Una empresa que obtiene utilidad fiscal en un ejercicio, podría generar pérdida fiscal al momento de enfrentar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) pagada en el ejercicio.
El Artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en la Fracción I del párrafo segundo establece que la utilidad fiscal se calcula “…disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Ahora bien, hasta aquí es claro que la misma Ley prevé que la PTU se disminuya de la utilidad que resulte, pero ¿qué sucede en el caso en que la PTU pagada en el ejercicio es mayor a la utilidad generada?
Para ejemplificar la pregunta, se presenta el caso de un contribuyente que obtuvo $23,000 pesos de utilidad en el ejercicio 2021, y que la PTU del ejercicio 2020, pagada en 2021, fue de $48,000 pesos. La pregunta es si el enfrentar esta PTU contra la utilidad se generaría una pérdida.
Al respecto es necesario atender a lo que establece el Artículo 57 del mismo ordenamiento al señalar, en su primer párrafo que:
La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior se desprende que al restar la PTU de la utilidad, se obtendría una pérdida. Con los datos del ejemplo se tendría el siguiente resultado:
Utilidad de 2021 |
$23,000 |
|
– |
PTU de 2020 pagada en 2021 |
$48,000 |
= |
Pérdida fiscal |
$25,000 |
En este orden de ideas, se tiene que el párrafo segundo del Artículo 57 señala que “la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla”, por lo que resulta claro que la pérdida, aun siendo generada por la disminución de la PTU tendrá el carácter de amortizable contra las utilidades de los diez ejercicios futuros.
En conclusión, cuando se tenga una PTU pagada en el ejercicio, superior a la utilidad del mismo, la diferencia podrá considerarse pérdida, que se amortizará en los términos de Ley contra las utilidades para efectos del ISR de los siguientes diez ejercicios.
No hay una fecha para periódicamente dar cumplimiento al registro de Beneficiario Controlador (BC). La única forma en que la autoridad puede enterarse del incumplimiento de esta obligación es ejerciendo sus facultades de comprobación y solicitar los registros.
En ese sentido, para ser acreedor de una opinión de cumplimiento negativa por faltar con los registros del BC, la autoridad primero ejercerá sus facultades, y si el contribuyente no satisface la solicitud, entonces se hará acreedor no solo de la opinión negativa sino de las multas y sanciones relacionadas.
Es necesario aclarar que no existe “umbral” para determinar cuándo sí y cuándo no el contribuyente es acreedor de la opinión negativa. Un solo registro equivocado podría bastar para que la autoridad determine las sanciones.
Por desgracia, el margen de error es alto: no solo existe una cantidad indeterminada de BC que cada entidad debe identificar sino que además se solicita una alta cantidad de datos por cada BC, resultando así en que los sujetos obligados sin capacidades administrativas suficientes incurran en un error que les resulte en multas excesivas y en el abrupto corte en la relación con sus clientes, como se ve adelante.
También debe atenderse a que la autoridad podrá celebrar convenios de colaboración o de intercambio de información y de cualquier otra forma, con las siguientes entidades:
Esto es importante puesto que orilla al sujeto obligado a ser un “gestor” de cada BC, pues se deberá asegurar que cada uno de los registros del BC en cada una de las citas bases de información sean coherentes. De lo contrario, la autoridad podrá determinar que los datos del registro de BC son erróneos o que no se encuentran actualizados, en virtud de que no concuerdan con aquellos de los citados organismos.
No es raro que en la práctica las personas morales soliciten la opinión de cumplimiento a sus proveedores a fin de contratar el servicio. En caso de que un proveedor tenga una opinión de cumplimiento negativa, le será negada la contratación hasta que resuelva su situación fiscal.
Luego, el Artículo 32-D del CFF establece que cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con las personas físicas, morales o entes jurídicos que incumplan con las obligaciones de reconocer al BC.
Por ende, un fallo en el registro del BC puede terminar en la imposibilidad práctica de que una entidad pueda ser contratada, constriñendo así sus ingresos y vulnerando su permanencia.
Si bien no existe una obligación periódica de envío de información al SAT, es necesario que cada sujeto obligado cumpla con los registros del BC a fin de no ver su actividad económica interrumpida súbitamente por una sanción del SAT.
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. CONFORMACIÓN DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, CUANDO LA AUTORIDAD EJERCE FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- El antepenúltimo párrafo del Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación establece un plazo específico de caducidad para el caso de que la autoridad practique visitas domiciliarias, revisiones de gabinete o revisión de dictámenes de estados financieros para efectos fiscales, disponiendo que, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años, seis años con seis meses o bien, de siete años, según corresponda. Así, el plazo por el que no se suspende la caducidad se refiere al genérico de cinco años establecido en el primer párrafo del propio Artículo 67. En cambio, el plazo de caducidad que se suspende con motivo de las facultades de comprobación, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifica la resolución definitiva, según se dispone en el quinto párrafo del propio Artículo 67, quedando determinado por el Artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación que establece un plazo genérico de doce meses para concluir las facultades de comprobación; de dieciocho meses para contribuyentes integrantes del sistema financiero y quienes consolidan para efectos fiscales y, de dos años, para los contribuyentes específicamente señalados en el apartado A de dicho precepto. Mientras que, el Artículo 50 del Código Fiscal de la Federación dispone que, las resoluciones que determinen la situación fiscal del contribuyente deberán notificarse dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de que se concluyan las facultades de comprobación. Conforme a lo anterior, la suma del plazo genérico de cinco años por el que no se suspende el plazo de caducidad, más el plazo de doce meses, dieciocho meses o dos años, según el tipo de contribuyente, así como el plazo de seis meses para notificar la resolución determinante, conforman los plazos a que se refiere el antepenúltimo párrafo del Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
PRECEDENTE: VII-P-SS-206 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4099/12-17-10-6/569/13-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de marzo de 2014, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López. (Tesis aprobada en sesión de 11 de junio de 2014)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 39. Octubre 2014. p. 133 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VIII-P-SS-630 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 457/19-11-01-5/ 351/21-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 13 de octubre de 2021, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García. (Tesis aprobada en sesión de 13 de octubre de 2021)
En términos de la regla 2.3.2. de la RMISC 2022, las personas físicas que presenten su declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior (2021), mediante el formato electrónico correspondiente y determinen saldo a favor del ISR, podrán optar por solicitar a las autoridades fiscales su devolución marcando el recuadro respectivo, para considerarse dentro del Sistema Automático de Devoluciones, siempre que se opte por ejercerla hasta el día 31 de julio de 2022.
Las personas físicas que opten por aplicar la facilidad señalada, además de reunir los requisitos que indican las disposiciones fiscales, deberán:
No podrán acogerse a la facilidad, las personas físicas que:
El teletrabajo consiste en que el empleado desempeñe sus actividades utilizando primordialmente las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), en lugares distintos al establecimiento de la empresa, por lo que no se requiere su presencia física en el centro de trabajo (Art. 330-A, LFT).
En el contrato individual o convenio, de teletrabajo, celebrado con los teletrabajadores, deben establecerse los mecanismos de contacto y supervisión, la forma en que desarrollarán los servicios y las TIC para tal efecto, así como la duración y distribución de los horarios, y la forma en que se tomará la asistencia virtual (Arts. 25, Fraccs. III y IV; y 330-B, LFT).
Ello con la finalidad de saber en qué tiempo cada subordinado está obligado a desarrollar sus servicios, cómo los realizará y los medios a través de los cuales debe atender las instrucciones del patrón.
En ese tenor, si el colaborador no se reportó, ni prestó sus servicios ni tampoco registró su asistencia por más de tres días, podrán rescindirle la relación laboral sin responsabilidad para ustedes, en términos del Artículo 47, fracción X de la LFT.
Para ello, es necesario que le entreguen el aviso de rescisión respectivo, en el que se describa el motivo de su separación y la fecha en que surte efectos (Art. 47, segundo párrafo, LFT).
En este caso, tendrán que pagarle lo que corresponda por las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones que se adeuden, así como la prima de antigüedad correspondiente (Arts. 79, 80, 87 y 162, Fracc. III, LFT).
De lo expresado por la autoridad se desprenden dos observaciones que en su caso deberá vigilar el contribuyente:
Sección 2.7.3. De la expedición de CFDI por las ventas realizadas por personas físicas del sector primario; arrendadores de bienes inmuebles, propietarios o titulares que afecten terrenos, bienes o derechos incluyendo derechos reales, ejidales o comunales; mineros; artesanos; enajenantes de vehículos usados, desperdicios industrializables, obras de artes plásticas y antigüedades, por los adquirentes de sus bienes.
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario 2.7.3.1. Para los efectos del Artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la Regla 2.4.3., apartado A, Fracción I, vigente hasta el 31 de diciembre de 2021, que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras y se hayan inscrito en el RFC en los términos que establecía dicha regla, así como los contribuyentes personas físicas del sector primario que se inscriban en el RFC a partir del ejercicio 2022, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los Artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un proveedor de certificación de expedición de CFDI, en los términos de la Regla 2.7.2.14., a las personas a quienes enajenen sus productos, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del Artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la Regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 17-H, primer párrafo, Fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.
Los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen los supuestos previstos en el Artículo 17-H, Fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión del CFDI conforme al procedimiento que se establece en la Regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
Las personas físicas señaladas en el primer párrafo de la presente regla, podrán expedir a través de los adquirientes de sus productos, el CFDI que acredite el transporte de los mismos, siempre que se trate de la primera enajenación de los productos y dicho enajenante realice su traslado por medios propios, para lo cual deberá de cumplir con lo dispuesto en la Regla 2.7.2.14.
Los contribuyentes señalados en esta regla, que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirientes de sus productos, su clave en el RFC, nombre, régimen fiscal en que tributen de acuerdo a la Ley del ISR y el código postal de su domicilio fiscal para que expidan CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, RMF 2022 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.4.2., 2.7.4.4., RMF 2021 2.4.3.
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