El Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, AC, da a conocer a través de su boletín de NIF 2020, la normatividad que se encuentra vigente a partir de 2020:
Asimismo difundió las normas que entrarán en vigor a partir de 2021, con una aplicación anticipada permitida, como son las:
Debido a que su portal está en mantenimiento, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) anunció la prórroga de trámites.
Siempre y cuando «algún trámite, servicio o medio de defensa tenga plazo o período con vencimiento».
Por lo que «quedará prorrogado hasta el día hábil siguiente en que el Portal del SAT se encuentre plenamente disponible», informó el organismo en el comunicado 006/2020.
El SAT aseguró que aplicaciones contenidas en el portal del SAT, incluyendo el Buzón Tributario y la Opinión de Cumplimiento, se encuentran en un proceso de mantenimiento debido al inicio del periodo de las declaraciones anuales.
Pero aseguró que «la facturación electrónica y las aplicaciones relativas al cumplimiento de obligaciones, tales como la presentación de declaraciones, se encuentran operando con normalidad».
El uso de efectivo ha sido asociado como un riesgo por la posible evasión fiscal o lavado de dinero desde hace varios años. Por ese motivo el Estado ha intentado reducir su empleo por distintas vías; por ejemplo, a través del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) o la restricción de operaciones con dólares creada en 2010.
Dichas medidas resultaron contraproducentes porque afectaron el desarrollo y crecimiento de la actividad económica en el país, de modo que en 2014 se eliminaron. Así, se decidió abordar la problemática con otro tipo de controles, como la declaración anual de depósitos en efectivo prevista en el artículo 55, fracción IV de la LISR o las prohibiciones de pago establecidas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI).
Sobre este último punto, el precepto 32 de la LFPIORPI señala ciertos actos en los que no está permitido liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional o divisas y metales precisos. Los supuestos y umbrales son los siguientes:
Posteriormente la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a través del Sistema del Portal en Internet (SPPLD) indicó que las limitaciones de efectivo referidas también eran aplicables a los depósitos en ventanilla que se hicieran con monedas, billetes o metales preciosos.
A continuación la postura de la autoridad:
“La LFPIORPI y sus normas secundarias no establecen excepciones respecto de la aceptación del pago en efectivo a través del uso de cuenta o depósito bancario, por lo que si bien es cierto al realizar un depósito en efectivo se hace uso de los servicios de las instituciones financieras, no se está aceptando, para cubrir las referidas obligaciones, instrumentos de liquidación o de pago distintos, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento de la LFPIORPI, por lo que en este caso la restricción es aplicable aun cuando la operación se liquide mediante depósito bancario en efectivo.
Aunado a lo anterior, se deberá tomar en consideración que un depósito en efectivo en las cuentas de quien realiza la actividad vulnerable se incorporará de manera directa en su patrimonio, de igual forma a que si aceptara el pago en efectivo en sus sucursales.”
Al amparo de este criterio y los dispositivos 53, fracción VII y 54, fracción III de la LFPIORPI, el SAT ha impuesto multas que van desde 10,000 y hasta 65,000 veces el valor de la UMA ($ 868,800.00 hasta $ 5,212,800.00 para 2020) o del 10 % al 100 % del valor de la operación a aquellos sujetos que aceptan como pago depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias.
A cerca de estas sanciones, el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) determinó que el precepto 32 de la ley antilavado únicamente restringe el uso de efectivo en moneda nacional o extranjera y metales preciosos y no los depósitos.
Cabe señalar, que en 2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya había aclarado que las prohibiciones de efectivo de la LFPIORPI no debían interpretarse como privativas de otros medios de pago reconocidos por el Banco de México, como los depósitos bancarios, transferencias electrónicas o cheques.
Es común que al querer hacer válida una póliza por el seguro de un automóvil, la aseguradora imponga una serie de requisitos y procedimientos que en muchas ocasiones dificultan o imposibilitan cobrarlo.
Así, entre los documentos que siempre se solicitará para estos trámites es la factura original del vehículo; sin embargo, en la jurisprudencia: CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, p. 847, Materia Civil, Tesis: PC.I.C. J/92 C (10a.), Jurisprudencia, Registro: 2020548, septiembre de 2019, se determinó que esta no es un elemento indispensable para acceder a la indemnización.
De acuerdo con la tesis jurisprudencial, lo que debe acreditar el afectado para que nazca el derecho a obtener la indemnización es que la aseguradora aún tiene que cubrir la póliza a través del contrato de seguro y que se dio aviso oportuno a la institución del siniestro con la documentación que respalden las circunstancias y consecuencias del evento.
Aunque el asegurado sí tiene que demostrar la propiedad del automóvil llegado el momento de hacer efectivo el pago, lo puede lograr por medio de la presentación de la factura original o, en su defecto, con otros elementos como:
A partir del 1 de enero de 2020 entró en vigor el Apéndice 8 de la “Guía de llenado del comprobante del recibo de pago de nómina y su complemento”, el cual contiene el Procedimiento para el registro de la diferencia del ISR a cargo (retención) derivado del cálculo del impuesto anual por sueldos y salarios en el CFDI de nómina.
Este procedimiento debe aplicarse en los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) de nóminas que se generen en 2020 y que contengan el cálculo del Impuesto sobre la Renta (ISR) anual, a cargo, del trabajador.
De acuerdo con este apéndice, el registro debe efectuarse de la siguiente manera:
Nodo Deducción
Estos campos y montos son independientes del impuesto causado y retenido por el período en que se calcula el impuesto. Esto es, si el impuesto se calcula la última semana o quincena del mes de enero, se reflejarán estos datos como se indica, y adicionalmente se informará el impuesto causado por los ingresos percibidos en esa semana o quincena, según corresponda.
Es importante mencionar que el ISR a cargo derivado del cálculo del impuesto anual, podrá reflejarse para este ejemplo en la primera quincena del mes de enero de 2020 o bien a más tardar en el mes de febrero de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del ISR.
En el comprobante de nómina debe registrarse un saldo a favor cuando se compense con importes a cargo del mismo trabajador.
Es conveniente que se revise que el sistema de nóminas contenga estos cambios para que los datos se informen correctamente y se eviten discrepancias con los datos que obren en las base de datos del SAT.
Los numerales 168 y 175, penúltimo párrafo de la LFT señalan que cuando las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, no están obligados a prestar sus servicios a sus patrones:
En estos casos, los patrones deben tener presente que el hecho de que no asistan a laborar no debe afectarles en el pago de su salario, prestaciones y demás derechos.
Esto significa que al cubrirles su salario en forma habitual, no existe ninguna repercusión en materia de seguridad social, por ende las cuotas obrero-patronales se causan normalmente.
Por el contrario, si las autoridades al emitir la declaratoria de contingencia sanitaria ordenan suspender en forma general las actividades, todos los trabajadores están eximidos de presentarse a laborar y tienen derecho a recibir de su patrón por concepto de indemnización por cada día de suspensión un salario mínimo general vigente; pero deben reanudar sus labores tan pronto termine la contingencia.
Vale la pena mencionar que esta circunstancia no puede exceder de un mes y es una causal de suspensión de las relaciones laborales, en términos de los preceptos 42 Bis; 427, fracción VII; 429, fracción IV; 432, tercer párrafo de la LFT.
En este último caso como se encuentra suspendido el vínculo laboral con los trabajadores y el salario mínimo que reciben por cada día de suspensión, tiene una naturaleza indemnizatoria, los patrones válidamente pueden considerar hasta siete días como ausencias y así capturarlos en el Sistema Único de Autodeterminación, para pagar solamente por esos días las cuotas del Seguro de Enfermedades y Maternidad (arts. 31, fracc. I, LSS y 35, fracc. I, Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit).
Sin embargo, aún no se llega a este punto, ya que el subsecretario de Salud, Hugo López Gatell, mencionó que, por el momento, las acciones especiales, como filtros escolares en los que se detectan a los niños con síntomas o filtros laborales en los que se detecta a una persona con síntomas no son indispensables en este momento.
“Las autoridades escolares o las autoridades laborales o las propias empresas contratantes podrían empezar a recibir presión, producto de la muy legítima preocupación, de las personas sobre si pueden estar o no en condiciones de infección, la enorme mayoría de personas que tengan síntomas como un `catarro´ lo que van a tener es un `catarro común´ o quizá influenza, entonces de momento no es necesario implantar estas medidas de alto control generalizado, si llegara a presentarse la situación, lo haremos del conocimiento de la sociedad”, puntualizó el funcionario.
Ante la propagación de este virus valdría la pena que aquellas empresas cuyas actividades lo permitan, valoren la posibilidad de implementar de manera temporal el home office, pues con ello mitigarían la exposición de su personal sin afectar su productividad.
El primer caso de coronavirus en México fue confirmado este 28 de febrero en la capital del país, se trata de un hombre de 35 años de edad, informó el subsecretario de Salud.
«Todos tenemos que actuar, las epidemias se contiene en la comunidad, la pronta atención de los síntomas y el reporte de cualquier caso sospechoso», señaló.
El funcionario detalló que la persona fue aislada en el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias (INER) tras dar positivo en una primera y segunda prueba de COVID-19; sin embargo, el caso no es grave pues se encuentra en una etapa de bajo riesgo.
López-Gatell señaló que existe otro caso en Sinaloa donde el paciente está aislado en un hotel y ha dado positivo en la primera prueba, falta que se haga la segunda para confirmar el que podría ser el segundo caso.
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