Si bien la relación existente entre el administrador único y la sociedad es claramente mercantil, porque es el responsable de ejecutar las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas, así como supervisar las labores del gerente o director general de la compañía; en el caso expuesto en su consulta, el socio también desempeña un puesto laboral que es ser gerente del área de ventas, lo que lo vuelve un sujeto de aseguramiento ante el IMSS (arts. 12, fracc. I, LSS; 10, primer párrafo, Ley General de Sociedades Mercantiles —LGSM—).
Esto es así porque en su calidad de gerente de ventas está bajo el mando del director general de la compañía, quien tiene el cargo de mayor jerarquía y de ahí se colma el supuesto de ser una persona que presta un servicio personal y subordinado conforme lo prevé la LSS.
Aquí es aplicable el criterio del IMSS 112893 del 13 de mayo de 1963, que reza: “no son sujetos del Seguro Obligatorio los miembros del consejo de administración de las empresas que no desempeñen algún puesto adicional mediante retribución específica, y los administradores únicos que substituyen al consejo de administración (donde no existe éste) de acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles”; de ahí que al desempeñar el cargo de gerente de ventas se observa que es sujeto de aseguramiento al Régimen Obligatorio del Seguro Social.
Por ende, lo correcto es darlo de alta ante el Instituto pero separando los conceptos que le pagan por emolumentos u honorarios derivado del puesto de administrador único y el salario por ocupar el cargo de gerente del área de ventas, pues este último es el monto que deberán considerar para calcular el salario base de cotización a reportar al Instituto (arts. 15, fracc. I y 27, primer párrafo LSS; 181, fracc. III, LGSM).
El inciso e), fracción I del numeral 2-A de la LIVA, indica que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% en la enajenación de cierto tipo de maquinaria como es: tractores para accionar implementos agrícolas, motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial.
El listado anterior prevé algunos equipos cuya enajenación se gravará a la tasa del 0 %; sin embargo, en caso de enajenar equipo que no se encuentre en el listado anterior resulta evidente que no se puede aplicar la tasa del 0 %.
No obstante, de conformidad con el numeral 9 del RLIVA para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) del multicitado ordenamiento, se aplicará la tasa del 0 % a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta a la mencionada en el citado precepto, siempre que:
Bajo ese contexto, se debe analizar el tipo de maquinaria que se pretende enajenar y validar que cumpla con los tres requisitos antes mencionados.
De antemano se debe mencionar que, si el equipo enajenado consiste retroexcavadoras, minicargadores y cargadores frontales, los cuales por su propia naturaleza pueden destinarse a funciones distintas a la agrícola, resulta evidente que dicha enajenación no puede estar gravada a la tasa del 0 %.
Esto lo comentó la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) en el criterio 15/2019/CTN/CS-SASEN que señala:
VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IVA, DEBE ATENDER A LA FUNCIÓN QUE CUMPLE LA MAQUINARIA ENAJENADA Y NO A LA ACTIVIDAD A LA QUE SE DEDIQUE EL ADQUIRENTE O AL DESTINO QUE PRETENDA DARLE. El artículo 2-A, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) contempla un listado de maquinaria agrícola, como lo son, entre otros, los tractores exclusivos para esa actividad, motocultores, cultivadoras y cosechadoras, cuya enajenación está gravada con la tasa del 0 %; asimismo, el artículo 9 del Reglamento de dicha Ley, amplía la aplicación de la citada tasa a aquella maquinaria o equipo que aún y cuando tenga una denominación distinta, tenga la misma función, conserve su carácter esencial y no puedan ser destinados a fines distintos. En ese sentido, si la mercancía enajenada consiste en retroexcavadoras, minicargadores y cargadores frontales, los cuales por su propia naturaleza pueden destinarse a funciones distintas a la agrícola, resulta evidente que dicha enajenación no puede estar gravada a la tasa del 0%, en virtud de no reunirse los requisitos previstos en el artículo 9 del referido Reglamento para su aplicación.
Las personas que retengan el 6% del IVA en servicios donde dispongan de personal deben observar un nuevo requisito establecido en la Regla Miscelánea (RMF) 4.1.11. del año 2021.
La retención que se refiere la regla se efectúa cuando los sujetos señalados reciben y pagan servicios en que el personal del contratista es puesto a disposición del contratante, en términos del Artículo 1-A de la Ley del IVA. De acuerdo con la Regla 4.1.11., deberán retener el IVA los siguientes sujetos:
Siguiendo la nueva normativa establecida en esta regla, estos sujetos deben enterar el impuesto mediante la presentación de la declaración ‘IVA retenciones por prestación de servicios de personal’, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se hubiera efectuado la retención.
Como se menciona en un inicio, los contribuyentes obligados deberán presentar el IVA sin “sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna”.
Aunque no se especifica una ficha de trámite en particular, se puede interpretar que la declaración “IVA retenciones por prestación de servicios de personal” se encontrará como una obligación adicional dentro del Servicio de Declaraciones y Pagos del SAT.
A la fecha de esta publicación es que este nuevo formato de pago a que se refiere esta regla, no se encuentra disponible en la plataforma del SAT. De momento únicamente está disponible el formulario titulado “IVA retenciones”, que es el que tradicionalmente se ha utilizado para enterar esas retenciones.
Ahora bien, a través del Cuadragésimo Noveno Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, se establece que, hasta en tanto se publique en la página de internet del SAT la declaración señalada, se deberá de presentar el entero de retenciones por prestación de servicios de personal a través del formato 24 ‘IVA retenciones’.
Por lo anterior, es muy importante que los contribuyentes, antes de presentar la declaración de estas retenciones de IVA, se cercioren de que el formato indicado esté disponible.
Dentro de los cambios presentados durante la hoy detenida reforma para regular la subcontratación laboral (outsourcing), destaca el hecho que se planea derogar la retención del 6% del IVA cuando se ponga personal a disposición del contratante.
Si bien esta iniciativa se encuentra detenida para retomarse durante el mes de febrero, se identifica que la RMF pretende aislar al impuesto retenido por los servicios de outsourcing del resto de las contribuciones, probablemente cómo preparación a las próximas discusiones legislativas.
Si en el ejercicio de sus facultades de comprobación, el SAT analiza información contable de la que se desprende que el contribuyente revisado retuvo el ISR sin haberlo enterado y, este, no niega haber efectuado tal retención, es obligación de dicho sujeto enterar el impuesto respectivo.
Lo anterior, con independencia de la existencia de normas locales que señalen como responsable a persona diversa, pues se trata de un impuesto federal regulado por la LISR, cuyo numeral 96 prevé tal deber, mismo que es acorde con la naturaleza de la figura del retenedor como garante personal de la obligación tributaria de pago no satisfecha por el contribuyente, cuya función es facilitar y simplificar la actividad recaudatoria de la autoridad fiscal actuando a título de auxiliar y coadyuvante.
Tesis: VIII-P-2aS-605
Página: 392
Época: Octava Época
Fuente: R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44 marzo 2020
Materia:
Sala: Segunda sección
Tipo: Precedente.
RETENEDOR. SE ENCUENTRA OBLIGADO A ENTERAR EL IMPUESTO RETENIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 96, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Si en el ejercicio de sus facultades de comprobación, el Servicio de Administración Tributaria analiza información contable de la que se desprende que el contribuyente revisado retuvo el impuesto sobre la renta sin haberlo enterado y, este, no niega haber efectuado tal retención, es obligación de dicho sujeto enterar el impuesto respectivo.
Lo anterior, con independencia de la existencia de normas locales que señalen como responsable a persona diversa, pues se trata de un impuesto federal regulado por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo numeral 96 prevé tal deber, mismo que es acorde con la naturaleza de la figura del retenedor como garante personal de la obligación tributaria de pago no satisfecha por el contribuyente, cuya función es facilitar y simplificar la actividad recaudatoria de la autoridad fiscal actuando a título de auxiliar y coadyuvante.
Cumplimiento de Ejecutoria relativo al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 705/18-13-01-6/2047/18-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de enero de 2020, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta. (Tesis aprobada en sesión de 16 de enero de 2020)
El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ha puesto a disposición de los patrones el archivo de Excel para la generación de la Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo Derivada de la Revisión Anual de la Siniestralidad, en su versión para 2021.
La Declaración Anual de Riesgos de Trabajo (DART) debe presentarse por los patrones durante el mes de febrero del año siguiente a aquél por el que se determine la siniestralidad; es decir, la declaración del ejercicio 2020, se presentará a más tardar el 28 de febrero de 2021.
La declaración se puede presentar por Internet o de manera presencial conforme a lo siguiente:
Por internet:
De manera presencial:
Este archivo .SRT se puede generar ahora a través de esta aplicación del IMSS en su página de Internet, para lo cual deben seguirse estos pasos:
Con esto se generará el archivo .SRT que podrá presentarse de manera presencial.
La herramienta puede accederse directamente desde la siguiente dirección:
Con fecha 2 de febrero de 2021 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se determinan los montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado De la Revelación de Esquemas Reportables.
A partir del 1 de enero de 2021 entra en vigor una nueva obligación denominada “Esquemas Reportables” que consiste en informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) sobre cualquier esquema, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos, para obtener un beneficio fiscal.
El artículo 5o.-A, quinto párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece que se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución, incluyendo los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen, entre otros. En ese sentido, el beneficio fiscal de un esquema reportable que se traduce en el valor monetario de cualquiera de los supuestos mencionados debe considerar el beneficio total del esquema, es decir, el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México por cualquiera de los contribuyentes involucrados en el esquema reportable, independientemente del ejercicio en que se obtenga o se espere obtener.
En este sentido, el artículo 199, cuarto párrafo del CFF faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) para que mediante acuerdo emita los parámetros sobre montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará esta obligación de Esquemas Reportables, por lo que, en el referido Acuerdo mencionado al inicio de este escrito, se establece el parámetro de referencia de la manera siguiente:
No serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, a los asesores fiscales o contribuyentes respecto de los esquemas reportables a que se refieren las fracciones II a XIV del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de esquemas reportables personalizados, y el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México, no exceda de 100 millones de pesos.
Cuando exista más de un esquema reportable de los previstos en las fracciones I a XIV del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación que involucre o espere involucrar a un mismo contribuyente, implementado o que se pretenda implementar en al menos un ejercicio fiscal en común, y siempre que se trate de esquemas reportables personalizados, para determinar la cantidad de 100 millones de pesos prevista en el párrafo anterior, se deberá considerar el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México a través de la totalidad de los esquemas reportables personalizados mencionados.
De lo anterior se desprenden tres condiciones para que el esquema no sea reportable, que son:
A continuación se elabora sobre cada una de estas condiciones.
El parámetro de $100 MDP aplica a los esquemas de las fracciones II a XIV del Artículo 199; es decir, este parámetro no aplica a la fracción I, la cual se refiere a aquellos esquemas que eviten que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades mexicanas, incluido el caso en que se utilice una cuenta, producto financiero o inversión que no sea una cuenta financiera para efectos del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, o cuando se reclasifique una renta o capital en productos no sujetos a intercambio de información.
Por lo anterior, cualquier esquema tendiente a evitar este intercambio de información deberá informarse en todos los casos, sin importar el monto.
De las fracciones excluidas por razón del parámetro de 100 MDP, una de las condicionantes es que se trate de un esquema personalizado; es decir, aquellos esquemas que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.
Esto implica que, si se trata de un esquema generalizado, éste se debe informar independientemente del monto. Se entiende por esquemas reportables generalizados, aquéllos que buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma. Así se prevé en el Artículo 199 del CFF.
Cuando exista más de un esquema reportable (considerando todos los del Artículo 199, sin excepción) que involucre o espere involucrar a un mismo contribuyente, implementado o que se pretenda implementar en al menos un ejercicio fiscal en común, y siempre que se trate de esquemas reportables personalizados, para determinar la cantidad de 100 MDP, se deberá considerar el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México a través de la totalidad de los esquemas reportables personalizados mencionados.
De lo anterior se desprende que los esquemas que deben reportarse siempre, sin excepción, son los siguientes:
Un punto que no se aborda en este Acuerdo es el relativo a la obligación contenida en el último párrafo del Artículo 199 del CFF, que establece que ‘será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo’, o sea, cualquier mecanismo que evite la aplicación de informar esquemas que sí son reportables. Pareciera que un esquema de este tipo, que evite esquemas reportables, tendría que considerarse reportable solamente cuando los esquemas involucrados sean sujetos de informe en los términos de este acuerdo. No se establece nada al respecto, pero sería posible arribar a esta conclusión.
La Regla Miscelánea 2.21.26 establece que los asesores fiscales que consideren que un esquema que genera o generará beneficios fiscales en México no es reportable por virtud de que no tiene alguna de las características establecidas en el Artículo 199 del CFF, o bien, porque consideren que existe un impedimento legal para su revelación, deberán expedir una ‘Constancia de esquema no reportable o de existencia de impedimento legal para revelar un esquema reportable’.
Sobre esta obligación específica el Acuerdo no hace referencia alguna, por lo que no parece que los obligados estén eximidos de emitir esta constancia independientemente del monto del beneficio que represente el esquema, precisamente porque son esquemas distintos a los enlistados en el Artículo 199 y, en consecuencia, no están exceptuados en términos del Acuerdo.
Será conveniente mayor abundamiento en este rubro por parte de la autoridad.
Este acuerdo entra en vigor el 3 de febrero de 2021.
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