.
El decreto también prevé la creación de la Ley para la Regulación del Cannabis, y el Instituto Mexicano de Regulación y Control de Cannabis, este órgano será el encargado de expedir las licencias correspondientes para la venta de esta sustancia.
En la presentación de reservas, el Pleno respaldó el cambio propuesto por el senador Ricardo Monreal Ávila, al artículo 9 de la nueva ley para señalar que los actos relativos al uso del cannabis y sus derivados, fomentarán el desarrollo sostenible, por lo que las políticas, planes, programas y lineamientos buscarán la seguridad, prosperidad y bienestar. Asimismo, se acordó eliminar las fracciones de la uno a la 17 de este artículo.
De acuerdo con los senadores, esta iniciativa tiene como propósito la promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, así como fomentar la paz y la seguridad de la sociedad, contribuyendo en la disminución del mercado ilegal del cannabis psicoactivo y con ello, del crimen organizado, la corrupción y la violencia.
Asimismo, busca combatir el consumo problemático del cannabis psicoactivo con un enfoque de salud pública, aplicando el reforzamiento de políticas y medidas de prevención, intervención oportuna, atención, tratamiento, recuperación, rehabilitación y reinserción social.
Por lo que las medidas que el Gobierno Federal adopte en la regulación del cannabis y sus derivados deberán siempre garantizar la protección de grupos en situación de vulnerabilidad y desventaja, como niños, niñas y adolescentes, mujeres, comunidad LGBTTTI+, personas mayores y personas con discapacidad.
Además, a pueblos y comunidades indígenas, personas campesinas o ejidatarias, ejidos y comunidades agrarias, comunidades en situación de marginación o que, por sus condiciones, características o por haber sido afectados por el sistema prohibitivo deban tener una atención prioritaria.
De aprobarse el dictamen quedará permitido a personas mayores de edad consumir cannabis psicoactivo, siempre que no se realice frente a alguna persona menor de dieciocho años o cualquier otra imposibilitada para manifestar expresamente su consentimiento libre e informado y que pudiera resultar expuesta al impacto nocivo del humo de segunda mano; así como realizarlo únicamente en su vivienda.
Además, para el autoconsumo se limita a la cantidad de seis plantas de cannabis psicoactivo, así como el producto de la cosecha de la plantación por persona, las cuales deberán permanecer en la vivienda o casa habitación de quien la consume. En caso de que en el domicilio viva más de una persona consumidora mayor de edad, el monto de plantas de cannabis de efecto psicoactivo y el producto de la cosecha de la plantación no podrá exceder de ocho.
Asimismo, la venta del cannabis psicoactivo y sus derivados estará permitida para uso adulto sólo dentro del territorio y se delimitará a los establecimientos autorizados por el Instituto, quienes deberán obtener una licencia expedida por éste y cumplir los requisitos que esta Ley y la demás normatividad aplicable establezca. En ese sentido, las licencias de cultivo, transformación y comercialización se excluyen entre sí, sin embargo, exceptúan de esta disposición las licencias de exportación o importación de cannabis no psicoactivo, las cuales podrán otorgarse con otro tipo de licencia. La siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se lleven a cabo con fines médicos y científicos.
Asimismo, se elimina el cáñamo de la lista de sustancias psicoactivas. No obstante, en aquellos casos en los que una persona esté en posesión de más de 28 y hasta 200 gramos de cannabis psicoactivo, será remitido a la autoridad administrativa competente, de conformidad con lo que establezca la Ley de Cultura Cívica en la Ciudad de México o su homóloga en las entidades federativas, sin perjuicio de su denominación y se le impondrá una multa que va de 60 hasta 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). La posesión del cannabis psicoactivo solo será sancionable penalmente cuando sea superior a los 200 gramos.
El 18 de noviembre de 2020 se publicó la “Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020”.
Cabe destacar que algunos de los cambios ya habían sido previstos en distintos anteproyectos publicados en el portal del SAT por lo que esta publicación solo los oficializa; sin embargo, se incluyeron por primera vez las disposiciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables.
A continuación, se mencionan los cambios realizados a dicho ordenamiento:
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
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EUA
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