BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 18

Abril 2025Pais :México

EFECTOS FISCALES. TRANSMISIÓN PARTES SOCIALES:

EFECTOS FISCALES. TRANSMISIÓN PARTES SOCIALES:

Según el Artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) son títulos de crédito nominativos. Esto significa que en términos de los Artículos 5o. y 23 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) que una acción es el documento necesario para ejercitar el derecho literal en él consignado, expedido a favor de una persona, cuyo nombre se designa en el texto mismo del documento; por tanto, es transmisible por endoso y entrega del título mismo e inscripción de la transmisión en el libro de registro de acciones (Arts. 26, LGTOC y 129, LGSM).

Cabe precisar que esto no impide que las acciones puedan transmitirse por cualquier otro medio legal, pues como bien mueble que son, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 755 del Código Civil Federal, pueden cederse por cualquiera de las formas de transmisión de propiedad que este ordenamiento regula.

Toda vez que la acción es un documento destinado a la circulación, es un título eminentemente negociable por lo que va contra su naturaleza su restricción a circular. De ahí que el accionista tenga la libertad de trasmitirla a quien lo desee, y no solo se transfiere a través de un negocio voluntario traslativo de dominio, sino también por remate, enajenación forzosa y por acto de última voluntad.

Por ello se infiere que en materia mercantil puede transferirse por endoso, mientras que civilmente mediante contrato de compraventa; herencia o legado; adjudicación judicial; donación, o cualquier otro medio general de transmisión de la propiedad reconocida en el derecho mexicano.

No obstante generalmente existen restricciones en los estatutos, como la contenida en el Artículo 130 de la LGSM que al efecto señala: “En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones solo se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado.

En los casos de ejecución prendaria y de remate por incumplimiento lo anterior resulta aplicable, toda vez que el juez debe dar vista a la sociedad con la venta forzosa que decrete, a efecto de que esta proponga un comprador, al precio que se fije en dicho acto. Sin embargo, en la transmisión por muerte, no opera porque se constituiría una limitación indebida al derecho de suceder del heredero o legatario.

También tienes que considerar que existen otras prohibiciones estatutarias, tales como:

  • que las acciones se:
    • enajenen a determinada persona o bien a algún competidor de la sociedad, o
    • transmitan a quienes no tengan las calidades que impongan a los socios, y
  • la concesión a los socios del “derecho del tanto”, es decir, que los accionistas deban ser preferidos en caso de que alguno de ellos quiera vender sus acciones

En las sociedades de responsabilidad limitada, en nombre colectivo y comandita simple, los derechos de los socios están en las partes sociales, las cuales no pueden estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, y solo son transmisibles en los casos y requisitos que la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) prevé.

El Numeral 58 de ese ordenamiento señala que:

  • se excluye la libre transmisibilidad, ya que se sujeta a la aprobación de los socios y si se niegan a aprobarla, la decisión es absoluta
  • bastará con el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor
  • la asamblea de socios, como órgano supremo de la sociedad, está facultado para consentir en las cesiones de las partes sociales (Art. 78, frac. IX)
  • es válido el pacto estatuario que prohíba las transmisiones. Sin embargo, la transmisión mortis causaopera de pleno derecho, no requiere acuerdo de los socios, y
  • la parte o partes del socio muerto se transmite a su o sus herederos, salvo que el contrato social establezca que la muerte constituya una causa de disolución de la sociedad, o que se liquide la parte que corresponda al socio difunto

Las restricciones operan de manera total, es decir, tanto respecto a los socios, como frente a terceros que pretendieran adquirirlas.

Si la transmisión se consiente en el contrato social, el Artículo 66 de la LGSM concede a los socios que quisieran adquirir la parte social del socio enajenante, el derecho del tanto.

 

La cesión de la parte social debe notificarse a la sociedad, requerir el acuerdo de la asamblea de socios; además de inscribirse junto con el nombre y domicilio del cedente y del cesionario, y de sus aportaciones en el “libro especial de socios” que lleve la sociedad (Art. 73).

La falta de inscripción no afecta a la cesión ni al derecho del adquirente frente a la sociedad y a sus coasociados; en cambio, frente a terceros no surtirá efectos sino después de la inscripción.

El libro puede ser consultado libremente por cualquier persona que compruebe un interés legítimo.


¿LA CESIÓN DE ACCIONES O DE PARTES SOCIALES ES UNA ENAJENACIÓN?

¿LA CESIÓN DE ACCIONES O DE PARTES SOCIALES ES UNA ENAJENACIÓN?

Sí, la cesión de acciones (venta o transmisión de propiedad de acciones) es considerada una enajenación para efectos fiscales en México. Esto significa que la persona que enajena las acciones estará sujeta a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). 

Explicación detallada:

  • ¿Qué es una enajenación?

En términos fiscales, la enajenación se refiere a cualquier acto o contrato por el cual se transmite la propiedad de un bien, incluyendo acciones. 

  • ¿Por qué es importante?

La enajenación de acciones genera una ganancia o pérdida para el enajenante, la cual debe ser declarada y puede estar sujeta al pago de impuestos. 

  • ¿Cómo se aplica en la cesión de acciones?

Cuando una persona vende o transfiere la propiedad de sus acciones a otra persona, está realizando una enajenación. Esta operación puede generar una ganancia o pérdida dependiendo de si el precio de venta es mayor o menor que el costo de adquisición de las acciones. 

  • Impuesto sobre la Renta (ISR):

La LISR establece las reglas para calcular y pagar el ISR sobre las ganancias de capital generadas por la enajenación de acciones. En general, se retiene un porcentaje del precio de venta, que puede variar dependiendo de si la enajenación se realiza en una bolsa de valores o en un mercado no regulado, y de si el enajenante es una persona física o moral. 

En resumen, la cesión de acciones es una enajenación para efectos fiscales y puede generar obligaciones tributarias para el enajenante, ya que la LISR establece que se debe declarar la ganancia o pérdida generada por la operación y pagar el ISR correspondiente. 

Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes:

  1. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado
  2. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
  • La aportación a una sociedad o asociación.
  1. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
  2. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
  3. b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

  1. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
  2. a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
  3. b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

  • La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
  • La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes.
  1. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el Artículo 14-B de este Código.

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando se expidan comprobantes fiscales en términos del Artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo de este Código, incluso cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general, aquellas por las que expidan los comprobantes fiscales que contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.


IVA. DEDUCCIONES PERSONALES:

IVA. DEDUCCIONES PERSONALES:

En el régimen fiscal mexicano, las personas físicas que tributan por actividades empresariales, profesionales o arrendamiento tienen derecho a realizar deducciones personales en su declaración anual del Impuesto sobre la Renta (ISR); sin embargo, algunos de estos gastos conllevan Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que plantea una interrogante recurrente: ¿es acreditable este IVA si el contribuyente realiza actividades por las cuales está obligado al pago del impuesto?

A continuación, se analiza de manera técnica la posibilidad de acreditar el IVA contenido en deducciones personales, contrastando el criterio del Servicio de Administración Tributaria (SAT) con el marco legal vigente y explorando sus implicaciones fiscales.

El Artículo 5, Fracción I de la Ley del IVA establece que:

El impuesto acreditable es el que haya sido trasladado al contribuyente y que haya pagado efectivamente en el mes de que se trate, en el caso de adquisición de bienes o servicios o del uso o goce temporal de bienes, siempre que estos sean estrictamente indispensables para la realización de las actividades por las que se deba pagar el impuesto.

 

Más adelante, el mismo artículo establece:

Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

Por su parte, el Artículo 151 de la Ley del ISR, establece que: “Este artículo regula las deducciones personales de las personas físicas, incluyendo gastos médicos, hospitalarios, funerarios, seguros de gastos médicos, entre otros”.

A continuación, se procede con el análisis técnico, por secciones.

2.1. Naturaleza del gasto y acreditamiento del IVA
El criterio del SAT es que el IVA de las deducciones personales no es acreditable, ya que no se trata de erogaciones estrictamente indispensables para la actividad económica generadora del IVA.

No obstante, desde un punto de vista normativo y técnico, esto puede ser cuestionado:

  • El propio Artículo 5 de la Ley del IVA establece que un gasto es estrictamente indispensable si es deducible para efectos del ISRsin condicionar su relación directa con la actividad generadora del IVA.
  • Las deducciones personales, aunque se aplican anualmente y no contra ingresos acumulables de una actividad empresarial, sí son deducibles para efectos del ISR, como lo señala expresamente la Ley del ISR.

Esto amplía el concepto de estricta indispensabilidad y abre la posibilidad legal de considerar el IVA de tales gastos como acreditable si el contribuyente realiza actividades gravadas, siempre que:

  • El gasto haya sido efectivamente pagado.
  • Se tenga el comprobante fiscal correspondiente con IVA desglosado.
  • Se cumpla con el resto de requisitos de forma establecidos en el Artículo 5 de la Ley del IVA.

2.2. Riesgo fiscal: criterio no vinculativo de la autoridad
La autoridad ha manifestado reiteradamente (aunque no siempre mediante criterios normativos oficiales) que no acepta el acreditamiento del IVA en estos casos, por considerar que el gasto tiene un carácter personal, no vinculado con la actividad.
Esto implica que, si el contribuyente opta por acreditarlo, existe riesgo de que el SAT rechace el acreditamiento en una revisión, determinando la improcedencia del mismo y generando un crédito fiscal.

2.3. Momento del acreditamiento
Conforme al Artículo 5 de la Ley del IVA, el acreditamiento se puede efectuar en el mes en que se pague el gasto, siempre que:

  • El contribuyente haya causado IVA en ese mismo período.
  • El IVA trasladado se haya pagado efectivamente.

2.4. Reembolsos y su efecto fiscal
En caso de que un gasto médico sea reembolsado por una aseguradora o institución, y el IVA del mismo ya haya sido acreditado, debe considerarse:

  • Si se acreditó el IVA, y luego se recibe el reembolso, la parte del IVA contenida en el reembolso se convierte en ingreso acumulable para efectos del ISR.
  • Si no se acreditó, y el gasto se dedujo como deducción personal sin IVA desglosado, entonces no se genera ingreso acumulable adicional, pero tampoco se obtiene el beneficio del acreditamiento.

El análisis anterior lleva a las siguientes recomendaciones.

3.1. Evaluar el costo-beneficio del acreditamiento
Dado el criterio restrictivo del SAT, se recomienda que el contribuyente valore lo siguiente:

  • ¿El monto del IVA justifica el riesgo de una controversia fiscal?
  • ¿Es preferible considerar el IVA como parte del monto total deducible en la declaración anual?
  • ¿Existen antecedentes de jurisprudencia o resoluciones que fortalezcan el caso?

3.2. Contar con documentación impecable
Si se opta por acreditar el IVA, el contribuyente debe asegurar:

  • CFDI vigente y correcto, con IVA desglosado.
  • Pago bancarizado y registro en la contabilidad (si lleva).
  • Soporte documental de la deducción para ISR.

3.3. Aplicar criterios conservadores para evitar litigios
A menos que se desee impugnar un posible rechazo del SAT, puede ser más prudente:

  • No acreditar el IVA, y
  • Considerarlo dentro de las deducciones personales en la declaración anual.

El análisis técnico del Artículo 5 de la Ley del IVA permite sostener que el IVA incluido en gastos deducibles para ISR, aun personales, podría ser acreditable si se cumplen todos los requisitos de forma y fondo, sin que exista una limitación expresa en la norma.

No obstante, el criterio del SAT no lo admite, al considerar que tales gastos no son estrictamente indispensables para la actividad generadora del impuesto. En consecuencia, la acreditación conlleva un riesgo fiscal que debe ser valorado caso por caso.

El contribuyente debe decidir si prefiere el beneficio inmediato del acreditamiento o la certeza jurídica de deducir el gasto en la declaración anual, sin desglosar el IVA. En situaciones de reembolsos, debe también contemplarse el tratamiento como ingreso acumulable del IVA ya acreditado.


FACTOR DE ACUMULACIÓN:

FACTOR DE ACUMULACIÓN:

Las personas físicas residentes en México que mantienen depósitos o inversiones en instituciones del sistema financiero extranjero están sujetas a una regulación específica para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR). La legislación contempla un régimen opcional de acumulación de ingresos derivado de dichos instrumentos, permitiendo al contribuyente elegir entre dos métodos distintos de cálculo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Artículo 143 de la LISR y en el Artículo 221 de su Reglamento.

A continuación, se analizan ambas metodologías, sus fundamentos técnicos y sus implicaciones fiscales, con especial atención al contexto económico del ejercicio 2024, en el que se registró una ganancia cambiaria significativa.

Primeramente, es necesario definir el marco normativo que regula la causación del impuesto en estas situaciones.

  1. Artículo 143 de la Ley del ISR
    Este artículo regula la acumulación de ingresos por concepto de ganancia cambiaria y de los intereses provenientes de depósitos efectuados en el extranjero o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, caso en el que se acumulará el interés nominal y se realizará el cálculo del ajuste por inflación, sin considerar las deudas.
  2. Artículo 221 del Reglamento de la LISR
    Como alternativa, este precepto permite a las personas físicas aplicar un factor de acumulación anual determinado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal.

Dicho factor se calcula con base en:

  • La variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC);
  • El rendimiento promedio estimado para inversiones en el extranjero;
  • La ganancia cambiaria devengada en el ejercicio.
  1. Regla Miscelánea 3.16.11 para 2024
    Para el ejercicio 2024, el factor publicado por el SAT es: 0.1368

Este factor refleja, de manera estimada, el comportamiento combinado de inflación, rendimiento y tipo de cambio en las inversiones en el extranjero durante 2024.

Las diferencias entre estos regímenes se muestran a continuación de manera comparativa.

En 2024, el peso mexicano experimentó una significativa depreciación frente al dólar estadounidense, pasando de:

  • $16.8935 MXN/USD (enero 1, 2024) a
  • $20.2683 MXN/USD (diciembre 31, 2024)

Esta variación implica una ganancia cambiaria del 19.97%, lo que podría elevar significativamente la acumulación de ingresos si se elige el método del Artículo 143, ya que esta ganancia debe considerarse como ingreso acumulable adicional al rendimiento del capital.

Habiendo definido el marco normativo, las diferencias de regímenes de cálculo y las implicaciones para 2024, se muestran algunas recomendaciones para cumplir adecuadamente con esta obligación.

  1. Evaluar la magnitud de la ganancia cambiaria devengada: Antes de optar por el factor de la Regla 3.16.11, es recomendable calcular la ganancia cambiaria real en los depósitos o inversiones extranjeras. Si la variación es considerable y existen pérdidas por amortizar de ejercicios anteriores (por ejemplo, de 2020-2021 cuando el dólar se apreció y luego cayó), podría convenir acumular ingresos conforme al Artículo 143, compensando la ganancia con dichas pérdidas.
  2. Aprovechar la simplicidad del régimen opcional: Para contribuyentes que no deseen realizar cálculos complejos o que carezcan de documentación detallada (por ejemplo, estados de cuenta con fecha y monto de cada movimiento), puede resultar conveniente optar por el régimen simplificado del Artículo 221, aplicando directamente el factor de 0.1368sobre el saldo inicial.
  3. Simular ambos escenarios antes de decidir: Es recomendable que las personas físicas realicen una simulación comparativa con ambos métodos antes de presentar la declaración anual, para determinar cuál les resulta fiscalmente más conveniente.

El régimen opcional previsto en la legislación mexicana para las personas físicas con inversiones en el extranjero ofrece flexibilidad fiscal, pero requiere de un análisis técnico previo para su adecuada elección. En ejercicios como 2024, donde la ganancia cambiaria ha sido significativa, una decisión informada puede representar una diferencia relevante en el monto del ISR a pagar.

Asimismo, los contribuyentes deben considerar su perfil de riesgo, capacidad técnica y disponibilidad de información para tomar la mejor decisión entre los métodos previstos por el Artículo 143 de la LISR y el Artículo 221 de su Reglamento.


NUEVA DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE OCUPACIÓN DE INMUEBLES HABITACIONALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

NUEVA DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE OCUPACIÓN DE INMUEBLES HABITACIONALES EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

El 27 de diciembre de 2024 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México una reforma al Artículo 132 del Código Fiscal local, que impone una nueva obligación informativa para propietarios o poseedores de inmuebles habitacionales con valor catastral elevado (rangos L a P, equivalente a valores iguales o superiores a $4,524,974.08).

A partir del ejercicio fiscal 2025, estos contribuyentes deberán presentar anualmente una declaración informativa sobre el estado de ocupación del inmueble ante la Secretaría de Administración y Finanzas.

Esta obligación tiene un carácter meramente estadístico y no genera efectos legales, sanciones ni contingencias fiscales, incluso si el contribuyente se niega a proporcionar la información.

Aspectos clave:

  • Objeto de la obligación: Mejorar la planeación urbana y la calidad del padrón catastral mediante información actualizada sobre la ocupación de inmuebles habitacionales de alto valor.
  • Plazo límite: La declaración debe presentarse a más tardar el 30 de junio de cada año, exclusivamente por medios electrónicos.
  • Contenido requerido: ◦ Datos del contribuyente y cuenta predial ◦ Categoría de ocupación: propietario, familiares, amigos, prestado, arrendado u “otro estatus” ◦ Indicación sobre si el inmueble fue habitado de forma permanente durante el año anterior ◦ Opción de negarse a declarar, sin sanción
  • Carácter informativo: ◦ No implica reconocimiento de propiedad o posesión ◦ No genera créditos fiscales ni multas ◦ Los datos estarán protegidos conforme a la normativa aplicable Esta medida se centra en un segmento de inmuebles con alta rotación o modificación de uso, y busca fortalecer las políticas de vivienda, desarrollo urbano y recaudación fiscal local.

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Publicado el:6 noviembre, 2023 a las3:56 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 44

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 43

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 42

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 41

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 15

Publicado el:10 abril, 2023 a las2:01 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 14

Publicado el:3 abril, 2023 a las3:37 pm

BOLETÍN INFORMATIO SEMNANAL 13

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 12

Publicado el:21 marzo, 2023 a las1:12 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 11

Publicado el:13 marzo, 2023 a las3:14 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 10

Publicado el:6 marzo, 2023 a las4:13 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 9

Publicado el:27 febrero, 2023 a las4:24 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 8

Publicado el:21 febrero, 2023 a las4:45 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 7

Publicado el:13 febrero, 2023 a las11:40 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 6

Publicado el:7 febrero, 2023 a las3:55 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 5

Publicado el:30 enero, 2023 a las1:40 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 4

Publicado el:23 enero, 2023 a las4:17 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 3

Publicado el:16 enero, 2023 a las11:48 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 2

Publicado el:9 enero, 2023 a las1:27 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 1

Publicado el:3 enero, 2023 a las8:44 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 52

Publicado el:26 diciembre, 2022 a las11:02 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 51

Publicado el:19 diciembre, 2022 a las4:46 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 50

Publicado el:13 diciembre, 2022 a las10:33 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 49

Publicado el:5 diciembre, 2022 a las4:39 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 48

Publicado el:28 noviembre, 2022 a las3:26 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 47

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 46

Publicado el:15 noviembre, 2022 a las9:12 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 45

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 44

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 43

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 34

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 29

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 26

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 25

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 24

Publicado el:14 junio, 2022 a las9:18 am

BOLETÍN ESPECIAL

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 23

Publicado el:6 junio, 2022 a las10:54 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 22

Publicado el:30 mayo, 2022 a las12:40 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 21

Publicado el:23 mayo, 2022 a las3:14 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 20

Publicado el:17 mayo, 2022 a las7:11 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 19

Publicado el:9 mayo, 2022 a las12:48 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 18

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 17

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 16

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 15

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 14

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 13

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 12

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL 11

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Publicado el:1 marzo, 2022 a las9:00 am

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (23).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (22).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (21).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (20).

Publicado el:17 mayo, 2021 a las2:25 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (19).

Publicado el:11 mayo, 2021 a las11:45 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (18).

Publicado el:4 mayo, 2021 a las9:53 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (17).

Publicado el:27 abril, 2021 a las9:33 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (16).

Publicado el:19 abril, 2021 a las3:56 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (15).

Publicado el:13 abril, 2021 a las12:22 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (14).

Publicado el:6 abril, 2021 a las12:21 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (13).

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (12).

Publicado el:22 marzo, 2021 a las4:42 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11).

Publicado el:16 marzo, 2021 a las12:59 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10).

Publicado el:9 marzo, 2021 a las6:25 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9).

Publicado el:2 marzo, 2021 a las1:06 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8).

Publicado el:22 febrero, 2021 a las3:47 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (7).

Publicado el:16 febrero, 2021 a las1:09 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (6).

Publicado el:8 febrero, 2021 a las5:54 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (5).

Publicado el:2 febrero, 2021 a las3:42 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (4).

Publicado el:25 enero, 2021 a las4:18 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (3).

Publicado el:19 enero, 2021 a las4:23 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (2).

Publicado el:11 enero, 2021 a las4:52 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (1).

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Publicado el:29 abril, 2019 a las9:19 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (16)

Publicado el:23 abril, 2019 a las8:40 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (15)

Publicado el:15 abril, 2019 a las9:15 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (14)

Publicado el:9 abril, 2019 a las12:58 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (13)

Publicado el:2 abril, 2019 a las9:10 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (12)

Publicado el:26 marzo, 2019 a las9:04 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11)

Publicado el:19 marzo, 2019 a las11:21 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10)

Publicado el:4 marzo, 2019 a las4:25 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (08)

Publicado el:25 febrero, 2019 a las4:08 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (07)

Publicado el:19 febrero, 2019 a las1:51 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (06)

Publicado el:12 febrero, 2019 a las12:44 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (05)

Publicado el:6 febrero, 2019 a las10:21 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (04)

Publicado el:28 enero, 2019 a las10:14 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (03)

Publicado el:22 enero, 2019 a las11:02 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

Publicado el:16 enero, 2019 a las9:24 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (02)

Publicado el:8 enero, 2019 a las3:23 pm

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL

Publicado el:2 enero, 2019 a las5:26 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (53)

Publicado el:2 enero, 2019 a las5:04 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (51)

Publicado el:17 diciembre, 2018 a las4:39 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (50)

Publicado el:12 diciembre, 2018 a las8:37 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (49)

Publicado el:4 diciembre, 2018 a las4:46 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (48)

Publicado el:26 noviembre, 2018 a las4:33 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (47)

Publicado el:21 noviembre, 2018 a las10:08 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (46)

Publicado el:13 noviembre, 2018 a las1:28 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (45)

Publicado el:7 noviembre, 2018 a las12:20 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (44)

Publicado el:30 octubre, 2018 a las9:56 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (43)

Publicado el:23 octubre, 2018 a las7:31 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (42)

Publicado el:17 octubre, 2018 a las11:20 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (41)

Publicado el:12 octubre, 2018 a las10:13 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (40)

Publicado el:3 octubre, 2018 a las7:56 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (39)

Publicado el:26 septiembre, 2018 a las4:13 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (38)

Publicado el:19 septiembre, 2018 a las7:18 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (37)

Publicado el:11 septiembre, 2018 a las2:34 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (36)

Publicado el:4 septiembre, 2018 a las4:00 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (35)

Publicado el:29 agosto, 2018 a las8:44 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (34)

Publicado el:22 agosto, 2018 a las12:51 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (33)

Publicado el:16 agosto, 2018 a las12:24 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (32)

Publicado el:7 agosto, 2018 a las3:44 pm

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (5)

Publicado el:1 agosto, 2018 a las2:51 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (31)

Publicado el:31 julio, 2018 a las3:21 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (30)

Publicado el:24 julio, 2018 a las2:49 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (29)

Publicado el:18 julio, 2018 a las7:35 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (28)

Publicado el:11 julio, 2018 a las11:14 am

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Publicado el:26 junio, 2018 a las4:16 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (23)

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BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (22)

Publicado el:29 mayo, 2018 a las4:31 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (21)

Publicado el:22 mayo, 2018 a las3:46 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (20)

Publicado el:16 mayo, 2018 a las2:31 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (19)

Publicado el:9 mayo, 2018 a las12:47 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (18)

Publicado el:3 mayo, 2018 a las8:14 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (3)

Publicado el:25 abril, 2018 a las2:22 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (17)

Publicado el:24 abril, 2018 a las3:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (16)

Publicado el:18 abril, 2018 a las10:57 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (15)

Publicado el:11 abril, 2018 a las10:25 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (14)

Publicado el:3 abril, 2018 a las3:51 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (13)

Publicado el:27 marzo, 2018 a las10:14 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (12)

Publicado el:20 marzo, 2018 a las5:23 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (5)

Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:52 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (4)

Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:47 pm

BOLETÍN INFORMATIVO (3)

Publicado el:15 marzo, 2018 a las3:39 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (11)

Publicado el:13 marzo, 2018 a las11:27 am

BOLETÍN INFORMATIVO ESPECIAL (2)

Publicado el:12 marzo, 2018 a las3:53 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (10)

Publicado el:7 marzo, 2018 a las10:58 am

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (9)

Publicado el:27 febrero, 2018 a las1:08 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (8)

Publicado el:20 febrero, 2018 a las12:44 pm

BOLETÍN INFORMATIVO SEMANAL (7)

Publicado el:13 febrero, 2018 a las3:50 pm

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Publicado el:8 febrero, 2018 a las8:38 am

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Publicado el:30 enero, 2018 a las1:20 pm

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Publicado el:24 enero, 2018 a las9:04 am

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Publicado el:27 diciembre, 2017 a las12:21 pm

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