La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF), con fecha de 21 de marzo de 2025, el Acuerdo General número 4/2025 por el cual aplaza la resolución de varios casos relacionados con el ‘retorno virtual’ de mercancías importadas temporalmente y la interpretación de la Ley del IVA.
De forma general, el acuerdo indica que la SCJN presenta casos pendientes de resolver y que están relacionados con el tema del “retorno virtual” de mercancías importadas temporalmente. Al respecto, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, indica que la SCJN puede posponer la resolución de juicios de amparo pendientes si es que es necesario esperar la resolución de casos relacionados.
Puesto que existe una contradicción de criterios que debe resolverse por la SCJN, el organismo decide, en los términos anteriores, detener el proceso de los amparos en curso que estén vinculados al tema hasta que determine el criterio respectivo.
Dicho de otra forma, se “congelarán” los amparos que ya hayan ingresado y que estén vinculados con el tratamiento del IVA en operaciones virtuales hasta que la SCJN emita su criterio sobre el tema. Esto implica que los amparos correspondientes seguirán forzosamente el juicio del Alto Tribunal.
Como se indica en Doble imposición del IVA en operaciones virtuales IMMEX, el tema en disputa reside en las operaciones virtuales IMMEX y el uso del pedimento con clave ‘V5’, un mecanismo que permite registrar movimientos de mercancía sin que estas salgan físicamente del país. Bajo este esquema, se considera que los bienes han sido ‘exportados virtualmente’, lo que históricamente ha exentado del pago del IVA en la enajenación de los mismos.
Al respecto, el SAT considera que estas transacciones están sujetas a una doble tributación:
Luego, en mayo de 2021, se derogó la Regla 5.2.5 de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RCX), por la cual era posible considerar como exportadas ciertas mercancías transferidas entre empresas IMMEX sin que estas salieran físicamente del país, asegurando que dichas operaciones estuvieran exentas de IVA.
Al respecto, la SCJN deberá determinar si el criterio del SAT es conforme a derecho. Los puntos clave a resolver incluyen:
Se identifica que uno de los requisitos esenciales para la deducción de gastos es el hecho de que estos sean pagados con un medio distinto a efectivo cuando el monto de la erogación sea superior a 2,000 pesos, esto en términos del Artículo 27, Fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).
Sin embargo, tratándose de salarios existe una excepción a este precepto que se encuentra contenida en el Reglamento de la citada Ley.
El Artículo 43 del Reglamento señala que las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere el artículo 94 de la Ley del ISR, pagadas en efectivo podrán ser deducibles.
Lo anterior bajo condición de que cumplan con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, particularmente la obligación de emitir el CFDI correspondiente por concepto de nómina.
Se debe advertir que las erogaciones en efectivo, a diferencia de las transferencias electrónicas, dejan un menor rastro documental (es decir, no hay suficientes medios fehacientes para demostrar que en efecto se realizó el pago).
Lo anterior es importante por dos motivos: por un lado se tiene menor documentación para sostener la materialidad de los hechos; por otro la documentación puede no ser suficiente frente a un tribunal de lo laboral al momento de demostrar el salario efectivo del trabajador.
Por tanto, es recomendable recabar información de soporte que sirva como evidencia de que el trabajador recibió su pago. El instrumento más común para ello es la firma de recibo del salario.
Desde 2023 (vigente en 2025), la Regla 3.13.3., párrafo segundo, señala que las personas físicas que tributen en el RPD, por la totalidad o alguna parte de sus actividades económicas y que además obtengan ingresos por actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no podrán tributar conforme al RESICO por los referidos ingresos.
La restricción contenida en la Regla 3.13.3. se puede interpretar como que los contribuyentes en el RPD que tengan dos canales de ingresos, a través de internet y también por medios tradicionales, no podrán tributar en el RESICO por estos últimos.
Paralelamente, la Regla 12.3.6. indica que los contribuyentes inscritos en el RPD bajo el esquema de pagos provisionales deberán acumular la totalidad de sus ingresos para realizar el cálculo del ISR, sin incluir aquellos por los cuales el contribuyente opte por pagar en términos del RESICO.
En conjunto, la aclaración respecto al RESICO en la Regla 12.3.6. es ociosa, ya que la Regla 3.13.3. indiscutiblemente niega cualquier posibilidad de que un contribuyente en RPD pueda tributar simultáneamente en RESICO en este Régimen y en RPD.
Para recapitular, las citadas reglas permiten interpretar que, si bien los contribuyentes pueden tributar en RESICO y en RPD simultáneamente, aquellos inscritos al RPD que operen a través de plataformas como Uber, Didi, Airbnb, Amazon, Mercadolibre, etcétera, no podrán tributar en RESICO si además obtienen ingresos a través de canales tradicionales.
Suponga el caso de una persona física con restaurante que ofrece sus productos a través de dos canales distintos: a través de plataformas digitales y directamente en el restaurante.
En este caso, la persona deberá tributar en el RPD los ingresos recibidos a través de las plataformas digitales. Por otro lado, los ingresos obtenidos de las ventas directamente del restaurante deberán tributar en el Régimen de Actividades Empresariales, como consecuencia de la Regla 3.13.3.
Si bien los contribuyentes en RPD no están excluidos de migrar al RESICO, la normativa presenta varios obstáculos tácitos. Destacan los siguientes:
Resulta claro que, aunque las Reglas tampoco limitan explícitamente que los contribuyentes tributen en RESICO por sus actividades a través de plataformas digitales, en la práctica la situación se volverá desfavorable para el contribuyente.
Frente a esta situación, es ilógico que la autoridad niegue que los contribuyentes inscritos en el RPD tributen en el RESICO por sus ingresos obtenidos a través de canales tradicionales, siendo que estos últimos serían los que se mejor se alinean con los fundamentos del RESICO.
En el ámbito fiscal mexicano, la determinación de la tasa aplicable al Impuesto al Valor Agregado (IVA) para ciertos productos puede generar controversias, especialmente cuando se trata de bienes que no están expresamente mencionados en la ley. Este es el caso de los suplementos alimenticios importados, cuya clasificación para efectos del IVA ha sido objeto de debate. Aunque estos productos no están señalados expresamente como exceptuados de la tasa 0% en el inciso b), fracción I, del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, ello no implica que automáticamente deba aplicárseles la tasa del 0%. Por el contrario, para acceder a esta prerrogativa, es necesario demostrar que los suplementos alimenticios están destinados exclusivamente a la alimentación, tal como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su jurisprudencia XVI.1o.A. J/23 (10a.).
El Artículo 2o.-A de la Ley del IVA establece las tasas aplicables a la enajenación de bienes y servicios. En su Fracción I, Inciso b), se señala que la tasa del 0% se aplicará a la enajenación de alimentos, entendiendo por tales aquellos destinados al consumo humano, con excepción de las bebidas alcohólicas y el tabaco; sin embargo, los suplementos alimenticios no están expresamente mencionados en este inciso, lo que ha generado incertidumbre sobre su tratamiento fiscal.
A primera vista, podría argumentarse que, al no estar excluidos de manera expresa, los suplementos alimenticios deberían beneficiarse de la tasa del 0%. No obstante, esta interpretación literal no toma en cuenta el propósito de la norma, que es favorecer con una tasa preferencial únicamente a aquellos productos que están destinados exclusivamente a la alimentación. Por ello, es necesario analizar la naturaleza y finalidad de los suplementos alimenticios para determinar si cumplen con este requisito.
La SCJN, a través de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/23 (10a.), ha establecido que los suplementos alimenticios no se destinan única y exclusivamente a la alimentación, sino que su función es complementar o suplementar la dieta. Esta distinción es crucial, ya que implica que estos productos no cumplen con el requisito establecido en el Artículo 2o.-A de la Ley del IVA para acceder a la tasa del 0%.
La Corte ha señalado que, aunque los suplementos alimenticios pueden contener nutrientes y contribuir a la dieta, su principal función no es sustituir o ser el eje central de la alimentación, sino complementarla. Por tanto, no pueden equipararse a los alimentos tradicionales, que sí están destinados exclusivamente a la nutrición humana. Esta interpretación refuerza la idea de que, para acceder a la tasa del 0%, es necesario acreditar fehacientemente que el producto está destinado exclusivamente a la alimentación, algo que no ocurre con los suplementos alimenticios.
Uno de los aspectos más relevantes en este tema es la carga de la prueba. Quien pretenda que los suplementos alimenticios importados estén sujetos a la tasa del 0% debe demostrar que estos productos están destinados exclusivamente a la alimentación. Esto implica presentar evidencia contundente, como la composición nutricional del producto, su etiquetado, su publicidad y su uso común en el mercado.
Sin embargo, dada la naturaleza de los suplementos alimenticios, esta demostración resulta complicada. Como lo ha establecido la SCJN, estos productos no están diseñados para ser consumidos como alimentos principales, sino como complementos. Por lo tanto, es difícil argumentar que cumplen con el requisito de estar destinados exclusivamente a la alimentación, lo que justifica la aplicación de la tasa general del 16%.
En conclusión, el hecho de que los suplementos alimenticios importados no estén expresamente excluidos del Inciso b), Fracción I, del Artículo 2o.-A de la Ley del IVA no implica que deba aplicárseles automáticamente la tasa del 0%. Por el contrario, para acceder a esta tasa, es necesario demostrar que estos productos están destinados exclusivamente a la alimentación, algo que, según la jurisprudencia de la SCJN, no ocurre con los suplementos alimenticios.
Por lo tanto, la enajenación de suplementos alimenticios importados que no cumplan con este requisito debe estar sujeta a la tasa general del 16% del IVA. Esta interpretación no solo se ajusta a la normativa fiscal, sino que también respeta el espíritu de la ley, que busca favorecer con una tasa preferencial únicamente a aquellos productos que son esenciales para la alimentación humana. En este sentido, los suplementos alimenticios, al no cumplir con esta condición, deben tributar de acuerdo con la tasa general, tal como lo ha establecido la SCJN en su jurisprudencia.
Así lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en precedente publicado en la Revista de febrero de 2025, que se reproduce a continuación.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IX-P-2aS-492
SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS NO SEÑALADOS COMO EXCEPCIÓN EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El hecho de que los productos importados denominados suplementos alimenticios no se encuentren descritos expresamente como excepción en el inciso b), de la fracción I, del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para efectos de la aplicación de la tasa general del 16% del impuesto correlativo, no implica que deba aplicársele la tasa del 0% en su enajenación, pues para acceder a dicha prerrogativa, los suplementos alimenticios deben estar destinados a la alimentación, lo que debe acreditarse fehacientemente; máxime si la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/23 (10a.) ya definió que los suplementos alimenticios no se destinan única y exclusivamente a la alimentación, pues se trata de productos que la complementan o suplementan. Por lo tanto, la enajenación de productos importados denominados suplementos alimenticios, que no se encuentren destinados exclusivamente a la alimentación, deben pagar la tasa general del 16% del impuesto al valor agregado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 856/24-19-01-3/ 1505/24-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 28 de noviembre de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Mtra. Elizabeth Camacho Márquez.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de enero de 2025)
El Juicio de Amparo en México ha sido, por décadas, la última barrera de defensa para los ciudadanos contra los abusos del poder público; sin embargo, la reciente reforma a la Ley de Amparo, que impide que las suspensiones dictadas en juicios sobre inconstitucionalidad de normas tengan efectos generales, representa un golpe letal a esta garantía constitucional.
En otras palabras, la protección de derechos fundamentales ha sido reducida a una cuestión individual, mientras que las violaciones generalizadas a la ley pueden permanecer impunes.
La preocupación en la comunidad jurídica no es menor, y es que esta modificación legislativa anula los avances logrados con la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos y desmantela la progresividad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con precedentes como la jurisprudencia 50/2014 del Tribunal Pleno, mediante la cual se había consolidado la figura del interés legítimo, permitiendo que asociaciones y colectivos protegieran derechos fundamentales.
Con esta reforma, ese avance se ha perdido.
Y para tener una dimensión más clara del punto aquí debatido, basta decir que la diferencia entre interés jurídico e interés legítimo ha sido fundamental para garantizar el acceso a la justicia.
El interés jurídico exige que el quejoso demuestre una afectación directa e inmediata a su esfera de derechos, mientras que el interés legítimo reconoce que ciertos actores, como asociaciones civiles y organismos no gubernamentales, pueden promover amparos en defensa de intereses colectivos.
Sin embargo, la nueva reforma elimina de facto el interés legítimo al restringir las suspensiones con efectos generales, lo que significa que un colegio de notarios, una organización ambientalista o un colectivo de defensa de derechos humanos podría ver anulada su capacidad de acción, ya que sus afiliados, en lo individual, podrían promover juicios de amparo por su propia cuenta.
En la práctica, esta lógica anula la eficacia de la defensa colectiva de derechos fundamentales.
En la misma sintonía, debe decirse que la reforma también ataca el principio de suspensiones con efectos generales, debilitando la capacidad del Poder Judicial para frenar la aplicación de leyes inconstitucionales mientras se resuelven los amparos en su contra.
Ejemplos como la Ley de la Industria Eléctrica o el Padrón de Usuarios de Telefonía han demostrado que estas suspensiones eran una herramienta clave para evitar que leyes contrarias a la Constitución causaran daños irreparables antes de que se emitieran resoluciones definitivas.
¿Qué significa esto? Pues que, sin estas suspensiones, una ley inconstitucional podría mantenerse vigente durante años, afectando a millones de ciudadanos hasta que se resuelva un juicio de amparo específico, y como ya no habrá efectos generales, el criterio de un juez podrá beneficiar solo a la persona que interpuso el amparo, pero no al resto de la sociedad que enfrenta el mismo problema; es decir, si la justicia llega, será tarde y solo para unos cuantos.
Durante la reciente sesión de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa (ANADE), Sección Baja California, se abordó el impacto devastador de esta reforma, en la que los reconocidos juristas Juan Pablo Gómez Fierro y Luis Pérez de Acha expusieron con claridad cómo la SCJN, a través de precedentes como la jurisprudencia 50/2014, había logrado dotar de sentido y eficacia al interés legítimo en el Juicio de Amparo.
Ambos juristas coincidieron en que la reforma obliga a los jueces a sacrificar la protección de derechos fundamentales en aras de una visión formalista y restrictiva del Juicio de Amparo. ‘Nos han regresado a los años 70’, sentenció Pérez de Acha, aludiendo a una época en la que el amparo era visto como un privilegio individual y no como una garantía efectiva para la protección de derechos colectivos.
En la sesión de la ANADE, los panelistas abordaron una cuestión fundamental: ¿Cómo se va a reconstruir el interés legítimo desde la práctica litigiosa? La respuesta fue contundente: Cada abogado tendrá que litigar caso por caso, para tratar de recuperar los avances normativos que esta reforma ha debilitado.
A estas alturas, queda claro que la solución no vendrá del Congreso ni del Ejecutivo. La única vía para defender los derechos fundamentales será la resistencia jurídica; eso quiere decir que cada abogado que litigue un amparo tendrá la tarea de argumentar la importancia del interés legítimo y presionar para que los jueces encuentren mecanismos para mantener la protección efectiva de derechos colectivos.
El jurista italiano Gustavo Zagrebelsky advirtió en ‘Tiempos difíciles para la Constitución’ que el derecho no siempre avanza hacia el progreso: también puede ser usado como una herramienta de regresión, y esto, estimado lector, es exactamente lo que ha ocurrido con esta reforma: En lugar de fortalecer la protección de los derechos humanos, ha puesto candados para evitar que la justicia alcance a todos los ciudadanos.
Las nuevas reglas del Juicio de Amparo no son una simple modificación técnica, sino más bien un golpe estructural contra el acceso a la justicia por la vía del interés legítimo y la protección de derechos colectivos difusos, en la medida en que la eliminación de suspensiones con efectos generales y la restricción del interés legítimo han reducido el Juicio de Amparo a un mecanismo de protección individualista e ineficaz en el contexto actual.
Es momento de que la comunidad jurídica tome acción; la resistencia no será fácil, pero si algo ha demostrado la historia del derecho en México, es que las garantías fundamentales no son un regalo del poder: Son conquistas que deben defenderse en cada tribunal, en cada demanda y en cada resolución.
El Juicio de Amparo ha sido mutilado, pero no derrotado. La verdadera cuestión es: ¿Permitiremos que se convierta en un cascarón vacío o lucharemos por devolverle su esencia protectora?
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