Con la reforma al Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) a partir del 1 de enero de 2022, los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
A manera de facilidad para los contribuyentes, a través de la Regla Miscelánea 2.7.1.47 se puede efectuar la cancelación de los CFDI a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el citado comprobante.
Esto significa que, para las personas morales, los comprobantes de un ejercicio pueden cancelarse a más tardar en el mes de marzo del ejercicio siguiente a aquel al que se emitieron; para el caso de las personas físicas el plazo vence el mes de abril.
Cabe destacar que en el ejercicio 2022 esta facilidad del plazo extendido de cancelación no fue aplicable a los contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) por lo que respecta a sus CFDI globales, por lo que estos contribuyentes debieron cancelar sus comprobantes globales de 2022 a más tardar el 31 de diciembre de 2022; sin embargo, para el ejercicio 2023 esta limitante fue eliminada, y ahora los contribuyentes del RESICO pueden cancelar sus comprobantes globales también hasta la fecha de la presentación de la declaración anual.
En resumen, el 31 de diciembre de 2023 vence el plazo de Ley para cancelar los CFDI; sin embargo, mediante facilidad se prevé que la cancelación puede realizarse a más tardar el 31 de marzo de 2024 para el caso de personas morales, y el 30 de abril de 2024 para el caso de personas físicas, a reserva de que se expida alguna facilidad en 2024 que amplíe el pazo.
Ante el fallecimiento de un contribuyente persona física existen una serie de trámites a realizar, siendo uno de ellos la Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), ante el cual existe la duda de cómo dar de baja el Buzón Tributario.
Al respecto, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de la Tercera Reunión Trimestral 2023 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, explica el procedimiento a realizar.
Dentro del mes siguiente al fallecimiento de la persona física, a través de su albacea, cualquier familiar de la persona fallecida o tercero interesado, presentará el Aviso por apertura de sucesión o el Aviso de Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción, según sea el caso.
Esto, con base en los artículos 29 y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como la Regla 2.5.13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 y las fichas de trámite “80/CFF Aviso de apertura de sucesión” y “83/CFF Aviso de cancelación en el RFC por defunción”.
Derivado de ese trámite, la inscripción en el Registro se cancela y, en consecuencia, la funcionalidad del buzón queda inhabilitada para que la autoridad envíe notificaciones electrónicas, así como para que se realice la consulta de los actos administrativos y mensajes de interés almacenados en dicha herramienta tecnológica, entre otros.
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS DEMÁS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUJETOS A OBSERVARLA NO PUEDEN DESATENDERLA, AUN CUANDO ESTIMEN QUE FUE INDEBIDAMENTE COMPILADA Y, POR TANTO, APARTARSE DE SU APLICACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a criterios discrepantes al analizar si un criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta obligatorio, pues uno de los colegiados estimó que había sido indebidamente compilado como jurisprudencia, ya que había variado en distintas publicaciones y, sobre todo, porque en los precedentes que dieron lugar al criterio no se advertía que se hubiera expresado ese sentido; mientras que el otro órgano jurisdiccional sostuvo expresamente no compartir el criterio de su homólogo, toda vez que con posterioridad a la emisión de la tesis en cuestión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido expresamente que la temática jurídica sí constituye jurisprudencia.
Criterio jurídico: Los Tribunales Colegiados de Circuito y los demás órganos jurisdiccionales sujetos a observar la jurisprudencia no cuentan con la posibilidad de desatender un criterio obligatorio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estimar que fue indebidamente integrado como jurisprudencia y, por tanto, apartarse de su aplicación obligatoria. Sin embargo, sí resulta válido, de conformidad con la teoría del precedente, que a través del ejercicio de distinción estimen que un criterio no resulta aplicable a un caso concreto.
Justificación: La jurisprudencia, como fuente formal de derecho, resulta de observancia obligatoria cuando se integra a partir de los métodos que la ley reconoce al respecto (reiteración, contradicción de criterios, jurisprudencia por razones y sistema de precedentes), y vincula a los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía a su aplicación obligatoria a partir de su vigencia y cuando se materializa con su publicación en el Semanario Judicial de la Federación. Asimismo, la jurisprudencia no pierde su obligatoriedad, salvo que se haya emitido una resolución en contrario o, en su caso, sea sustituida conforme a las reglas previstas para tales fines.
A partir de lo anterior, se obtiene que el único método mediante el cual cese la vigencia y obligatoriedad de un criterio jurisprudencial emanado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde exclusivamente a este Alto Tribunal, mas no así a los Tribunales Colegiados de Circuito, aun cuando se aduzca que existió un vicio en su integración. Sin embargo, resulta válido que un Tribunal Colegiado de Circuito, a través de un ejercicio de distinción, determine que el criterio jurisprudencial o precedente que, en principio resulta obligatorio, no es aplicable al caso futuro al confluir hechos distintivos y argumentos suficientes que permitan adoptar un criterio diferente para el caso concreto, sin que ello implique desconocer su fuerza vinculatoria ni analizar su método de integración. Con lo anterior, no se desconoce la fidelidad del sistema de precedentes y la coherencia que exige respecto a las decisiones tomadas con anterioridad para salvaguardar la garantía de igualdad de trato y seguridad jurídica, sino que atiende a la razonabilidad de que en un caso posterior se actualicen condiciones bajo las cuales no es jurídicamente posible aplicar las mismas bases (ratio) que en un caso anterior.
PLENO.
Contradicción de criterios 408/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de julio de 2023. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Cuando una entidad adquiere los activos de otra, es usual que además de registrar los activos intangibles adquiridos no registrados previamente por la adquirida (por ejemplo, marca, cartera de clientes), registre además una cuenta llamada “crédito mercantil”.
El crédito mercantil usualmente se registra por una entidad adquirente y está definido como:
Kieso, Weygandt y Warfield (2020) indican que el crédito mercantil, por su naturaleza, es considerado como una “cuenta maestra de valuación” o una “cuenta relleno” ya que es medido de forma residual en vez de medido directamente.
En efecto, la Norma de Información Financiera (NIF) B-7 – “Adquisiciones de negocios” indica que cuando se adquiera un negocio, deberán primero reconocerse los activos identificables y los pasivos asumidos del negocio adquirido, así como la participación no controladora previo a reconocer el crédito mercantil.
Para ilustrar, “Adquirente, S.A.” adquiere el 100% de “Fusionada, S.A” por un valor de 540,000 pesos. La entidad fusionada presenta, al 31 de diciembre de 2022, la siguiente situación financiera:
Sin embargo, el valor en libros (basado en el costo histórico) no revela el valor razonable de los activos identificables. Una valuación de Adquirente, S.A. permite identificar los valores razonables de los activos de Fusionada, sumado a aquellos activos generados internamente que ésta última no había registrado.
Aun así, Adquirente no pagó 500 mil pesos por Fusionada, sino 540 mil ¿A qué se debe la diferencia? Generalmente, esta se debe a aquellas características de la empresa que influyen en su éxito pero que son difíciles de identificar o cuantificar. Ejemplo de ello son:
En consecuencia, al adquirir Fusionada, Adquirente registra lo siguiente:
Nótese que el valor del crédito mercantil es meramente el monto de adquisición pagado menos el monto de los activos netos (540,000 – 500,000 = 40,000).
De acuerdo con la NIF C-8, el crédito mercantil generado internamente no debe reconocerse como un activo, dado que es un activo cuyo beneficio económico futuro no puede ser controlado por la entidad y su costo no puede ser valuado confiablemente.
El motivo por el cual no es posible capitalizar el crédito mercantil generado internamente consiste en que esto es simplemente muy complejo, sumado a que asociar los costos con los futuros beneficios es complicado. Adicionalmente, cuando no existe una transacción objetiva se genera un alto grado de subjetividad e incluso equivocada presentación.
El crédito mercantil de un negocio adquirido no debe amortizarse; sin embargo, por considerarse un activo intangible con vida indefinida, debe sujetarse a las pruebas de deterioro de acuerdo con la norma relativa, al cierre de cada periodo por el que se informa.
Para evaluar su deterioro, deberán aplicarse los procedimientos descritos en la norma NIF C-15 – “Deterioro en el valor de activos de larga duración” y norma NIF B-11 “Disposición de activos de larga duración y operaciones discontinuadas”.
Según la norma relativa al deterioro en el valor de activos de larga duración, la entidad debe comprobar si un activo intangible con una vida útil indefinida ha experimentado una pérdida por deterioro de su valor comparando el monto recuperable con su valor neto en libros:
Generalmente, los activos intangibles, como el crédito mercantil, deben presentarse en el estado de posición financiera como activos no circulantes, deduciendo su pérdida por deterioro, acumuladas. Un crédito mercantil derivado de asociadas debe adicionarse al valor de la inversión.
Como parte de las normas de revelación, es preciso señalar el monto del crédito mercantil procedente de cada adquisición de la entidad y el monto asignado en cada unidad a informar.
El término crédito mercantil no está contenido expresamente en la Ley del ISR. Sin embargo, es posible equipararlo a “crédito comercial”, señalado en el Artículo 28, fracción XII:
Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
[…]
XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.
Por lo anterior, en ninguna circunstancia puede deducirse el crédito mercantil.
De forma general, crédito mercantil es el exceso de la contraprestación sobre el valor razonable específico de los activos netos adquiridos.
Como tal, únicamente se presenta cuando una entidad adquiere a otra.
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