El Artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación (CFF) precisa las características que actualizan que una persona sea considerada como BC. Si se evalúan estos supuestos, puede concluirse anticipadamente que los representantes legales no son BC. En efecto, la normativa mexicana no sugiere que los representantes legales de las personas morales configuren automáticamente como BC.
Lo anterior en el sentido de que, en principio, si bien los representantes legales pueden obtener un beneficio (compensación económica) de una entidad, este beneficio es por la prestación de un servicio o un servicio personal subordinado y no por la participación en la entidad. Por otro lado, resulta poco probable que el representante legal actualice alguna de las características descritas en la fracción II de citado Artículo.
Debe advertirse que esto tampoco significa que todo representante legal esté excluido de configurar como BC, ya que primero deberá analizarse si, a través del acto por cual adquiere la representación legal, se le otorgan también obligaciones o derechos que actualicen el supuesto de beneficio o el supuesto de control descritos en el Artículo 32-B Quáter.
En consecuencia, no debe concluirse algún resultado prima facie. Primero, se deberá evaluar los documentos que otorgan el carácter de representante a la persona en cuestión y cualquier otro convenio que permita llegar a conclusiones sobre si el representante legal en particular es o no BC.
El artículo 29-A, fracción I del CFF prevé que cuando los contribuyentes (emisores) que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
Por su parte, el estándar técnico de la versión 4.0 indica que el lugar de expedición es el “Atributo requerido para incorporar el código postal del lugar de expedición del comprobante (domicilio de la matriz o de la sucursal).
A su vez la guía de llenado de los CFDI precisa que debe anotarse el lugar de expedición del comprobante (domicilio de la matriz o sucursal). Sin embargo, aclara que cuando se emita un comprobante fiscal en una sucursal, debe registrarse el código postal de esta, independientemente de que los sistemas de facturación de la empresa se encuentren en un domicilio distinto al de la sucursal.
Esto mismo se visualiza en las preguntas y respuestas del SAT, tal y como se muestra a continuación:
Si tengo varias sucursales, pero mis sistemas de facturación se encuentran en la matriz ¿Qué código postal debo registrar en el campo lugar de expedición en el CFDI?
En el caso de que se emita un comprobante fiscal en una sucursal, en dicho comprobante se debe registrar el código postal de ésta, independientemente de que los sistemas de facturación de la empresa se encuentren en un domicilio distinto al de la sucursal.
Por todo lo anterior, se desprende que debe cuidarse que el CFDI sea expedido correctamente tomando en cuenta en donde se está emitiendo.
Con frecuencia los funcionarios del área de recursos humanos de las organizaciones expresan su inquietud respecto a precisar los conceptos de salario diario integrado (SDI) y base de cotización (SBC), ya que su indefinición les genera una constante confusión respecto de su naturaleza jurídica, procedencia, alcances y características, por ello a continuación se hacen algunas precisiones sobre el particular.
El “SALARIO BASE DE COTIZACIÓN” es el importe con el que se determina el monto de las cuotas obrero-patronales y aportaciones de vivienda a pagar mensual y bimestralmente al Seguro Social e Infonavit.
Así mismo sirve para que el IMSS tenga una base para cubrir a los asegurados las prestaciones económicas a que tienen derecho con base en la LSS (subsidios por incapacidad y pensiones).
En términos del artículo 27 de la LSS, se conforma con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo (retributivas).
Así mismo a esta modalidad de salario se le deben aplicar las siguientes reglas:
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 28 de la LSS, su cuantía al momento de la afiliación del trabajador no debe exceder de 25 veces el SMG ni ser inferior al salario mínimo de que se trate, al cual se le debe aplicar el factor de integración de las prestaciones básicas contempladas en la LFT.
Por otro lado, el “SALARIO DIARIO INTEGRADO” sirve exclusivamente para cubrir las indemnizaciones derivadas del despido injustificado de los subordinados, como la de los tres meses y los 20 días de salario por año laborado (art. 89, LFT).
Se constituye por los pagos realizados en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie que se entreguen al trabajador por su labor (Art. 84, LFT).
Cabe destacar que a diferencia del SBC esta percepción no está sujeta a tope alguno en su determinación.
Como se observa estos dos tipos de salarios aparentemente se asemejan, sin embargo se utilizan para distintas materias (seguridad social o laboral) y finalidades, por lo que se debe poner especial cuidado en no cubrir prestaciones laborales conforme al SBC o reportar al IMSS un SDI, pues esto puede traer como consecuencias el pago de diferencias por concepto de cuotas obrero-patronales, la imposición de multas e inclusive una demanda laboral.
Desde el 1o. de enero de 2022, los contribuyentes que utilicen bienes para la realización de sus actividades que se demeriten por el uso en su servicio, y dejen de ser útiles para obtener sus ingresos, deben mantener sin deducción un peso en sus registros contables y presentar un aviso ante las autoridades fiscales.
Esta exigencia prevista en el artículo 31, sexto párrafo de la LISR, no es nueva, porque ya se había instituido anteriormente, pero se reincorporó. Es importante señalar que esta disposición no es aplicable a los bienes enajenados, pues están perfectamente diferenciados dos conceptos: el de enajenación de bienes o cuándo estos dejen de ser útiles para obtener ingresos.
Es conveniente recordar que, tratándose de enajenación, se tiene que expedir el CFDI y su efecto se conoce en el mismo comprobante; ello nos lleva a suponer que solamente se presenta el aviso por los bienes que dejen de ser útiles para obtener ingresos y que no sean enajenados.
Esta exigencia está contenida en el Título II de las personas morales, pero existe la duda si también se extenderá para las personas físicas que tributen en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, del Título IV, Capítulo II, Sección I de la LISR, toda vez que el artículo 104 de ese mismo ordenamiento, prescribe que la deducción por inversiones se determina aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esa Ley.
Esta interrogante se disipa en la exposición de motivos de la reforma fiscal 2022, que presentó el ejecutivo al Congreso de la Unión, donde señala que se pretende asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales y, coadyuvar con la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuya obligación estaría a cargo de personas morales.
Asimismo, esta precisión se recoge en la ficha de trámite 161/ISR “Aviso que presenta el contribuyente cuando los bienes dejen de ser útiles para obtener sus ingresos”, del Anexo 1-A de RMISC 2022, en el apartado de “Quién puede solicitar el trámite o servicio”, en el que únicamente se cita a las personas morales.
Dicha ficha precisa que el aviso se presenta en escrito libre en las oficinas de la autoridad fiscal, durante el ejercicio en que esto ocurra, lo cual en términos del artículo 2o. del RCFF, se infiere que el plazo sería todo el ejercicio.
En el evento de no presentar ese aviso, no existe una sanción específica; sin embargo, su omisión podría ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 81, fracción I y 82, fracción I, inciso b) del CFF, los cuales indican una multa aplicable de $1,560.00 a $ 38,700.00; por lo que sería recomendable, instrumentar los controles administrativos para cumplir con la obligación en comento.
Para concretar la mayoría de los negocios es inevitable que se exponga diversa información que pone en riesgo la integridad de sus propietarios, ya que hoy en día este tipo de información tiene un alto valor económico en el mercado, ya sea para fines de mercadotecnia o para cometer delitos informáticos u otros como el robo o la suplantación de identidad. Frente a todas estas amenazas el Estado mexicano ha reconocido el derecho a la privacidad, intimidad, protección de datos y autodeterminación de la información, creando un marco jurídico sólido en materia de protección de datos personales.
Asimismo, se ha valido de distintos instrumentos para garantizar el derecho a la protección de datos, siendo el más importante el aviso de privacidad. Por ese motivo, a continuación se abordan los aspectos más relevantes de este documento y un modelo de aviso de privacidad ubicado como Anexo en la página 6 de esta sección.
Las personas físicas o morales que gestionen datos personales están obligadas a elaborar y poner a disposición un documento denominado aviso de privacidad a través del cual informen a su titular sobre su tratamiento, de acuerdo con los artículos 2 y 3 fracción I de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP).
Se consideran datos personales a la información referente a una persona física identificada o identificable, es decir, todos aquellos rasgos que puedan determinar directa o indirectamente la identidad de un sujeto; por ejemplo, el nombre, la dirección, la CURP, el RFC o correo electrónico.
La protección también es extensiva a los que se refieren a la esfera más íntima de su titular, tales como: origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, datos biométricos, historia clínica, etc., y se les da el carácter de sensibles, porque su utilización indebida puede dar origen a discriminación o conllevar un riesgo para la persona, motivo por el cual la LFPDPPP prevé una regulación especial.
Los propietarios de los datos personales deben estar al tanto de los términos y condiciones de los lineamientos para su obtención, uso, aprovechamiento, almacenamiento, transferencia, divulgación y disposición, para estar en posibilidades de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO), que consisten en:
Para tratar estos rasgos de identificación es indispensable obtener la aprobación de su dueño, misma que debe cumplir con las siguientes características (art. 5, Reglamento LFPDPPP —RLFPDPPP—):
No es necesario obtener el permiso para la gestión de los datos en los supuestos cuando (art. 10 LFPDPPP):
ACCIDENTE DE TRABAJO EN TRAYECTO DERIVADO DE UN HECHO DELICTIVO (SECUESTRO) QUE CONDUJO A LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL TRABAJADOR. SU ACREDITAMIENTO DEBE ANALIZARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, CONSIDERANDO LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE (BENEFICIARIA) Y BAJO UN ESTÁNDAR PROBATORIO REDUCIDO, AL DERIVAR DE HECHOS DE REALIZACIÓN OCULTA.
Hechos: Los beneficiarios de un trabajador (cónyuge supérstite, por sí y en representación de sus menores hijos) de una empresa productiva del Estado, demandaron la indemnización por riesgo de trabajo y diversas prestaciones, derivado de un hecho delictivo. El accidente de trabajo se hizo consistir en la privación ilegal de la libertad del operario (secuestro) y su posterior declaración judicial de presunción de muerte, al no haberlo encontrado, lo que se dijo sucedió en el trayecto del centro de trabajo al domicilio particular del trabajador. En el juicio, la Junta absolvió a la demandada, al estimar que la actora no justificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos motivo del riesgo de trabajo, en su modalidad de accidente en trayecto. Contra esa decisión aquélla promovió juicio de amparo directo.
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