Las personas físicas que, de manera exclusiva, realicen actividades agropecuarias, deberán tributar, a partir del 2014, en el Capítulo VIII del Título II de la Ley del ISR (LISR).
Para estos efectos, se consideran actividades agropecuarias a las siguientes:
1. Agricultura
2. Ganadería
3. Pesca
4. Silvicultura
Ahora bien, se considera que dichos contribuyentes realizan las mencionadas actividades de “manera exclusiva” cuando, en el ejercicio correspondiente, los ingresos derivados de las mismas representen, cuando menos, el 90% de sus ingresos totales.
Dicho requisito (exclusividad) también es necesario para que, los citados contribuyentes, puedan aplicar la llamada Resolución de Facilidades Administrativas (RFA).
La mencionada RFA (que se ha publicado desde 1990 hasta la fecha) contiene una serie de beneficios (no considerados en la propia LISR) exclusivos para dicho régimen de AGAPES.
La citada fluctuación o variación cambiaria sólo se puede generar, para efectos fiscales, en un régimen de “devengado”.
Derivado de lo anterior, son las personas morales del llamado “régimen general de ley” las que están obligadas a su determinación.
De hecho, en el artículo 8 de la propia LISR, se indica lo siguiente:
1. La ganancia cambiaria (devengada) se considera como un interés a favor.
2. La pérdida cambiaria (devengada) se considera como un interés a cargo.
Ahora bien, dado que, para efectos del ISR, la variación cambiaria se considera un “interés”, el mismo será acumulable o deducible, sin ajuste alguno.
El fundamento de lo expresado en el párrafo inmediato anterior, es el siguiente:
Art. 18-IX: Son ingresos acumulables los intereses devengados a favor, sin ajuste alguno.
Art. 25-VII: Son deducciones autorizadas los intereses devengados a cargo, sin ajuste alguno.
Los intereses devengados a favor también son ingresos nominales y se deben considerar en la determinación de los pagos provisionales del ISR a cargo de las personas morales (Art. 14 LISR).
En el artículo 57 de la LISR se encuentra el procedimiento a seguir para la actualización y amortización de las pérdidas fiscales.
La pérdida fiscal de un ejercicio se podrá amortizar o disminuir contra las utilidades fiscales de los 10 ejercicios fiscales siguientes.
La citada pérdida fiscal se podrá actualizar de la siguiente manera:
1. Desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio.
2. Adicionalmente, se podrá actualizar desde el último mes del ejercicio en que se había actualizado por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se pretende amortizar.
La pérdida fiscal es la diferencia entre los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas para efectos del ISR, cuando éstas son mayores.
Si no se amortiza la pérdida o parte de ella en un determinado ejercicio, pudiéndolo haber hecho, se perderá el derecho hasta por la parte que corresponda.
No obstante a lo mencionado en el párrafo anterior, esta omisión puede ser corregida mediante la presentación de una declaración complementaria por parte del contribuyente.
Si un patrón no presenta los respectivos anexos del dictamen para efectos fiscales, se hará acreedor a una multa por parte del citado órgano fiscal autónomo.
En el artículo 24 del Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que establece la Ley del INFONAVIT y sus respectivos reglamentos, se indica que la citada multa se deberá pagar dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquél en que ocurra su notificación.
Por otro lado, de acuerdo al artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones surtirán efectos a partir del día hábil siguiente en que hayan sido hechas.
Las inspecciones laborales que se realicen a través de la Dirección de Inspección del Trabajo de la STPS, deberán cumplir con los requisitos que señala el artículo 29 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, a saber:
1. El inspector deberá entregar un citatorio con, por lo menos, 24 horas de anticipación, mismo que deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Nombre del patrón
b. Domicilio del centro de trabajo
c. Día y hora hábil en que se practicará la diligencia
d. Tipo de inspección, número y fecha de la orden de inspección
e. Adjuntar el listado de documentos que deberá exhibir el patrón
f. Aspectos a revisar
g. Disposiciones legales que fundamentan la inspección
Si el citado inspector sólo presenta su credencial que lo acredita como tal, no podrá realizar la citada inspección; es necesario que se haya cumplido con lo señalado anteriormente en relación a la orden de inspección.
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