Recientemente se ha dado a conocer una iniciativa de reforma a la Constitución Mexicana para reformar el Artículo 31, en materia de Progresividad Tributaria.
El concepto de Progresividad Tributaria refiere a que las personas o empresas que tengan una mayor capacidad económica o de pago, deberían pagar un porcentaje mayor de impuestos. Así pues, con un sistema tributario progresivo, el Estado busca que mientras mayor sea el porcentaje de la riqueza o ingreso del agente económico, será mayor la aportación de impuestos y otros ingresos públicos, y menor será la proporción de dinero público que se les destine en forma de bienes y servicios públicos o transferencias gubernamentales. Dicho en palabras más sencillas: Que pague más quien más gana o tiene, y que reciba más quien menos gana o tiene.
Con esta reforma se busca hacer obligatoria la progresividad fiscal, quedando la redacción de la Fracción IV del Artículo 31, como se muestra a continuación:
Al margen de lo anterior, es importante destacar que aun cuando es conveniente que el Principio de Progresividad esté reconocido como un principio en sí mismo, este sólo hecho no genera en sí mismo un beneficio en la recaudación o en la población, pues no se debe perder de vista que la actual tarifa del Impuesto sobre la Renta para las personas físicas en México es, de hecho, progresiva puesto que pagan una mayor tasa marginal los rangos de mayores ingresos; sin embargo, dentro de la progresividad puede haber distintas medidas: Progresividad acelerada o desacelerada, en donde en la primera se alcanzan las tasas altas con relativa facilidad, mientras que en la segunda, las tasas altas se alcanzan sólo con ingresos que superen la media de ingresos.
En este sentido, se tiene que la tarifa actual podría estar cumpliendo con el mandato constitucional que se propone pues es, de hecho, progresiva, el problema es que su diseño actual no logra el objetivo buscado, por lo que para ello se requiere una restructura de la misma, posiblemente con tasas marginales superiores, dependiendo del efecto recaudatorio que se busque.
En resumen, se puede decir que la propuesta parece acertada, pero que aun cuando se logre este cambio constitucional, lo relevante será la manera en que la tarifa sea restructurada. No solamente para gravar a los deciles económicamente más altos de la población, sino para aligerar la carga que se ha puesto sobre la clase media, como bien se demuestra en los datos presentados por la Iniciativa en cuestión.
COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. EL COMPLEMENTO SOLO DEBE EXPEDIRSE SI LA CONTRAPRESTACIÓN ES PAGADA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN DESPUÉS DEL MES EN QUE FUE EXPEDIDO EL COMPROBANTE. NORMATIVA VIGENTE EN 2019.- De la interpretación sistemática del Artículo 29-A, Fracción VII, Incisos a) y b), del Código Fiscal de la Federación con las Reglas 2.7.1.35 y 2.7.1.44 de la Resolución Miscelánea Fiscal desprendemos los supuestos siguientes: 1) Pagos en una sola exhibición: 1.1.) Cuando la contraprestación es pagada totalmente al expedirse el comprobante; 1.2) Para la prestación de servicios personales cada pago es una sola exhibición y no una parcialidad y 1.3) Cuando la contraprestación es pagada en una sola exhibición en el mes en el cual fue expedido el comprobante y 2) Pagos en parcialidades: 2.1) Pago en parcialidades en sentido estricto y 2.2) Cuando la contraprestación es pagada en una sola exhibición después del mes en que fue expedido el comprobante (pago diferido). Es decir, únicamente debe expedirse un comprobante de recepción de pagos (complemento) si el pago es diferido, ya que la regla 2.7.1.44 dispone que podrán aplicarse las reglas para los pagos en una sola exhibición si la contraprestación es extinguida en una sola exhibición dentro del mes en que fue expedido el comprobante. No es obstáculo que solo hayan sido impugnadas las reglas 2.7.1.8 y 2.7.1.35, así como el Artículo Tercero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, el Artículo Tercero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, y el Anexo 20 como la Guía de llenado de los comprobantes fiscales digitales por internet de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, en las partes de método y forma de pago, porque dicha normativa establece un sistema normativo con relación a los comprobantes y por ende, para el correcto análisis de los puntos a debate debe partirse del estudio completo de ese sistema. Finalmente, tampoco es óbice que a partir de la reforma publicada, en el Diario Oficial de la Federación, el 08 de diciembre de 2020, el texto del Inciso b) de la Fracción VII del citado Artículo 29-A incluya a los pagos diferidos; pues ello no implica el reconocimiento de que, antes de la reforma, se normaban al igual que los efectuados en una sola exhibición en el mes en que fue emitido el comprobante, ya que en el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público fue expuesto que la reforma solo fue una aclaración, lo cual implica que antes de esta, la interpretación debe ser que las reglas para los pagos en parcialidades son aplicables a los pagos diferidos.
El formato de la declaración anual de Personas Físicas que se genera en archivo PDF directamente desde el DeclaraSAT antes de presentar la declaración, contiene una marca de agua que dice “Sin validez oficial”.
Aun cuando se tenga el acuse de recibo oficial de que la declaración fue presentada, siempre es conveniente contar el formato completo para futuras revisiones o consulta de información, pero siempre será más recomendable que la misma no tenga es leyenda que a más de uno le haría dudar si esa declaración fue la que presentó, puesto que dice que no tiene validez.
Por lo anterior, es importante que los contribuyentes personas físicas que han presentado su declaración anual sepan cómo obtener su formato ya con la validez oficial correspondiente.
El procedimiento para obtener esta declaración solamente se puede realizar una vez que la declaración ha sido presentada.
Primeramente es necesario ingresar a la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en donde se deberá seleccionar la opción para la presentación de declaración anual: https://anualpf.clouda.sat.gob.mx/.
Al pulsar sobre esta opción, aparecerá en la sección central de la página las casillas para ingresar ya sea con la Contraseña, o bien, utilizando la Firma Electrónica (FIEL).
Al ingresar se desplegarán algunas opciones de menú, de las cuales se debe seleccionar ‘Consulta de la Declaración’.
Al ingresar a esa opción se indicará el tipo de declaración y el ejercicio, que son los datos obligatorios, y se pulsará el botón “Buscar”. La declaración, o declaraciones, aparecerán en una tabla en la parte inferior de esa página desde donde podrá descargarse el PDF.
Esta declaración ya consta en el formato oficial, el cual servirá como prueba documental de los datos informados en la declaración, así como para cualquier referencia futura que se pueda llegar a requerir.
De acuerdo con indicaciones del Servicio de Administración Tributaria (SAT), cuando el contribuyente no reciba la devolución total o parcial del saldo a favor, debe ingresar a la sección “Consulta de devoluciones” localizada en el Buzón Tributario para ahí conocer la razón del rechazo.
De esa manera el contribuyente puede solucionar la inconsistencia y/o presentar la documentación que se solicita, mediante el procedimiento de solicitud de devolución manual a través de la página de Internet del SAT.
Para estos efectos, el SAT ha puesto a disposición de los contribuyentes un instructivo para proceder con el trámite.
Para realizar este trámite es necesario contar con firma electrónica.
El instructivo de referencia puede descargarse directamente desde el siguiente enlace: Instructivo para solicitar la devolución manual por Internet
La creciente accesibilidad y capacidad de la Inteligencia Artificial (IA) ha generado nuevos servicios y oportunidades que sin duda prometen un aumento en la productividad de las empresas; sin embargo, paralelamente existe una justificada incertidumbre sobre el impacto de la IA en los mercados laborales y en la sociedad: ¿Puede la IA desplazar a los trabajadores?
Recientemente, cuando se habla de “inteligencia artificial” casi por antonomasia se hace referencia a la herramienta ChatGPT.
El procesamiento de lenguaje natural, en términos sencillos, es “la rama de la inteligencia artificial que se enfoca en la creación de sistemas informáticos capaces de comprender y generar el lenguaje humano de manera natural. Esto incluye tareas como el análisis del texto y la voz, la traducción de idiomas y la respuesta a preguntas en lenguaje natural. La idea es hacer que los sistemas informáticos puedan interactuar con los seres humanos de manera fluida y natural, como si estuvieran hablando con otra persona.”
La capacidad de ChatGPT es tal que fragmentos completos de la citada publicación fueron realizados utilizando la herramienta.
80% de la fuerza laboral verá un impacto en el 10% de sus tareas
En marzo de 2023 se publica el estudio (working paper) “GPTs are GPTs: An early look at the labor market impact potential of large language models” (GPTs son GPTs: Un primer vistazo al impacto potencial en el mercado laboral de los grandes modelos lingüísticos).
En ese estudio se analizan las posibles implicaciones de los modelos GPT y sus tecnologías relacionadas, en el mercado laboral estadounidense. En ese sentido, los investigadores encuentran que
Dadas estas estadísticas, no es remoto que existan directrices corporativas que impliquen sustituir a los trabajadores con una IA. Asumiendo un ejercicio mental sobre las consecuencias de sustituir a un trabajador (o varios) con una IA personalizada, es importante atender a la Ley Federal del Trabajo (LFT), la cual señala los costos en materia laboral que esta decisión puede generar.
De acuerdo con el Artículo 439 de la LFT, cuando derivado de la “implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos”, se reduzca el personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial colectivo establecido en el Artículo 897 y subsecuentes de esta Ley.
Por su parte, los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el Artículo 162.
Es decir, cuando se plantee la sustitución de trabajadores usando IA, deberán contemplarse:
SUBCONTRATACIÓN LABORAL INJUSTIFICADA (OUTSOURCING). CUANDO EXISTEN INDICIOS QUE ACREDITAN QUE UN TRABAJADOR FUE CONTRATADO POR EL ESTADO, QUIEN SE BENEFICIA DE SUS SERVICIOS, PERO UNA SOCIEDAD CIVIL SE ENCARGA DE PAGAR EL SALARIO, TODOS SON RESPONSABLES SOLIDARIOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y DE LA CONDENA.
Hechos: Una trabajadora que fue despedida demandó a dos instituciones del Estado y a una sociedad civil la reinstalación en el puesto que desempeñaba y afirmó que fue contratada por el Estado, pero la sociedad civil era la que pagaba su salario. Los demandados negaron lisa y llanamente la existencia de la relación laboral. La Junta responsable absolvió de todas las prestaciones reclamadas, al considerar que no benefició a la actora la presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos requeridos en la diligencia de inspección, ni la confesión ficta de la sociedad demandada para acreditar la existencia de la relación laboral, toda vez que los demandados la negaron.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en que la parte demandada niega lisa y llanamente el vínculo laboral con la actora y el órgano jurisdiccional observe del expediente la existencia de indicios que acreditan que la trabajadora fue contratada por el Estado, quien se beneficia de sus servicios, pero una diversa sociedad civil se encarga de pagar su salario, sin que existan pruebas que demuestren que la trabajadora prestó servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, todos son responsables solidarios de la relación de trabajo y de la condena.
Justificación. Lo anterior es así, porque cuando el demandado niega en forma lisa y llana la relación laboral con la actora, en el contexto de indicios de subcontratación injustificada (outsourcing), el estándar de valoración de pruebas sobre su existencia debe operar de manera distinta, ya que en estos casos la parte trabajadora tiene la carga probatoria de aportar únicamente indicios objetivos que razonablemente permitan considerar cuestionable e incierta la alegada negativa de la existencia del vínculo de trabajo, bastando para ello que los elementos de convicción expongan, en su conjunto, un escenario de probabilidad que apunte a la existencia material de la relación de trabajo con cualquiera de las demandadas, o que revelen un contexto violatorio de sus derechos humanos en ese ámbito.
Por tanto, si las presunciones generadas de la prueba de inspección y de la confesión ficta, revelan que la sociedad civil demandada pagaba el salario de la trabajadora y que actuó como administradora de nómina de las instituciones del Estado demandadas, quienes se beneficiaron de los servicios prestados, sin que existan pruebas que demuestren que tales servicios fueron especializados o de ejecución de obras especializadas, ello es suficiente para considerar que existen indicios que apuntan a la existencia de un esquema de subcontratación (outsourcing), que presuntamente fue utilizado en forma injustificada por el Estado con la intención de evadir sus obligaciones laborales con la actora, lo que se encuentra prohibido por la ley laboral, por lo que todos los demandados son solidariamente responsables de la relación de trabajo y de la condena; lo anterior, a fin de proteger los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y estabilidad en el empleo, reconocidos en los Artículos 5o., 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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