De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 150 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas están obligadas a pagar su impuesto anual del ejercicio 2022 mediante declaración que se presentará en el mes de abril de 2023. Dado que el día 30 de abril es domingo, surge el cuestionamiento si el plazo límite mencionado se recorre hasta el siguiente día hábil, que sería el lunes 1 de mayo, pero como este también es inhábil, se recorre al martes 2 de mayo. Para esto es necesario realizar un análisis histórico evolutivo de la disposición. Hasta el año 2021, el Artículo 12 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señaló, a la letra, lo siguiente: (…) si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas. De lo anterior se desprendía que el plazo se prorroga cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas. Bajo esta lógica, se entendería que el plazo se recorre hasta el martes 2 de mayo. Por lo anterior, las personas físicas tienen de plazo hasta el 2 de mayo de 2023 para presentar su declaración anual de 2022. No obstante, para 2022 el Artículo 12 referido sufrió una modificación y, ahora, la porción normativa en cuestión indica lo siguiente:
Este cambio parece no tener grandes implicaciones en la práctica; sin embargo, de él se derivan dos interpretaciones:
Bajo la Interpretación 1 se concluiría que tanto la presentación de la declaración como el pago, se prorrogan al 2 de mayo.
Bajo la Interpretación 2 se concluiría que la declaración debe presentarse a más tardar el 30 de abril, y es sólo el pago el que puede realizarse hasta el 2 de mayo.
Dado el escenario que se plantea bajo la Interpretación 2, la pregunta natural es ¿Qué pasa si se presenta la declaración el día 1 o 2 de mayo? Se podría pensar que es indistinto que se presente en esos días o el 30 de abril si, de cualquier manera, el plazo para pagar es el 2 de mayo, por lo que no deberían causarse recargos en ninguno de los casos.
No obstante, precisamente el problema que se presenta es que es incierto si la autoridad, en su plataforma de declaración anual, considerará que cualquier declaración presentada después del 30 de abril será extemporánea y causará recargos, y solamente a aquellas declaraciones presentadas a más tardar el último día de abril se generarán sin recargos y con la posibilidad de pagarlas hasta el 2 de mayo, lo que sería acorde con la Interpretación 2.
Caso similar se ha vivido recientemente con la declaración anual de las personas morales, en la que su fecha de vencimiento del 31 de marzo se recorría al 3 de abril.
En estos casos, el sistema originalmente calculaba recargos a quienes presentaban su declaración después del 31 de marzo; sin embargo, algunos contribuyentes reportaban que, si se borraba la declaración y se generaba una nueva, los recargos ya no se computaban.
Por su parte, la propia autoridad ha difundido que el plazo para presentar la declaración vence el 2 de mayo.
Se sugiere tomar las precauciones correspondientes y tratar de presentar la declaración con suficiente anticipación para evitar este tipo de situaciones.
Cabe destacar que el Sistema Automático de Devoluciones es una facilidad aplicable a las personas físicas que presenten su Declaración Anual 2022 y que determinen saldo a favor del impuesto sobre la renta (ISR), siempre que opten por ejercer esta devolución hasta el día 31 de julio de 2023. Por tanto, es posible presentar la declaración anual de 2022 posterior al 2 de mayo de 2023 siempre que se tenga saldo a favor y aun así entrará al programa de devoluciones automáticas.
Quienes tengan saldo a cargo y presenten su declaración posterior a esa fecha, deberán pagar con la actualización y recargos que, en su caso, correspondan.
Las personas físicas tienen derecho a tomar ciertas deducciones en su declaración anual, las cuales se conocen como Deducciones Personales. Sin importar el régimen de ingresos que se tenga, todas las personas físicas tienen derecho a ellas, salvo que se trate de una persona física que únicamente hubiera tributado en el Régimen de Incorporación Fiscal, puesto que este régimen no presenta declaración anual.
Las deducciones que pueden efectuarse son las que a continuación se comentan.
• Honorarios médicos y gastos hospitalarios. También pueden deducirse estos gastos para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que éstas no obtengan en el ejercicio ingresos iguales o superiores a un salario mínimo.
• Gastos funerales hasta por un salario mínimo general anualizado, efectuados para el contribuyente, el cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, deducibles en el año en que se utilicen dichos servicios.
• Donativos
• Intereses hipotecarios reales
• Aportaciones de retiro complementarias
• Primas por seguro de gastos médicos para el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta
• Transporte escolar obligatorio
• Impuesto local sobre salarios
• Colegiaturas
Estas erogaciones deben cubrir una serie de requisitos particulares para que su deducibilidad sea procedente.
Ahora bien, existe un requisito específico para los honorarios médicos, gastos hospitalarios y gastos funerales, que consiste en acreditar mediante comprobantes fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país.
De lo anterior se desprende qué de la lista de deducciones personales, los honorarios médicos, gastos hospitalarios y gastos funerales deben ser erogados en México para que su deducción proceda y, en sentido contrario, el resto de las deducciones pueden ser deducibles aun cuando hubieran sido erogadas en el extranjero.
Para estos efectos, la Regla Miscelánea 3.17.8. establece que las personas físicas que hayan efectuado erogaciones en el extranjero consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la declaración anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el extranjero, según corresponda.
Por tanto, las deducciones personales realizadas en extranjero son deducibles excepto por el caso de los honorarios médicos, gastos hospitalarios y gastos funerales, los cuales deben ser realizados en México para que su deducción proceda.
En los primeros días de mayo ocurren dos celebraciones: El 1 de mayo se conmemora internacionalmente la lucha de los obreros por sus derechos laborales y la libre organización de los sindicatos, la cual deriva de una sangrienta manifestación obrera en Chicago, Estados Unidos, el 1 de mayo de 1886, y el 5 de mayo, día en que se conmemora la Batalla de Puebla de 1862.
En el año 2023 el 1 de mayo es lunes y el 5 de mayo es viernes. Esta situación particular puede causar confusiones entre la población en cuanto a cuáles son los días oficiales de descanso, por lo que es conveniente revisar la obligatoriedad de estas fechas como días de descanso y, en consecuencia, su tratamiento desde el punto de vista laboral, fiscal, financiero y procesal.
De acuerdo con el Artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), el 1 de mayo es día de descanso obligatorio, por lo que los trabajadores que presten servicios en esa fecha tienen derecho a ser retribuidos con un salario doble, independientemente del salario que le corresponda por el de descanso.
De acuerdo con la citada disposición, el 5 de mayo no es día de descanso obligatorio, por lo que los trabajadores que presten servicios en esa fecha serán retribuidos con su salario normal, a no ser que previamente se hubiera pactado mediante contrato de trabajo que esos días serán de descanso obligatorio, en cuyo caso los trabajadores que laboren tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.
El Artículo 12 del Código Fiscal de la Federación establece que tanto el día 1 como el 5 de mayo son días inhábiles y no se considerarán en el cómputo de plazos fijados en días, como es el caso de plazos para contestación de requerimientos, presentación de avisos, interposición de recursos, por mencionar algunos.
Las oficinas del Servicio de Administración Tributaria permanecerán cerradas para la atención a contribuyentes en dichas fechas.
En lo referente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), el Acuerdo SS/4/2023 del Pleno de la Sala Superior del Tribunal, publicado el 10 de enero de 2023 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), establece como inhábiles tanto el día 1 como el día 5.
Para el Poder Judicial, el Acuerdo 18/2013, de 27 de noviembre de 2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, indica que los días 1 y 5 de mayo se consideran días inhábiles.
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), a través de su Acuerdo 001/2023 publicado en la página de Internet de la Procuraduría el 13 de enero de 2023, establece como inhábiles tanto el día 1 como el día 5.
El 28 de noviembre de 2022 fueron publicadas las ‘Disposiciones de carácter general que señalan los días del año 2023, en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones’, en donde se indica que el 1 de mayo se considera como día inhábil para el sistema financiero, por lo que estas instituciones permanecerán cerradas.
Para estas instituciones el 5 de mayo es día hábil.
Los contribuyentes que deban presentar declaración anual del Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio 2022 podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado; es decir, a más tardar el 30 de abril de 2023 (prorrogado al 2 de mayo por vencer en día inhábil). Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente: • La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, la cual se pagará al presentarse la declaración anual. • Las posteriores parcialidades se cubrirán en cada mes utilizando el Formulario que se obtendrá desde el mismo sistema para la presentación de la declaración anual de personas físicas. • La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2023. • La segunda y siguientes parcialidades se obtendrán restando la primera parcialidad del importe total a cargo y el resultado obtenido se dividirá entre el valor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro.
El monto de la parcialidad obtenida incluye el financiamiento por el plazo elegido para el pago.
El adeudo podrá cubrirse totalmente de manera anticipada, sin que deban pagarse las cantidades por concepto de financiamiento de las parcialidades restantes.
A continuación se muestra un ejemplo de cálculo para una persona física que obtiene un impuesto a pagar por $4,000 pesos:
A falta de pago oportuno, se deberán pagar recargos, los cuales se calcularán de conformidad con lo siguiente:
2ª Parcialidad x (1 + (No. meses de atraso x 0.0147)
Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por el monto de la parcialidad segunda y siguientes.
Siguiendo con el ejemplo anterior, se tienen los siguientes resultados:
Retraso de dos meses en la segunda parcialidad:
Estos contribuyentes no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
Si el crédito fiscal no se cubre a más tardar el 30 de septiembre de 2023, esta facilidad quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CESIÓN DE DEUDAS NO CONSTITUYE EL PAGO DEL IMPUESTO TRASLADADO PARA EFECTOS DE SU ACREDITAMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN III DE LA LEY DE LA MATERIA.- Conforme a los artículos 2051 a 2057 del Código Civil Federal, mediante la Cesión de Deudas una persona transmite a otra sus obligaciones; por lo que, el deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en los que estaba el deudor primitivo, siendo susceptible dicho acto de ser declarado nulo, en cuyo caso la antigua deuda renacerá con todos sus accesorios. Ahora bien, el artículo 2062 del Código Civil Federal define al pago como la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. En ese sentido, los convenios de cesión de deudas no encuadran en el supuesto del artículo 5, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para acreditar el referido impuesto, consistente en que el impuesto trasladado al contribuyente haya sido pagado efectivamente en el mes de que se trate, ya que los citados convenios solo implican la transmisión de obligaciones pero no su cumplimiento. PRECEDENTES: VII-P-1aS-1220 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 968/13-15-01- 3/507/14-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de mayo de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes. (Tesis aprobada en sesión de 8 de septiembre de 2015) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 51. octubre 2015. p. 129
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