Los trabajadores tienen derecho a cobrar sus utilidades en un plazo de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, así lo prevé el Artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
Para el caso de los trabajadores que no han cobrado su Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) y aún se encuentran laborando para la empresa, el plazo de prescripción de un año comienza a contar a partir del día siguiente a aquel en que se pagaron las utilidades a los trabajadores.
Para los trabajadores que ya no se encuentran laborando para dicho patrón, pero que tienen derecho a participar de las utilidades de éste, el plazo de un año comienza a computarse a partir del día siguiente a aquél en que la empresa les informe que su pago está disponible.
No obstante, lo anterior, existen casos en que el trabajador, por diversas razones, no cobra su PTU.
Es en estos casos en que surge la duda de cómo debe tratarse la comprobación de esa percepción en lo que se refiere específicamente a la emisión del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) de nómina por este pago.
Se debe tener presente que la regulación fiscal (Regla Miscelánea 2.7.5.1.) señala dos posibles momentos para la expedición de un CFDI por remuneraciones a los trabajadores:
Hasta aquí se tiene que el patrón puede expedir el CFDI de nómina antes del pago, o posteriormente de acuerdo con el número de días que le aplique según la regla.
Los patrones pueden esperarse a que la PTU sea cobrada por cada trabajador para ir así emitiendo los recibos correspondientes a cada trabajador, pero esto depende de las capacidades del sistema de nómina y del trabajo administrativo que esto implique. En este caso, por aquella PTU que no haya sido cobrada, simplemente no habrá un CFDI que la ampare, y el patrón no tendrá que hacer nada más, y simplemente seguir las reglas laborales para considerar esa PTU no cobrada en la PTU del ejercicio siguiente.
Por otra parte, existen sistemas de nómina que emiten todos los recibos de la PTU en un mismo proceso, antes de ser pagada esta percepción, y quedan a expensas de que esta sea cobrada. En estos casos, aquella PTU que no hubiera sido cobrada, pero por la cual sí se expidió un CFDI, el patrón deberá cancelar esos recibos de nómina, pues podrán afectar al receptor de ese recibo de nómina al momento de que él realice su declaración anual, pues tendrá un CFDI de nómina por un ingreso que no cobró.
En este sentido, también será importante revisar los controles internos para dar los efectos contables adecuados a esa PTU no cobrada, de forma que se cumpla con las leyes laborales en el sentido de que sea integrable a la PTU que se generará en el ejercicio siguiente.
En cualquier caso, es importante que los patrones revisen sus procesos de emisión de CFDI de nómina por concepto de PTU, para que este tipo de situaciones estén controladas y las cifras que se manejen sean precisas.
A partir de que las declaraciones de impuesto son prellenadas con datos inclusive del CFDI de nómina, es particularmente importante revisar cómo es que impacta tanto en pagos provisionales como en la declaración anual la emisión de CFDI en mayo o en meses posteriores, o bien, la emisión de mayo que ampara PTU que finalmente no se cobra por los trabajadores. Se debe tener presente que todo esto puede llegar a generar diferencias en los datos que la autoridad considera para la determinación de impuestos.
En las últimas dos semanas se han registrado una cantidad de invitaciones emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) dirigidas a diversos contribuyentes en los que les avisa sobre una serie de obligaciones aparentemente no cumplidas, por las cuales les solicita su cumplimiento, so pena de cancelar los sellos digitales.
Estas invitaciones forman parte de aquellas recibidas con carácter de “comunicado” a través de Buzón Tributario; es decir, de las que no se consideran inicio de facultades de comprobación.
Han destacado dos tipos de invitaciones:
Algunos contribuyentes han recibido la invitación por la supuesta omisión de los pagos provisionales del Impuesto sobre la Renta (ISR) del primer ejercicio.
Llama la atención tal solicitud de la autoridad, puesto que el procedimiento para determinar los pagos provisionales establecido en la propia Ley, prevé que no se realizan pagos provisionales el primer ejercicio de un contribuyente.
Por tanto, resulta improcedente que la autoridad solicite el cumplimiento de una obligación no establecida en Ley.
Otra de las invitaciones que han destacado son aquellas que solicitan la presentación de declaraciones de retenciones de ISR y de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por servicios profesionales, a personas morales que no sólo no hacen este tipo de pagos, sino que ni siquiera tienen registrada esta obligación en su catálogo de obligaciones.
En este sentido, resulta inquietante para el contribuyente recibir un aviso de la autoridad solicitando la presentación de declaraciones por las que no se tiene obligación.
Queda a discreción de cada contribuyente la manera en cómo responder a estas invitaciones. Habrá quien desee presentar un caso de aclaración informando de la improcedencia de estos comunicados, o bien, habrá quien desee presentar alguna “corrección” para evitar seguir siendo molestado por los avisos de la autoridad, y la posible cancelación de sellos digitales.
Cada caso deberá analizarse con detenimiento, evaluando las consecuencias de la acción a tomar.
Una de las principales dudas en torno al tema de BC reside en que el Artículo 32-B Ter del Código Fiscal de la Federación (CFF) cuando se indica que “cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas [morales] o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica” deberá obtener la información para identificar a los beneficiarios controladores y a adoptar las medidas razonables.
La Recomendación 24 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en su último párrafo indica a la letra que “[l]os países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22”. Entre las profesiones no financieras designadas se incluye a notarios, abogados y contadores.
Luego, el párrafo 66, inciso c) del documento Guidance on Transparency and Beneficial Ownership (exclusivamente en inglés) indica que para efectos de cumplir con el registro de BC fideicomisos u otras figuras jurídicas similares, los países podrán implementar registros en que los “abogados notarios, otros profesionistas legales independiente y contadores estén sujetos a obligaciones de registro cuando estén creando, operando o administrando una entidad legal (legal arrangement)”. De igual manera, recomienda que los Proveedores de Servicios Societarios y Fideicomisos (PSSF[*], o TCSP por sus siglas en inglés) estén sujetos a obligaciones de registro “cuando estén actuando (o acordando con otra persona para actuar como) fiduciario de fideicomisos express (sic) o desempeñando una función equivalente para cualquier otra forma de figura jurídica”.
Luego, el Manual sobre beneficiarios finales del Foro Global señala expresamente que “notarios, agentes de constitución de empresas, proveedores de servicios a sociedades, auditores, etc. suelen ser intermediarios clave vinculados al ciclo de vida de una entidad y pueden ser consultados por una autoridad competente”.
De lo anterior se desprende que las guías internacionales en efecto consideran que profesionistas lleven un registro de los BC; sin embargo, es importante destacar que esta consideración obedece a que, en principio, estos profesionistas ya deben seguir medidas en materia de prevención de lavado de dinero (PLD). La implicación es que, si estos sujetos ya tienen información, no debe ser gravoso que adicionalmente lo comuniquen al ente fiscal. No obstante, en México no todos los profesionistas involucrados en la creación de entidades legales están obligados a presentar información en materia de PLD, por lo que el solicitar esta nueva información sí resulta más gravoso a la operación de especialistas en el área fiscal.
Resulta relevante que la autoridad fiscal defina el actual alcance de los sujetos que deban mantener el registro de las obligaciones en registro de BC. La actual redacción de la ley permite interpretar que cualquier persona que haya tenido una participación en el contrato o acto jurídico, desde su redacción, revisión, aprobación, etcétera, debe realizar el registro de BC.
Pueden presentarse casos en que resulte redundante que abogados, contadores, notarios y la misma compañía, todos, sean obligados a desarrollar el registro de BC.
Dicho esto, existen situaciones en que no existe una redundancia tan evidente, por ejemplo, en casos en que no hay un notario involucrado en la formación de la figura jurídica, como es el caso de la creación de Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), constitución de EP, o la creación de una Asociación en Participación.
MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES REVISADAS POR LA AUTORIDAD FISCAL. LA FECHA DEL CONTRATO CELEBRADO CON UN PROVEEDOR NO ES RELEVANTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL SERVICIO PACTADO.- Con motivo del ejercicio de las facultades contenidas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, al revisar la contabilidad del contribuyente la autoridad fiscal está en posibilidad de verificar la existencia material de las operaciones consignadas en la documentación exhibida en la fiscalización. En ese contexto, un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, y que versará sobre cualquier materia no prohibida, por lo que se puede afirmar que la simple realización de dicho acto jurídico no necesariamente implica que se ha llevado a cabo el objeto pactado, pues la realización del acto o servicio contratado implica que efectivamente se lleve a cabo el mismo, por lo que el objeto de ese acuerdo no se agota ni se cumple con la pura celebración del contrato en cuestión. Por tanto, la fecha que dicho acto jurídico ostente, de ninguna forma puede ser un elemento determinante a fin de probar que el fin u objeto del contrato se ha realizado. En consecuencia, ante el cuestionamiento por parte de la autoridad fiscal, respecto de la existencia de las operaciones que el contribuyente fiscalizado manifestó haber realizado, resulta irrelevante que sea cierta la fecha en que se realizó el mismo, pues el contrato solo podrá probar la celebración de ese convenio, mas no es idóneo para acreditar la existencia material del acto o servicio que ampara.
PRECEDENTES:
VIII-P-2aS-363
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 497/17-13-01-5/ 623/18-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de agosto de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez. (Tesis aprobada en sesión de 18 de septiembre de 2018)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 28. Noviembre 2018. p. 615
Con fecha 4 de junio de 2024 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) actualiza las reglas de validación de la Matriz de Errores del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), así como el esquema XSD.
A través de esta modificación, se actualiza la validación número 36, que valida el atributo “Año” del nodo “Información Global”, que se utiliza cuando se emite un comprobante global, que amparan aquellas operaciones por las que el cliente no solicitó factura.
Hasta antes de esta modificación coma la regla establecía que el año tenía que ser igual al año actual o al año anterior. Con esta modificación se establece que habrá error en el comprobante cuando el valor registrado en el campo Año, no es igual al año en curso o no contiene un valor de hasta 5 ejercicios anteriores.
Lo anterior significa que con este cambio se permite que el valor de este campo sea del ejercicio en curso o de cinco ejercicios atrás.
En lo que respecta al esquema XSD, se actualiza la validación para que el valor mínimo de este campo sea 2019.
A través de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, publicada el 4 de junio de 2024 en el Diario Oficial de la Federación, se otorga una importante facilidad para los contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO).
De acuerdo con el Artículo 113-G de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), los contribuyentes personas físicas del RESICO, tienen la obligación de contar con firma electrónica avanzada y buzón tributario activo
Desde que inició este régimen, en 2022, esta obligación se había venido prorrogando, hasta finales de 2023, fecha en que el trámite ya no se prorrogó más.
Ahora, a través de la resolución mencionada, se extiende hasta el 1° de enero de 2025 la obligación para los contribuyentes personas físicas del RESICO, de contar con el buzón tributario habilitado, y con firma electrónica.
Por tanto, los contribuyentes contarán con el resto de 2024 para realizar los trámites para obtener estos dos importantes elementos.
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