El Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para personas físicas respeta los derechos de igualdad y no discriminación, así como el principio de equidad tributaria.
A través de un comunicado de prensa foliado 082/2023 y fechado el 8 de marzo de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) informa que la Segunda Sala ha determinado que los contribuyentes del régimen de salarios y los del RESICO no pueden ser tratados de la misma manera, a pesar de que se trata de personas físicas que obtienen ingresos, porque sus actividades y fuente de riqueza no se ubican en un plano de equivalencia.
Si bien ambos tipos de contribuyentes pueden realizar deducciones, el principio de indispensabilidad de las erogaciones para obtener los ingresos gravables es aplicable a las personas físicas que obtienen ingresos por actividades empresariales porque se pueden dimensionar los gastos que llevan a cabo para desarrollarlas. En cambio, en el caso de las personas físicas con ingresos por salarios, no se puede determinar la indispensabilidad de gastos, ya que están sujetos a una relación de subordinación en la que los gastos para realizar su labor ordinaria quedan a cargo del patrón o pueden formar parte de las prestaciones que se les otorgan.
Las diferencias entre los contribuyentes y sus fuentes de riqueza permiten al legislador ordinario establecer diversas imposiciones para calcular el impuesto a pagar entre los casos en que los ingresos derivan de una relación laboral o asimilada y los que surgen por la realización de actividades empresariales. Tratándose de personas físicas, no se podría prever idéntico diseño tributario para fuentes de ingreso diversas, dado el carácter cedular del impuesto sobre la renta.
A continuación, se transcribe el comunicado de referencia.
No. 082/2023
Ciudad de México, a 08 de marzo de 2023
VÁLIDO TRATO DIFERENCIADO ENTRE EL RÉGIMEN DE SALARIOS Y EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA PARA TRIBUTAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la constitucionalidad de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 que establecen las reglas formales para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para personas físicas, pues respetan los derechos de igualdad y no discriminación, así como el principio de equidad tributaria.
Los contribuyentes del régimen de salarios y los del régimen simplificado no pueden ser tratados de la misma manera, a pesar de que se trata de personas físicas que obtienen ingresos, porque sus actividades y fuente de riqueza no se ubican en un plano de equivalencia.
Si bien ambos tipos de contribuyentes pueden realizar deducciones, el principio de indispensabilidad de las erogaciones para obtener los ingresos gravables es aplicable a las personas físicas que obtienen ingresos por actividades empresariales porque se pueden dimensionar los gastos que llevan a cabo para desarrollarlas. En cambio, en el caso de las personas físicas con ingresos por salarios, no se puede determinar la indispensabilidad de gastos, ya que están sujetos a una relación de subordinación en la que los gastos para realizar su labor ordinaria quedan a cargo del patrón o pueden formar parte de las prestaciones que se les otorgan.
Las diferencias entre los contribuyentes y sus fuentes de riqueza permiten al legislador ordinario establecer diversas imposiciones para calcular el impuesto a pagar entre los casos en que los ingresos derivan de una relación laboral o asimilada y los que surgen por la realización de actividades empresariales. Tratándose de personas físicas, no se podría prever idéntico diseño tributario para fuentes de ingreso diversas, dado el carácter cedular del impuesto sobre la renta.
Amparo en revisión 496/2022. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Resuelto en sesión de 8 de marzo de 2023 por unanimidad de cuatro votos. Ausente Ministro Javier Laynez Potisek.
Uno de los cambios más trascendentes en la expedición de una carta de porte, ahora que este instrumento se ha convertido en un documento digital regulado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), tiene que ver con la amplitud de su aplicación.
Anteriormente, este documento se expedía únicamente para amparar el traslado de mercancías, pero ahora la regulación del SAT establece que se debe expedir para amparar el traslado no solamente de mercancías, sino de también de bienes.
Al efecto, la Regla Miscelánea 2.7.7.1.1. establece que quienes presten los servicios de transporte de “bienes o mercancías”, deben amparar el traslado con un comprobante fiscal con Complemento Carta Porte (CCP), en los términos que ahí se indican.
En este mismo sentido, la Regla Miscelánea 2.7.7.1.2. establece la misma obligación, pero para los propietarios, poseedores o tenedores de “mercancías o bienes”.
Esto implica que la carta de porte debe emitirse para amparar el traslado de cualquier bien o mercancía, sin importar si el cargamento es para fines de comercialización o simplemente de traslado de bienes de cualquier índole.
¿Qué diferencia hay entre bienes y mercancías?
Se considera un “bien” al conjunto de muebles de una persona, los cuales integran su patrimonio y tienen la particularidad de que se deterioran tanto por su uso en el servicio del contribuyente como por el transcurso del tiempo, mientras que las “mercancías” son un producto (artículo), el cual se puede disponer para su venta.
Como puede apreciarse, el alcance de esta definición queda tan amplio que esto implica que cualquier persona que acarree algo en su vehículo, lo que sea, tendría la obligación de emitir una carta de porte.
Este alcance es altamente subjetivo y vago, y puede prestarse interpretaciones y aplicaciones indebidas, por lo que es recomendable que se acote de manera clara y precisa esta obligación.
De momento, cada contribuyente debe evaluar cómo implementar esta obligación en el traslado no solo de sus mercancías, sino de los bienes que normalmente transporta.
El Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) de personas morales (PM) es un régimen de tributación sobre una base de flujo de efectivo; esto es, los ingresos son gravados hasta el momento en que efectivamente se perciben, y las deducciones se aplican hasta el momento en que son efectivamente erogadas.
Al respecto, el Artículo 207 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que “los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos”, y por la parte de las deducciones, el Artículo 210 del mismo ordenamiento, en su Fracción I, señala que las deducciones autorizadas deben cumplir con el requisito de que “hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate”.
Lo anterior es importante porque los contribuyentes que tributen en este régimen deben tener presente que, para efectos fiscales, al tratarse de un régimen de flujo de efectivo, no existen los efectos del dinero a través del tiempo, lo que implica que en este régimen no tiene cabida ni la fluctuación cambiaria ni el ajuste anual por inflación, que son fenómenos que se dan, precisamente, por el cambio en el valor del dinero a través del tiempo y solamente en un régimen de devengado.
La fluctuación cambiaria implica, necesariamente, dos elementos esenciales:
En el caso del Régimen General de las PM en el ISR, cuando un ingreso está sujeto a causar el impuesto sobre una base de devengado, sí es posible tener un efecto fiscal derivado de la fluctuación cambiaria, en virtud de que el ingreso se genera en un determinado momento (T0), y la percepción efectiva del mismo se realiza en un momento distinto (T1), en los cuales la equivalencia del peso mexicano con respecto al dólar norteamericano (V0) y (V1) sería distinta. En el ejemplo manejado, tendríamos los siguientes valores:
(T0) = 20/Ene/2023 |
(T1) = 20/Feb/2023 |
(V0) = 18.7493 |
(V1) = 18.5497 |
En este caso, entre el momento inicial (T0) y el momento final (T1) de ese período, la equivalencia de la moneda varió en $0.1996, lo que generó una pérdida en esa operación por la variación en el tipo de cambio.
Caso distinto es el del RESICO, régimen que, como se explica, el impuesto es causado de acuerdo a una base de flujo de efectivo; es decir, en donde no existe un período de tiempo con un momento inicial (T0) en el que se devengue la operación y uno final (T1) en el que ésta se cobre, que pueda ocasionar un cambio en el valor del dinero.
El ISR del RESICO es causado en un solo momento y sobre un único valor que es, para efectos de este análisis, la equivalencia del tipo de cambio aplicable en esa fecha.
Por lo anterior, el ingreso simplemente se causa al valor del tipo de cambio en la fecha de su realización, sin que sea procedente clasificar una parte de ese ingreso como ganancia cambiaria (o pérdida, en su caso).
Esto no quiere decir que para efectos contables no se pueda llevar un registro de estas variaciones, pues la técnica contable así lo exige. Este efecto se daría solamente para fines de determinación de impuesto. El ingreso gravable total no sufre modificaciones, porque se causa sobre el valor de realización, pero sí es importante que los montos fiscales queden correctamente identificados, clasificados e informados.
El otro efecto similar es el del ajuste inflacionario. En el mismo sentido y con la misma lógica que la explicada en el apartado anterior (de la fluctuación cambiaria), en el régimen de flujo de efectivo, al no haber efectos del dinero a través del tiempo, tampoco se generan ingresos o deducciones inflacionarias.
Por esta razón, estas PM no tienen la obligación de determinar ajuste anual por inflación, a diferencia de las PM del Régimen General, en el que textualmente se establece como ingreso el ajuste anual por inflación acumulable, y como deducción el ajuste anual por inflación deducible, como se marca en el Artículo 16, primer párrafo, y en el Artículo 25, fracción VIII, respectivamente.
Por lo anterior, es importante que los contribuyentes que antes tributaban en el Régimen General de Ley, y que ahora tributan en el RESICO, base flujo de efectivo, tengan presente que en este régimen no se generan los efectos del dinero a través del tiempo, por lo que los ingresos y deducciones se realizarán en las fechas en que se realicen efectivamente, sin necesidad de diferenciar la parte que representa una fluctuación cambiaria o un ajuste inflacionario.
Adquiere relevancia, además, porque en el Régimen General se tiene la costumbre de determinar, al cierre del mes, la ganancia cambiara para efectos de incluirla como ingreso gravable en el pago provisional, cosa que, en el RESICO, como se ha demostrado, no sucede.
Hacer una diferenciación de este tipo (de la variación del valor del dinero en el tiempo) para efectos fiscales, podría llevar a discrepancias entre los montos reflejados para efectos de ISR y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
A través de una Reunión de Síndicos ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), se señala que los contribuyentes han sido reportados a Buró de Crédito por el total del adeudo (el principal) aun cuando sólo tuvieron un atraso en una mensualidad.
A esto, el SAT responde que los pagos parciales no son descontados del importe reportado, sino hasta que se liquide el adeudo en su totalidad. De igual manera, señala que la aplicación de los pagos realizados se efectúa en primer término a accesorios y al final al principal, de acuerdo con el Artículo 20 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
En general, el SAT indica que usará la información contenida en el sistema institucional de los créditos fiscales controlados en cada una de la Administraciones Desconcentradas de Recaudación para reportar al Buró de Crédito.
En teoría, sí. La autoridad fiscal señala que los adeudos de personas físicas que derivan de la declaración anual del ISR, antes de ser reportados, se envían comunicados con la línea de captura anexa mediante Buzón Tributario y correo electrónico.
Se indica que, en caso de no poder efectuar el pago, los contribuyentes tienen la opción de aclarar la morosidad. Si se realiza el pago de forma morosa, el contribuyente podrá presentar el trámite 132/CFF “Aclaración sobre créditos fiscales. Requerimiento de pago total por incumplimiento en el pago a plazos” con tal de aclarar el requerimiento del pago total del crédito fiscal.
Una vez agotados estos recursos, son reportados a Buró de Crédito posteriormente.
En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el reporte que la autoridad fiscal haya efectuado al Buró de Crédito, indica que los contribuyentes tienen la opción de ingresar una solicitud aclaración, la cual es resuelta en 5 días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud, siempre y cuando sea por pago y anexe el comprobante legible. Lo anterior de conformidad con la regla 9.10 de la RMF del 2023.
Con la puesta en marcha de la versión 4.0 del CFDI, entran en operación una serie de nuevas validaciones que inciden en la manera en que estos gastos pueden ser comprobados.
Uno de los nuevos requisitos del CFDI 4.0 con Complemento de Nómina, consiste en que la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del receptor debe encontrarse activo en la base de datos del Servicio de Administración Tributaria (SAT), haciendo parecer que no se puede utilizar un RFC genérico, provocando que el “Uso del CFDI” necesariamente sea “Sin efectos fiscales”, al que no se le pude adjuntar un Complemento de Nómina.
Los RFC genéricos en el CFDI de nómina se utilizan en los siguientes casos:
Esto es importante diferenciarlo para que no se interprete que para un trabajador que no cumple con ninguna de las condiciones anteriores se pueda emitir un CFDI con RFC genérico.
Esto es así, porque una de las validaciones contenidas en el Estándar del XML del Complemento de Nóminas, señala que “El atributo Comprobante.Receptor.Rfc debe estar en la lista de RFC inscritos no cancelados en el SAT (l_RFC)”, lo que lleva a pensar que los RFC genéricos no pueden ser utilizados para emitir un comprobante de nómina.
Cabe recordar que los RFC genéricos previstos por la normatividad fiscal son los siguientes:
Ahora bien, no obstante estas aparentes limitantes, en la práctica resulta posible utilizar estas claves genéricas para la emisión de comprobantes de nómina, siempre que se sigan los lineamientos correspondientes.
Esto es así ya que, no obstante que la validación del RFC del receptor indica que debe ser uno de la ‘Lista de RFC inscritos no cancelados’, el sistema de validaciones contempla otra validación en la que sí se acepta el uso de los RFC genéricos, ya sea de un receptor nacional o de uno extranjero, según sea el caso.
El requisito para utilizar la clave de RFC genérico en el CFDI, es que en el complemento de nómina, en el dato de la Clave Única de Registro de Población (CURP) del trabajador, se utilicen las siguientes claves:
Adicionalmente, en el Régimen Fiscal del campo “Receptor” del CFDI, se debe utilizar la clave ‘605 – Sueldos y salarios’, aun cuando se tenga registrado el RFC genérico, el cual no tiene un régimen asignado; sin embargo, así lo exige la Guía de Llenado.
Por lo anterior, es importante revisar los sistemas de nómina al momento de utilizar claves genéricas de RFC para los receptores, pues sí será posible desde el punto de vista técnico, pero deben aplicarse estos lineamientos para que el comprobante pueda ser timbrado.
México
Av. Paseo de la Reforma 560 - Int. 30, Lomas - Virreyes, Lomas de Chapultepec, Miguel Hidalgo,Ciudad de México, C.P. 11000.
Tel:+52 (55) 9419-0097
Colombia
Calle 120 A Nº 7-62 / 68, Oficina 403, Edificio CEI III, Usaquén.
Tel:031 3828287 / 3828284 / 3828283
Panamá
Calle 65 Este, San Francisco, Ciudad de Panamá
Tel:+507(2) 974-796/81
EUA
9595 Six Pines Drive Bld 8 Level 2, Suite 8210, The Woodlands, Houston, Texas. 77380
E-mail: contacto@ips-globalconsulting.com
Perú
C. Miguel Dasso 134 ofc. 201 / San Isidro Lima - Perú
Tel:+571 317 7452078