El 5 de diciembre de 2022, la mayoría de los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados acordaron modificar el dictamen que extiende el periodo de vacaciones de seis a 12 días por año, con la intención de modificar la forma en que ese período vacacional se tomará.
Actualmente, la reforma el Artículo 78 que había sido aprobada en un inicio, indicaba que el trabajador debía disfrutar de, al menos, 12 días de vacaciones de manera continua. Lo que se buscaba, en esta “segunda vuelta legislativa”, era que el mínimo de días a vacacionar de manera continua fuera de 6, y el resto de los días podrán ser pactados con el patrón
No obstante, en sesión del 8 de diciembre de 2022, el Pleno de la Cámara de Diputados no aprobó esta modificación, quedando la obligación de tomar los 12 días de vacaciones de manera continua.
El dictamen continúa con el proceso legislativo para su oficialización.
Numeración: 2,023,410
Tesis: PC.XXIII. J/1 A (10a.)
Página: 0
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 06 de agosto de 2021 10:14 h
Materia: Administrativa
Sala: Plenos de Circuito
Tipo: Contradicción de Tesis
PRESTACIONES DE ALIMENTACIÓN Y HABITACIÓN. SE EXCLUYEN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SÓLO CUANDO SE OTORGAN EN ESPECIE A LOS TRABAJADORES.
De la interpretación del artículo 27, fracción V, de la Ley del Seguro Social se desprende, en lo conducente, que la alimentación y la habitación, dada su naturaleza, son prestaciones que deben otorgarse en especie, para efectos de que puedan ser excluidas del salario base de cotización para el pago de las cuotas de seguridad social, pues la propia disposición prevé que la alimentación y la habitación son onerosas cuando el trabajador ‘pague’ por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en la Ciudad de México, por lo que debe entenderse que ese pago es por recibir una cosa, lo que excluye la noción de admitir un pago por una cantidad que se recibe en efectivo, aunado a que el diverso artículo 32 de la ley en cita, se refiere a la alimentación y a la habitación como prestaciones otorgadas en especie al trabajador; además, admitir que el pago de las prestaciones de alimentos y habitación puede ser en efectivo, para efectos de excluirlas del salario base de cotización, nos conduce a determinar que no existiría distinción entre habitación y ‘ayuda de renta o habitación’, pese a que tratándose de la ayuda de renta, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 51/95, del rubro:
‘CUOTAS OBRERO-PATRONALES. LA PRESTACIÓN CONSISTENTE EN AYUDA DE RENTA NO ES EQUIPARABLE A LAS APORTACIONES AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA EFECTOS DE INTEGRACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN.’, determinó que sí integra el salario base de cotización; de ahí que la alimentación y la habitación a que se refiere la fracción V del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, se excluyen del salario base de cotización, sólo cuando se otorgan en especie al trabajador. PLENO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Francisco Olmos Avilés, Eduardo Antonio Loredo Moreleón, Carlos Arturo González Zárate, Pedro Guillermo Siller González Pico y Emiliano López Pedraza. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretaria: Lorena Casillas Baca. Criterios contendientes: El sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1225/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 196/2020. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2020, resuelta por el Pleno del Vigésimo Tercer Circuito. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 244, con número de registro digital: 200721.
En la Minuta de la Tercera Reunión Bimestral de Síndicos 2022, un planteamiento cuestiona a la autoridad sobre el procedimiento a seguir para disminuir la PTU timbrada y pagada en meses posteriores al mes de mayo de la base gravable de los pagos provisionales. El planteamiento indica que la aplicación del Servicio de Administración Tributaria (SAT) no contempla esos pagos para disminuir la base gravable para el pago provisional.
De forma general, la participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) es repartida en el mes de mayo, para el caso de las personas morales; sin embargo, si un trabajador reclama la PTU en meses posteriores, según se lo prevé la Ley Federal del Trabajo (LFT)[*], ¿qué proceder debe tomar el contribuyente que timbra y paga la PTU en otros meses para poder disminuir esta erogación de su resultado fiscal?
Para efectos de la disminución de la PTU pagada para el cálculo de los pagos provisionales del Impuesto sobre la Renta (ISR), la autoridad fiscal cargará en el formato de pago provisional el monto de la PTU que determinen solamente los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) de nómina emitidos en el mes de mayo.
Por lo anterior, si el contribuyente pretende disminuir la PTU timbrada y pagada en meses posteriores a mayo, las cantidades en cuestión no serán disminuidas. Esto lo confirma el SAT a través de la siguiente respuesta en el planteamiento de la Minuta:
“El aplicativo de la declaración del pago provisional contempla el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el mes de mayo, el cual se deberá disminuir por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre, conforme a lo señalado en el artículo 14 de la LISR, es por ello que solo se considera la PTU timbrada y pagada en el mes de mayo, ya que hacerlo de otra manera iría en contra de los señalado en el numeral en comento”.
Dicho esto, la autoridad ofrece como alternativa que el monto de la PTU pagada en los meses posteriores “podrá [disminuirse] en la declaración anual del ejercicio”.
Cabe resaltar que para el llenado de la declaración anual de los patrones, el sistema de la autoridad procesa como “PTU pagada” solamente aquellos recibos timbrados en mayo, y no así los timbrados en meses posteriores, provocando que, a los ojos de la autoridad, el patrón tenga un monto de PTU no pagada, que de manera automática caracteriza como un monto sujeto de adicionarse a la PTU del ejercicio siguiente a aquél en que prescribió el derecho del trabajador a cobrarla, no obstante que esos montos sí fueron cobrados y timbrados en el momento del pago.
Por lo anterior, existe la posibilidad de que el contribuyente opte por introducir de manera manual los datos de la PTU, y poder así reflejar los saldos correctos, pero esto no soluciona la manera en que la autoridad tiene registrados los datos de la PTU pagada y no pagada.
La situación que se presenta deriva de un inadecuado diseño de la aplicación de pagos provisionales, que no prevé la realidad de las relaciones laborales en el país ni se ajusta a lo que la propia legislación laboral establece.
Es importante que, para no afectar los derechos de los contribuyentes, las autoridades fiscales rectifiquen el procedimiento implementado en la aplicación para efectuar los pagos provisionales y la declaración anual.
No existe prohibición legal para considerar acreditable y efectivamente pagado el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se traslada entre particulares en virtud de operaciones realizadas entre ellos que tengan como origen la compensación, siempre y cuando se demuestre porque, finalmente, el entero a la autoridad fiscal debe realizarse en efectivo y en moneda nacional.
Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 1o.-B, 5o., fracción III y 34 de la Ley del IVA, así como 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), se colige que no exigen que cuando el pago de las contraprestaciones se haga en bienes o servicios, el impuesto trasladado deba cubrirse indefectiblemente por separado y en efectivo, sino que en el comprobante de la operación respectiva se desglosen uno y otro. Lo que sí requieren es que el contribuyente final, quien realiza la venta y el pago del tributo efectuando el mecanismo de acreditamiento, lo entere al fisco en moneda nacional.
Por ello, ante una compensación entre particulares, basta que se demuestre el desglose preciso del impuesto en las facturas conforme al valor de la operación para que se tenga como efectiva y recíprocamente trasladado.
En efecto, la ley no pretende ser un mecanismo que entorpezca la realización de las actividades gravadas, inhibiendo la recaudación, al exigir a los particulares que en sus operaciones realicen pagos diferenciados de las contraprestaciones (en bienes y/o servicios) y el impuesto trasladado (en efectivo).
En este sentido, la Ley del IVA, en su Artículo 1o.-B, prevé que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, por lo que no hay motivo para excluir a la compensación.
El criterio contenido en esta tesis, misma que a continuación se reproduce, es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 43/2022, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Numeración: 2,025,591
Tesis: (X Región) 4o.1 A (11a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de diciembre de 2022 10:14 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). LA COMPENSACIÓN ENTRE CONTRIBUYENTES, COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, NO ESTÁ PROHIBIDA PARA CONSIDERAR EFECTIVAMENTE PAGADA DICHA CONTRIBUCIÓN.
Hechos: Un contribuyente solicitó al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), la cual le fue negada bajo la consideración de que no había acreditado que dicho impuesto, trasladado entre contribuyentes mediante compensación, se encontrara efectivamente pagado. En contra de esa determinación promovió juicio de nulidad, en el que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez, al estimar que la ley no permite el pago del impuesto mediante la compensación entre particulares.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no existe prohibición legal para considerar acreditable y efectivamente pagado el impuesto al valor agregado que se traslada entre particulares en virtud de operaciones realizadas entre ellos que tengan como origen la compensación, siempre y cuando se demuestre porque, finalmente, el entero a la autoridad fiscal debe realizarse en efectivo y en moneda nacional.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática de los artículos 1o.-B, 5o., fracción III y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que no exigen que cuando el pago de las contraprestaciones se haga en bienes o servicios, el impuesto trasladado deba cubrirse indefectiblemente por separado y en efectivo, sino que en el comprobante de la operación respectiva se desglosen uno y otro.
Lo que sí requieren es que el contribuyente final, quien realiza la venta y el pago del tributo efectuando el mecanismo de acreditamiento, lo entere al fisco en moneda nacional, esto es, que convierta el impuesto que trasladó y recibió en bienes, conforme a la valuación asignada, a numerario que pagará finalmente al fisco en moneda nacional. Por ello, ante una compensación entre particulares, basta que se demuestre el desglose preciso del impuesto en las facturas conforme al valor de la operación para que se tenga como efectiva y recíprocamente trasladado. En efecto, la ley no pretende ser un mecanismo que entorpezca la realización de las actividades gravadas, inhibiendo la recaudación, al exigir a los particulares que en sus operaciones realicen pagos diferenciados de las contraprestaciones (en bienes y/o servicios) y el impuesto trasladado (en efectivo). Dicho de otra manera, no se trata de una cuestión normativa, sino de prueba, pues es suficiente que el consumidor final de los bienes o servicios, cuyo IVA le fue trasladado, demuestre haberlo pagado por cualquier medio legal de extinción de obligaciones para tener por acreditado que cubrió dicho impuesto al contribuyente sobre quien recae la obligación final de pagarlo a la autoridad hacendaria, en efectivo y en moneda nacional; habida cuenta que no existe una prohibición jurídica para que sea de ese modo, incluso, aunque se trate de una compensación entre particulares, la cual es una práctica común del libre mercado. Sostener lo contrario implicaría admitir que el impuesto (extracción a manifestaciones de riqueza por consumo) constituye un impedimento para ese consumo y la actividad comercial de quienes lícitamente pactan contraprestaciones recíprocas en bienes, pues se entendería que siempre y, a pesar de ello, deben desembolsar efectivo (aunque en ese momento carezcan de él), en detrimento de su libertad e intención de hacer pagos de diversas maneras amparadas constitucional y legalmente.
Ahora, si bien el artículo 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal dispone que la compensación no tendrá lugar si las deudas (entre los contratantes) fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice, al margen de la correcta exégesis de tal prohibición en el contexto contractual civil, que podría dar lugar a la nulidad del acto y con independencia de lo que debe entenderse por ‘deudas fiscales’ en ese mismo contexto, lo relevante es que la propia norma establece una excepción, que se considera aplicable en el particular, ya que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 1o.-B, prevé que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, por lo que no hay motivo para excluir a la compensación.
Cuando dos o más sujetos celebran operaciones pueden establecer diversas formas y condiciones para su cumplimiento, entre las que se encuentran la manera de efectuar el pago la cual puede ser en bienes, servicios, especie, etc. Si este se realiza en efectivo se puede acordar el uso de otro tipo de moneda distinta al peso.
En el supuesto de que las partes acuerden el pago en moneda distinta al peso llegan a tener la confusión del tipo de cambio que deben aplicar. En este tipo de operaciones se derivan dos efectos uno en materia fiscal y otro comercial, mismos que a continuación se mencionan.
En sentido comercial se tiene que de conformidad con el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos cuando una persona obtenga ingresos a valor de una moneda extranjera, el tipo de cambio a considerar es el vigente en el lugar y fecha en que se está realizando el pago, o bien el que las partes acuerden al momento de llevar a cabo la operación.
En materia fiscal los contribuyentes cuentan con tres tipos de cambio que deben aplicar de la siguiente forma:
De atender las disposiciones para la expedición de los comprobantes fiscales, los contribuyentes determinarán una fluctuación cambiaria por el tipo de cambio a la cual se le dará el tratamiento de interés de conformidad con el artículo 8o., antepenúltimo párrafo de la LISR.
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