Por su parte la fracción X del artículo 26 en análisis, previene que serán responsables solidarios los socios o accionistas respecto de las contribuciones causadas por la persona moral, por las actividades realizadas durante el tiempo que tenían esa calidad, de lo cual la reforma solamente ha sido de forma, pero podemos advertir las siguientes características:
En este caso, se trata también de una responsabilidad subsidiaria y no solidaria, es decir, solamente responderán en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad.
En adición, sólo aplica para aquellos socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad y durante el tiempo que tuvieron esa condición.
Al respecto, la ley entiende por control efectivo cuando ese socio o accionista puede:
— Imponer decisiones en las asambleas de accionistas o equivalentes; nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros o administradores.
— Ser titular del derecho para ejercer el voto de más del 50% del capital social.
— Dirigir la administración, estrategia o principales políticas de la persona moral mediante cualquier forma o instrumento.
También existe límite en al alcance de la responsabilidad asumida, en la parte que no alcance con los bienes de la sociedad y de que sólo aplica a los accionistas con control efectivo, esto es, sin que exceda de su participación en el capital social.
No obstante, debemos entender al interpretar el límite de la participación en el capital de la sociedad, que no es hasta el importe de lo aportado que es la parte del capital social de la sociedad conforme a la naturaleza del tipo de sociedad de la que se trate, sino el porcentaje en el que participa en la sociedad; mismo porcentaje que deberá multiplicarse por el monto del crédito fiscal que no alcance a ser cubierto por la persona moral para obtener como resultado la cantidad del adeudo con el que ese accionista o socio enfrentaría la responsabilidad subsidiaria. En este caso, esa limitante podría no ser relevante sino sólo la mecánica para conocer en qué cantidad debe responder el accionista, sin embargo, podría resultar inusitada y confiscatoria para el accionista.
El socio o accionista puede ser persona física o moral, lo que igual en ambos casos podría poner en juego y afectar el patrimonio de manera sustancial.
Finalmente, también le es aplicable los 9 supuestos previstos en la parte final de esta fracción X que, de suscitarse, serían la causa detonante para que las autoridades fiscales tengan los elementos suficientes para reclamar la responsabilidad que deban asumir los socios o accionistas.
En los casos de la Asociación en Participación, el asociante se sujeta a las condiciones similares a las analizadas en este punto y le son aplicables las mismas 9 hipótesis a que nos referiremos en el apartado siguiente y cuya referencia y remisión fue la modificación de la que fue objeto la fracción XVII en esta reforma.
Mediante un acuerdo emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con sede en el Estado de Guanajuato, se resolvió la contradicción de tesis suscitada entre el Primer y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. Esta discordancia fue denunciada por el presidente de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Ante dicha contradicción se resolvió si, para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de un saldo a favor del impuesto al valor agregado (IVA), la figura de la compensación aplicable en el derecho civil es o no un medio de pago para acreditar el impuesto.
Al respecto, los tribunales colegiados de circuito contendientes emitieron sentencias contradictorias. Mientras uno determinó que la compensación no es un medio de pago para acreditar dicho impuesto, el otro señaló que, desde el punto de vista tributario, sí puede dar lugar al acreditamiento del impuesto para analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor.
En conclusión, el pleno resolvió que si bien la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, es una forma de extinción de las obligaciones, lo cierto es acreditable. Para ello, es necesario demostrar que el impuesto fue pagado a Hacienda Pública en el mes correspondiente. Lo cual, no se actualiza mediante la figura de la compensación de obligaciones convenidas entre deudores y acreedores recíprocos, pues dicha figura sólo salda créditos existentes entre ambos sujetos.
Además, se sostuvo que, de acuerdo con las normas fiscales, los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio. Esto, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria, y no respecto de otro contribuyente.
En adición, se menciona que el Código Civil Federal prevé que la figura de la compensación no tiene lugar cuando las deudas tienen relación con obligaciones fiscales.
Todo lo anterior, dio paso a la creación de la Tesis de Jurisprudencia PC.XVI.A. J/4 A (11a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 12 de agosto de 2022 y cuyo rubro establece lo siguiente: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).
El artículo 14 habla sobre la facultad de la autoridad de negar el REPSE.
Dentro de las causas más frecuentes, se encuentran:
Con los cambios más recientes a REPSE se adicionan nuevas causales de cancelación del registro a personas físicas y morales:
El artículo 15 versa sobre las causales de cancelación del REPSE. Se adicionan los siguientes supuestos en los cuales la autoridad se encontrará facultada a cancelar el Registro.
Adicionalmente, se agregan los artículos 15-A, 15-B y 15-C, relacionados a que las personas morales y físicas inscritas, podrán cancelar el Registro, cuando así lo consideren y justificando la razón de ello.
Existen algunas consecuencias por omitir la presentación, o presentar fuera de plazo, las declaraciones informativas a que los contribuyentes están obligados. Estas consecuencias pueden ir desde la imposición de una multa, hasta la no deducibilidad de algunos gastos.
A continuación se comenta cada uno de estos puntos.
El Artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su fracción XVIII, señala como requisitos de deducción de ciertos pagos, que se cumpla con las obligaciones de presentar las declaraciones informativas establecidas en el Artículo 76, debiéndose presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente.
Claro está que siempre cabrá la posibilidad de argumentar mediante algún medio de defensa que el no deducir algún gasto por haber presentado de forma extemporánea la declaración informativa, es un castigo excesivo y no proporcional a la infracción, pero el éxito de esta defensa puede ser incierto dados los distintos criterios de los tribunales.
Conviene aclarar que el Artículo 27 de la Ley del ISR, en su fracción XVIII, señala que cuando los contribuyentes presenten las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 76 de esta Ley a requerimiento de la autoridad fiscal, no se considerará incumplido el requisito a que se refiere el primer párrafo de esta fracción (requisito de presentar la declaración informativa para que proceda la deducción), siempre que se presenten dichas declaraciones dentro de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha en la que se notifique el mismo.
El beneficio anterior debe observarse con precisión, pues puede pensarse que el hecho de no presentar una declaración informativa no genera ningún problema de deducibilidad, puesto que la autoridad puede requerirla sin que se considere que se incumple el requisito de deducibilidad; sin embargo, se debe notar que esta facilidad de respetar la deducibilidad del gasto es únicamente para el caso en que la declaración informativa sea requerida por la autoridad, que no es la generalidad de los casos, pues puede presentarse la situación en que derivado de una revisión, la autoridad se percate de esta omisión y no requiera en primera instancia la declaración, sino que proceda directamente al rechazo de la deducción.
Para evitar cualquier contingencia de esta naturaleza, se sugiere el cumplimiento en tiempo y forma de estas obligaciones.
Existen multas para aplicarse ante la omisión de alguna declaración informativa en específico, y también el CFF contempla multas para la omisión, en general, de alguna declaración informativa.
Si la omisión de una declaración informativa determinada contempla alguna multa en específico, será esa multa la que se aplicará. Si no hay una multa para una declaración en particular, la autoridad podrá aplicar la multa general.
Si obligaciones fiscales se cumplen de forma extemporánea no serán sujetas a sanción siempre que sean presentadas de forma espontánea; así se señala en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, que establece que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales, fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. No se considera cumplimiento espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
En la siguiente tabla se esquematizan las multas previstas en el CFF por la omisión en la presentación de declaraciones informativas.
En el caso de la declaración informativa de clientes y proveedores, de acuerdo con el Artículo 86 de la Ley del ISR, el primer requerimiento de esta información no generaría multa a cargo del contribuyente.
En días recientes el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha publicado el documento titulado “Guía de llenado – Declaración Anual de personas morales Régimen Simplificado de Confianza”.
A través de este documento se explican de manera gráfica los siguientes aspectos:
Este documento está disponible para su descarga en este enlace: Guía de llenado – Declaración Anual de personas morales Régimen Simplificado de Confianza
Para los casos en que el patrón tenga más de un registro patronal en un mismo municipio o en el Distrito Federal, el Artículo 31 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), en su fracción VIII señala un procedimiento para la presentación de la Declaración Anual de Riesgo de Trabajo.
Al respecto, se indica que el patrón considerará los riesgos de trabajo ocurridos al personal de la empresa en un mismo municipio o en la Ciudad de México, y terminados durante el período de cómputo, excepto cuando en los distintos registros patronales se realicen actividades distintas que no contribuyan a la realización de una actividad en común.
En caso de que los registros patronales se ubiquen en distintos municipios o en la Ciudad de México y otras entidades, la prima de riesgo se determinará considerando cada registro de forma independiente.
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