El artículo 93, fracción XXI de la LISR señala que los pagos de seguros por instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes, están exentos siempre que se paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.
En el caso de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, siempre que:
También son exentos los seguros de vida, cuya prima hubiera sido pagada por el empleador en favor de sus trabajadores como una prestación de previsión social en términos del artículo 27, fracción XI de la LISR, siempre que los beneficios se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean el cónyuge o la persona con quien viva en concubinato, los ascendientes o descendientes en línea recta del trabajador.
La exención no aplica por las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.
En el caso de contratos de seguros de vida, cuya prima se hubiera cubierto por cualquier persona distinta al patrón, siempre que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.
La esperanza de que el SAT emitiera una prórroga para el cumplimiento de las declaraciones anuales para personas morales y físicas es un sueño que no se hará realidad o al menos así lo dejó ver el organismo fiscalizador en un comunicado en el que aseguró que seguirá trabajando con normalidad, pero con las medidas de salud preventivas ante la contingencia.
“La operación de nuestras áreas estratégicas se hará con el personal mínimo requerido garantizando las condiciones de servicio y atención frente a las y los contribuyentes. Desde la creación del Servicio de Administración Tributaria en 1997, no habíamos enfrentado una situación como la que hoy nos afecta”, puntualizó.
Durante el mes de marzo se lleva a cabo la campaña de declaración de personas morales y en abril la correspondiente a personas físicas. En ese sentido, la dependencia señaló que los sistemas y plataformas se encuentran preparados y actualizados para atender a los contribuyentes.
“Exhortamos a personas morales y personas físicas a seguir contribuyendo y poniendo su granito de arena para solventar estos tiempos difíciles para nuestro país y el mundo”, justificó.
El SAT resaltó que con una recaudación óptima, se logrará contar con mayores recursos para comprar ventiladores, equipo médico, insumos, como medicamentos vitales para atender a la población durante la crisis sanitaria.
Además, las contribuciones serán indispensables para mantener la operatividad de los programas sociales dirigidos a la población más vulnerable.
Hacemos un llamado a las y los contribuyentes a informarse sobre cualquier cambio en las disposiciones del SAT solamente por nuestros canales oficiales.
La SHCP dio a conocer en el DOF del 27 de marzo de 2020, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) y del Código Civil Federal (CCF), mismo que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
El objetivo de las modificaciones al artículo 59 de la LIC, es establecer que los menores de edad a través de sus representantes legales pueden aperturar cuentas de depósitos bancarios a la vista, retirables en días preestablecidos, de ahorro, a plazos o con previo aviso. Cabe destacar que antes de esta reforma los menores solo podían abrir cuentas de ahorro.
Además, los adolescentes de 15 años o más podrán abrir las referidas cuentas sin la intervención de sus representantes, con las siguientes restricciones:
De no acatar estas condiciones, las instituciones bancarias serán sancionadas con una multa equivalente del 10 % al 100 % del monto de la operación, en términos del precepto 115 de la LIC.
Por otra parte, con las adecuaciones a los numerales 23, 430 y 635 del CCF, los menores no necesitarán autorización del tutor para abrir sus cuentas bancarias y que les pertenecerá la totalidad del usufructo de los fondos depositados.
Todavía quedan pendientes de realizar diversas reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al Código Penal Federal y a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes para regular la prevención e investigación del uso de recursos de procedencia ilícita en este tipo de cuentas.
DAÑO MORAL CAUSADO POR LA MUERTE DE UNA PERSONA, TRATÁNDOSE DE RESPONSABILIDAD CIVIL. EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBE COMPENSAR EL DOLOR SUFRIDO POR LA PÉRDIDA IRREPARABLE DE UN FAMILIAR.
Conforme al artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, corresponde al Juez determinar el monto de la indemnización por el daño moral, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Sin embargo, cuando se trata de fijar el monto de la indemnización por la muerte de una persona, además de tomarse en cuenta los anteriores factores, debe ponderarse el impacto que tal hecho lamentable provoca dentro del seno familiar, sobre todo cuando la víctima es el padre, quien representaba el sostén de la familia, cuya pérdida ocasiona un sentimiento de desprotección y orfandad, que sólo puede verse atemperado mediante una indemnización que dé a los que resienten directamente el daño la seguridad de que pueden satisfacer sus necesidades básicas. Por ende, si bien es cierto que en la indemnización por daño moral, el dinero no puede desempeñar el mismo papel que el resarcimiento por daños materiales, toda vez que respecto de éstos, puede aceptarse que su finalidad es la de una equivalencia, más o menos completa, entre la afectación y la reparación; también lo es que para el daño moral la indemnización representa un papel diferente, esto es, no de equivalencia, sino de compensación, porque no se trata de poner precio al dolor o a los sentimientos humanos, puesto que no pueden tener equivalencia en el aspecto monetario, sino lo que se pretende es suministrar una compensación a quien ha sido lesionado en su personalidad, a fin de menguar el grado de afectación por la pérdida del ser querido. Por lo anterior, es claro que el monto de la indemnización por el daño moral, tratándose de responsabilidad civil, debe tener como finalidad compensar el dolor que sufren las personas al enfrentarse a un vacío sentimental que les deja la pérdida irreparable de un familiar, es decir, debe ser el medio de procurarse satisfactores que suplan a aquellos de los cuales se vio privada.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
El paro técnico es un procedimiento que llevan a cabo las empresas afectadas económicamente, para preservar la fuente de empleo mediante la modificación de las condiciones laborales (reducción de la jornada o semana de trabajo con la disminución de salarios respectiva); el cual para ser válido debe estar plasmado en un convenio y ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva (arts. 33, segundo párrafo y 57, segundo párrafo, LFT).
Como aún en paro técnico, el patrón y los colaboradores están obligados a cubrir las cuotas obrero-patronales y aportaciones de vivienda causadas en esos días porque no existe fundamento legal que los exima de ello, aquel tiene que realizar ciertas gestiones ante el Seguro Social.
Debe presentar los avisos de modificación salarial correspondientes, aplicando el salario base de cotización —SBC— previsto en el numeral 62 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización según las condiciones temporales de trabajo de cada colaborador; a saber:
No obstante, si alguno de los resultados de dichas operaciones es inferior al salario mínimo de la región más el factor de integración, tiene que ajustarse a este; es decir, en la zona frontera norte del país 193.95 pesos (185.56 * 1.0452) y en el resto de la república 128.79 pesos (123.22 * 1.0452).
Esas bases deben capturarse en el Sistema Único de Autodeterminación —SUA— para pagar las cuotas obrero-patronales correspondientes.
Una vez que termine el paro, los patrones deben presentar las modificaciones salariales de sus subordinados, con su SBC real y pagar las contribuciones de seguridad social normalmente.
Si un patrón contrata colaboradores para atender a los huéspedes del hotel con motivo de la filmación de la serie de televisión, el tipo de contrato que deberán celebrar con ellos es por obra determinada (art. 36, LFT).
Deben considerar que en el texto de dicho contrato debe precisarse la razón por la cual están contratando así a los trabajadores, porque la duración de estos dependerá del tiempo en que se realice la grabación; por tanto, se tiene que indicar el nombre de la serie, pues de lo contrario se corre el riesgo de que se considere que se les contrató por tiempo indeterminado (art. 35, LFT).
De cumplir con los requisitos, en cuanto se termine la filmación, también lo hará la relación laboral con el personal adicional aludido en su consulta, en cuyo caso, se les deberá cubrir las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional (arts. 53, fracc. III, 76, 80 y 87, LFT).
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