Cuando por las necesidades operativas de la empresa se requiere que sus colaboradores cambien su residencia, es común que esta absorba los gastos de la renta de casa habitación para sus empleados.
Para que un contribuyente pueda deducir esas rentas, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 60 del RLISR, que establece la obligación de presentar ante el SAT, un aviso manifestando bajo protesta de decir verdad, que la información presentada es cierta y refleja los hechos, los actos y las operaciones que realiza el contribuyente, en términos de la ficha de trámite “72/ISR Aviso para deducir pagos por el uso o goce temporal de casa habitación e inversiones en comedores, aviones y embarcaciones”, a través de la página en Internet del SAT en “Mi portal”, siguiendo la ruta: Servicios por Internet – Servicio o solicitudes – Solicitud.
Presentado el aviso, para efectuar la deducción debe conservarse por cada ejercicio de que se trate, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del CFF, la documentación que acredite la estancia de las personas que ocupan dicho inmueble (art. 28, fracción XIII, LISR).
Tanto el Artículo 9 como el 14 de la Ley del ISR prevén que la PTU pagada en el ejercicio se disminuya de la utilidad fiscal.
Para efectos de pagos provisionales esta utilidad se debe disminuir por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal.
Esta mecánica de cálculo no representa mayor problema cuando se liquida la totalidad de la PTU en el mes de mayo, pues será ese el monto a dividir en 8 partes y a aplicar de manera acumulativa en cada uno de los meses indicados.
La situación se complica cuando no toda la PTU se liquida en mayo, como será el caso de muchas empresas que, por diversos motivos, aunque determinen su PTU, esta no sea cobrada por los trabajadores sino hasta que reanuden operaciones, o que los trabajadores regresen, lo que puede darse de manera dispersa y paulatina durante el resto de los meses.
Esto provoca que cuando deba efectuarse el pago provisional de mayo, que es el primer pago provisional en el que se aplicará la PTU, no se tenga la totalidad de la PTU pagada en el ejercicio. Posteriormente en junio se cobra otra parte de PTU, y lo mismo en los meses siguientes.
En estos casos se tendrá el problema de que en cada pago provisional se estarían disminuyendo cantidades diferentes apartándose de la indicación de la ley de que debe hacerse por partes iguales.
La solución a este problema puede estar en la interpretación de la disposición que regula la aplicación de la PTU en pagos provisionales, que a la letra establece que la disminución (de la PTU) “se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa”; esto es, al indicar que se hace de manera acumulativa, se tendría que no importa que la PTU se vaya pagando durante el transcurso de los meses posteriores a mayo, pues de todas maneras, se estaría siempre considerando el monto pagado hasta el mes en curso, en octavas partes acumuladas hasta el mes en cuestión. Esto significa que, al ser de manera acumulativa, se estaría ajustando el monto de la PTU pagada de manera natural como parte del procedimiento de cálculo, como se ejemplifica a continuación.
PTU a pagar en el ejercicio: $240,000
Esta interpretación tiene un sustento jurídico y tiene, además, lógica financiera, pero se desconoce si este criterio sería aceptado por la autoridad.
No obstante esto, se debe tener presente que la ley no contempla que la dispersión de la PTU se haga en períodos posteriores a mayo, lo cual es una clara falta de consideración de una situación cotidiana y ordinaria.
Esta situación no es nueva, se presenta cada año con aquellos trabajadores que no cobran en mayo su PTU. Los patrones deben evaluar los controles que deberán implementar para el más eficiente manejo y control de saldos de esta prestación, y estar en condiciones de tener la información suficiente y precisa para la determinación de los pagos provisionales, anuales y, eventualmente, para el llenado de la declaración del ejercicio 2022.
Derivado del Decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2021, a través del cual se modificaron, entre otros ordenamientos, la LFT, la LSS y la Ley del Infonavit, se permitió la subcontratación de servicios y ejecución de obras especializadas siempre que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria, y que el contratista se registre en el padrón público de la STPS.
En el acta constitutiva de toda empresa, debe señalarse el objeto para la cual fue creada, a fin de dar certeza sobre los servicios que presta. Esto permitirá señalar con exactitud, en su caso, cuál es la actividad especializada que deba ser registrada en el Registro de Prestadoras de Servicios u Obras Especializadas (REPSE).
De ahí que el doctor Jorge Iván Marroquín García, Miembro Investigador del Sistema Internacional de la Investigación Científica, nos dé a conocer los aspectos generales del objeto social y si pueden o no ser amplios.
La protección social que deviene del derecho del trabajo tiene su génesis en la primera lucha clasista del siglo XX (la Revolución Mexicana), de la cual se originó la declaración de derechos sociales expuestos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y, en ese orden de ideas y desde ese entonces, la defensa hacia los intereses de los operarios ha sido una materia de preocupación constante en la agenda gubernamental mexicana.
Con el dinamismo en el que nos desenvolvemos, desde las últimas tres décadas del siglo pasado, a través de la globalización económica, se observan grandes transformaciones en la normativa laboral, con el fin de conciliar los derechos sociales del trabajo con los objetivos establecidos por el desarrollo de los mercados, la competitividad y la desregulación económica.
Es común observar el cambio de paradigmas en donde existe un acercamiento de mayor confianza entre los patrones y los colaboradores, para enfrentar “enemigos” comunes y mantener la productividad y las fuentes de empleo vigentes; sin embargo, estos cambios y acercamientos, al promover una flexibilidad laboral, pueden en diversos momentos, tornarse dañinos para el bienestar de los empleados, a pesar de que existan normas protectoras para ellos, como la CPEUM, la LFT o los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por México, entre otras.
En este contexto, tenemos que las reformas más recientes a la LFT intentan atraer de nueva cuenta el espíritu social del derecho laboral para desarrollar estándares más amplios de protección a los subordinados; todo ello, entre un cúmulo de renovaciones legales, y flexibilizadoras, en el campo laboral (como las reformas a la LFT de los años 2012 y 2019).
Así, la enmienda a la LFT publicada en el DOF el 23 de abril de 2021 (con entrada en vigor al día siguiente), conocida comúnmente como “la reforma del outsourcing”, se incorporó a tambor batiente en el mundo del trabajo, para prohibir la subcontratación de personal, y con ello, los centros de trabajo y las corporaciones se ven impedidos para adherir a sus propios empleados a las filas laborales de otra empresa con el mismo objeto social. Estos grandes cambios normativos también produjeron modificaciones en la LSS, la Ley del Infonavit, el CFF, la LIVA, la LISR y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Esta reforma extiende su manto protector en varios aspectos; en principio, como se mencionó, queda prohibida la subcontratación de personal; por ello debemos entender (según se nos muestra), cuando un patrón (persona física o moral) pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otro empleador.
Por otra parte, se permite la subcontratación, siempre y cuando se manifieste en una vertiente de servicios u obras de carácter especializado y no se relacionen con el objeto social ni con la actividad económica preponderante de la beneficiaria y, para esto, es necesario que las prestadoras de servicios obtengan el registro, y constancia del mismo, ante el Padrón Público de la STPS, por medio de la plataforma del Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas (REPSE).
Es importante aclarar que se estiman también como servicios especializados aquellos que se comparten o complementan entre compañías de un mismo grupo empresarial.
De igual manera, se habla, en el nuevo contexto laboral del “outsourcing”, sobre la validación de la sustitución patronal; la incorporación de un límite en la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) de hasta tres meses del salario del trabajador o el promedio de los últimos tres años (lo que beneficie más a los subordinados); y, por último, las obligaciones correspondientes a los clientes y prestadores de servicios, adicionalmente de la responsabilidad solidaria del que recibe los servicios, derivada del incumplimiento del que los presta.
Ahora bien, respecto del REPSE, se pueden apuntar algunas consideraciones vinculadas con el objeto social de la empresa.
El objeto social de toda corporación es su carta de presentación y la referencia acerca de todas las actividades que desarrolla, en su propio fin de servicio o producción. Por supuesto, las actividades a desarrollar por cualquier sociedad, deben encontrarse en el marco de la licitud.
Existen múltiples factores que deben cuidarse al desarrollar su objeto social, entre otros podemos citar:
La modificación del objeto social pueden realizarse, siempre que se manifieste la fe pública en esa transformación (mediante la intervención de notario o corredor público), además si se trata de una sociedad anónima (sociedad mercantil), según el numeral 182 en su fracción IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los cambios de objeto de la sociedad pueden tratarse en asambleas extraordinarias. Todo ello con el protocolo de la fe pública mencionada, así como la inscripción en el Registro Público de Comercio.
El objeto social y la actividad económica preponderante se refieren a actividades que desarrolla la empresa o sociedad, pero es destacable que la segunda hace referencia a aquella tarea económica por la que, en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de sus otras actividades (artículo 45, RCFF); es decir, es aquella en la que el contribuyente (empresa o centro de trabajo) obtiene la mayor cantidad de sus ingresos durante un ejercicio fiscal.
En el REPSE, desde la óptica del beneficio empresarial, debe declararse un objeto social extenso dentro del marco de la especialidad; es decir, manifestar todas aquellas actividades que llevan a la empresa a ofrecer obras o servicios especializados, en amplitud, respecto de esta; pues, de lo contrario, no tendría justificación la existencia del registro.
De esta forma la empresa podrá dar a conocer su objeto social con mayor facilidad, lo que permitirá la celeridad y efectividad en el proceso administrativo (sobre todo si la prestadora de servicios especializados, sirve a múltiples receptores de los mismos).
De lo anterior, se observa que la intención de protección hacia la parte trabajadora sigue vigente en México, y ha hecho importantes modificaciones a diversos ordenamientos jurídicos en el tema de subcontratación de empleados. De esto se espera que la protección sea efectiva y que esta nueva modalidad laboral no ponga obstáculos en el desarrollo empresarial, ya que es de suma importancia para el progreso de los representantes del capital y del trabajo, por igual.
La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) publicó su informe de actividades enero-abril de 2022, en el que, entre otras cosas, realizó un análisis y diseminación de los avisos de las actividades vulnerables presentados por los sujetos obligados.
De acuerdo con el documento, el traslado y la custodia de dinero o valores es la actividad más reportada en lo que va del año, con 2´571,598 avisos; seguido por la comercialización o emisión de tarjetas de crédito o servicios, con 519,941 avisos.
Otras actividades con mayor número de reportes son:
De acuerdo con los artículos 1 y 4, fracción II de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), el concurso mercantil procede para los comerciantes, entendiéndose por estos a las personas físicas o morales que tengan dicho carácter conforme al Código de Comercio, y al patrimonio fideicomitido cuando se afecte a la realización de actividades empresariales.
Para que la autoridad determine si es candidato al concurso, deberá acreditar que tiene un incumplimiento generalizado de sus obligaciones de pago con dos o más acreedores, de acuerdo con los siguientes términos:
Además, en términos del precepto 5 del mismo ordenamiento, si sus obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no exceden el equivalente a 400,000 UDIS al momento de la solicitud de la demanda ($ 2´922,972 para abril de 2022), será considerado como pequeño comerciante y para acceder al concurso mercantil deberá someterse voluntariamente y por escrito a la aplicación de la LCM.
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LOS ASIENTOS Y REGISTROS CONTABLES PARA EFECTOS FISCALES EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, CONFORME A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA, POR SÍ MISMA, EL TIPO PENAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 111 DEL PROPIO CÓDIGO.
El citado artículo 111, fracción II, del Código Fiscal de la Federación dispone que se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con contenidos diferentes. En ese sentido, la obligación de llevar los asientos y registros contables para efectos fiscales en medios electrónicos, conforme a la fracción III del mencionado artículo 28 no actualiza, por sí misma, el tipo penal referido, debido a que lo que actualiza el delito es la acción de llevar dos registros de una misma contabilidad con diferente contenido, no así llevar un sistema de contabilidad para efectos fiscales y otro para efectos operativos y de administración del contribuyente.
Registro digital: 2012927
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Penal, Administrativa
Tesis: 2a./J. 143/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, página 709
Tipo: Jurisprudencia
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