Cuando las personas al comprar una vivienda la adquieren a través de un crédito hipotecario, señalan que el inmueble está “hipotecado”, pero ¿ello que significa?, ¿el banco es el dueño? A continuación, los detalles.
Primeramente, se debe entender en qué consiste una hipoteca. Según el artículo 2893 del Código Civil Federal, es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a este, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes.
Así, el efecto inmediato de la constitución de una hipoteca no es transmitir la propiedad del inmueble al acreedor, sino poner el bien como garantía de pago, para que en caso de que el deudor incumpla su obligación, el acreedor solicite la venta del inmueble y pueda recuperar la cantidad dada en préstamo, o bien, se lo adjudique.
Por regla general, la hipoteca dura por todo el tiempo en que subsiste la obligación que se garantiza y cuando esta no tiene un término para su vencimiento, no podrá durar más de 10 años.
Finalmente, destaca que una hipoteca nunca es tácita, forzosamente se debe constituir por convenio entre las partes o porque la ley así lo determina, y para que pueda producir efectos contra terceros necesita siempre de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad.
El 17 de junio de 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través de un comunicado dio a conocer su posicionamiento sobre la acción de inconstitucionalidad 100/2019, interpuesta por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de la Ley Nacional de Extinción de Dominio publicada en el DOF del 9 de agosto de 2019.
De acuerdo con el documento, la Corte inválido distintas porciones normativas, mismas que se mencionan a continuación:
Aún quedan pendientes los efectos la resolución de la SCJN, los cuales serán discutidos en los próximos días.
El Consejo Coordinador Empresarial (CCE) rechazó que las empresas que no estén dentro de los parámetros dictados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), para los ejercicios 2016-2019, sean auditadas.
“Es desafortunado el tono de la invitación –que publicó el SAT– para que los contribuyentes consulten la tasa impositiva del Impuesto sobre la Renta (ISR) correspondiente a la industria en la que se encuentre y, en su caso, a corregir su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones complementarias, a efecto de minimizar el riesgo de ser sujeto al inicio de facultades de comprobación”, argumentó el CCE en un comunicado.
Para el CCE, es muy importante resaltar que esa publicación distorsiona la correcta medición de lo que pagan las empresas, ya que las tasas efectivas publicadas por el SAT, fueron calculadas dividiendo el impuesto sobre la renta causado entre los ingresos acumulables, siendo que lo correcto es efectuar el cálculo del 30 % de impuesto sobre el resultado fiscal (utilidades) determinado conforme a las disposiciones que establece nuestra legislación tributaria.
El pasado 13 de junio se publicaron en la página del SAT las tasas efectivas de Impuesto Sobre la Renta (ISR) de 40 actividades económicas, respecto del padrón de grandes contribuyentes.
La publicación se hizo con base en lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, inciso i), del Código Fiscal de la Federación que, a partir de 2021, le dio la facultad al SAT de dar a conocer de manera periódica parámetros de referencia respecto de conceptos deducibles, tasas efectivas, contraprestaciones o márgenes de utilidad de los contribuyentes por sector económico o industria.
En la semana Raquel Buenrostro, jefa del SAT, dio a conocer que en 40 actividades económicas de México, de cinco motores económicos, existe un boquete de 700,000 millones de pesos por evasión y elusión fiscal.
Aun con la reforma fiscal que busca implementar la administración de Andrés Manuel López Obrador, México continuaría por debajo del promedio de recaudación, de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
De acuerdo con la OCDE, con datos del 2019, México recaudó a través de los impuestos 16.5% del PIB, apenas 0.4 puntos mayor al año previo. Con ello, queda entre los cinco últimos lugares de América Latina y el Caribe, que en promedio recaudan 22.9%, mientras que el promedio general de la OCDE es de una recaudación que equivale a 33.8% del PIB.
Gabriel Yorio, subsecretario de Hacienda y Crédito Público (SHCP), dijo en abril a inversionistas que con la reforma fiscal que se pretende impulsar —sin aumentar ni crear impuestos— podría dejar una recaudación extra de hasta tres puntos del Producto Interno Bruto (PIB) para el final del sexenio.
De llevarse a cabo la reforma y obtener los tres puntos del PIB extra, la recaudación de impuestos en México podría alcanzar un nivel de 19.5% del PIB, aproximadamente.
Si bien estos tres puntos podrían ubicar a México cerca del promedio latinoamericano de recaudación, aún quedaría muy por debajo del promedio de los países miembros de la OCDE.
Existen diferentes tipos de servicios previstos en las diversas disposiciones fiscales. Uno de estos tipos es el servicio personal independiente.
Este servicio personal independiente es sujeto de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando es prestado por una persona física hacia una persona moral. Así lo establece el Artículo 1-A fracción II, inciso a) de la ley correspondiente.
Otra distinción en cuanto a su tratamiento fiscal es el previsto para el caso de exportación de estos servicios, la operación afecta a la tasa 0%, sin las limitantes del segundo párrafo del Artículo 29 del referido ordenamiento.
Como éstas, es posible encontrar referencias en la legislación y normatividad fiscal hacia el concepto “servicios personales independientes”, pero ¿qué debe entenderse por este concepto?
Para definir este concepto es preciso iniciar atendiendo a lo que la Ley del IVA establece como “servicios independientes”, para lo cual el Artículo 14 del ordenamiento establece que como tales se entiende “la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes”, además de algunos específicos como el transporte; el seguro, afianzamiento y reafianzamiento; el mandato, comisión mediación, y otros contratos mercantiles atípicos; la asistencia técnica y transferencia de tecnología; y cualquier otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
En este sentido se tiene que, en términos específicos, esos servicios enlistados se consideran independientes, pero la definición genera es la que señala que es la prestación de obligaciones de hacer de una persona en favor de otra.
Ahora bien, el mismo Artículo 14, en su último párrafo, señala que se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial; esto es, un servicio será personal, cuando no tenga naturaleza empresarial.
Esto lleva a la preguntarse: ¿cuándo tiene un servicio naturaleza empresarial? Para esto es necesario atender a lo que dispone el Artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece que son actividades empresariales las siguientes:
En este sentido, se tiene que en tanto el servicio no tenga ninguna naturaleza de las anteriores, entonces se considerara “personal”.
Por ejemplo, los servicios de un médico se consideran independientes, y además, como no son comerciales, industriales, ni del sector primario, tienen la característica de personal, haciéndolos un servicio personal independiente.
Los servicios de un taller mecánico, aunque tienen naturaleza independiente, se ubican dentro de las actividades comerciales, excluyéndolas así de ser un servicio personal. En este caso serían solamente un servicio independiente.
Es importante conocer con claridad en qué consisten los servicios prestados o recibidos, para estar en condiciones de aplicar adecuadamente las obligaciones en materia de retención de impuestos.
La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece el plazo de 30 días para promover juicio contencioso administrativo federal.
Por su parte, el artículo 1°, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, señala, que dicho ordenamiento tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales.
Por su parte, el artículo 23, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, señala, entre otros derechos, el relativo a que, en la constancia de notificación de los actos que puedan ser objeto de impugnación, se les indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, so pena de que, cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
De lo anterior se desprende que el beneficio regulado se constituye, en estricto y limitado sentido, para el género relativo de los contribuyentes, esto es, no constituye un beneficio general sino para el ente a quien en forma expresa dispuso el Legislador el referido beneficio, esto es, para el contribuyente.
Bajo esta precisión, debemos establecer que la relación que el Contador Público Registrado tiene con la autoridad fiscal, no es en su carácter de contribuyente, es decir, derivada de una relación tributaria entre el fisco federal, ni como sujeto obligado al cumplimiento de las obligaciones inherentes en materia fiscal a su cargo, sino relacionada con su actividad profesional como Contador Público Registrado.
De ahí que no le sea aplicable en su beneficio el texto de las disposiciones de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, por lo que al obtener el registro expedido por el SAT se convierte en un auxiliar o coadyuvante de la autoridad fiscal, es decir, revisor fiscal en auxilio de las autoridades fiscales.
Atendiendo a su aptitud y vínculo con la autoridad no tiene la calidad de contribuyente, por lo que, no le es aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO, NO LE ES APLICABLE LO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, PARA DUPLICAR EL PLAZO DE 30 DÍAS PARA PROMOVER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece el plazo de 30 días para promover juicio contencioso administrativo federal; por su parte, el artículo 1°, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, señala, que dicho ordenamiento tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. Por su parte, el artículo 23, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, señala, entre otros derechos, el relativo a que, en la constancia de notificación de los actos que puedan ser objeto de impugnación, se les indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, so pena de que, cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. De lo anterior se desprende que el beneficio regulado se constituye, en estricto y limitado sentido, para el género relativo de los contribuyentes, esto es, no constituye un beneficio general sino para el ente a quien en forma expresa dispuso el Legislador el referido beneficio, esto es, para el contribuyente. Bajo esta precisión, debemos establecer que la relación que el Contador Público Registrado tiene con la autoridad fiscal, no es en su carácter de contribuyente, es decir, derivada de una relación tributaria entre el fisco federal, ni como sujeto obligado al cumplimiento de las obligaciones inherentes en materia fiscal a su cargo, sino relacionada con su actividad profesional como Contador Público Registrado, de ahí que, no le sea aplicable en su beneficio el texto de las disposiciones de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, por lo que al obtener el registro expedido por el Servicio de Administración Tributaria, se convierte en un auxiliar o coadyuvante de la autoridad fiscal, es decir, revisor fiscal en auxilio de las autoridades fiscales. Atendiendo a su aptitud y vínculo con la autoridad no tiene la calidad de contribuyente, por lo que, no le es aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. (Tesis aislada)
Recientemente el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha presentado una publicación (a través de un minisitio) sobre las “Tasas Efectivas de ISR de Grandes Contribuyentes” que contiene información sobre los parámetros de las tasas de impuesto efectiva que pagan ciertas industrias, las cuales son analizadas por la Administración General de Grandes Contribuyentes
En el análisis de los parámetros que el SAT presenta se incluyen, como se ha indicado, un promedio de las tasas efectivas de impuesto pagado por diversas industrias durante un período de 4 años, abarcando desde 2016 hasta 2019. Estas tasas se determinan dividiendo el Impuesto sobre la Renta (ISR) causado en el ejercicio entre el total de ingresos acumulables.
Cualquier contribuyente cuya tasa se ubique por encima del parámetro, será un contribuyente con menor riesgo de ser auditado por la autoridad fiscal puesto que está pagando más impuesto que el promedio de la industria. Cualquier ente que se ubique por debajo de estas tasas tendrá un mayor riesgo de ser auditado puesto que está pagando menos impuesto que el promedio de la industria.
Tener una tasa menor no implica necesariamente que se deban pagar impuestos por la diferencia, en la medida que el impuesto esté correctamente determinado y que no se estén utilizando mecanismos para reducir la tasa de manera artificial; es decir, mediante planeaciones fiscales que tengan como propósito reducir el impuesto a pagar.
En la sección de Preguntas Frecuentes del SAT, sobre este tema, plantean el cuestionamiento de lo que sucede si la tasa efectiva de un contribuyente representa un mayor riesgo impositivo, a lo que la autoridad responde lo siguiente:
¿Qué debo hacer si mi tasa efectiva de impuesto representa un mayor riesgo impositivo?
En caso de que tu tasa efectiva de impuesto represente un mayor riesgo impositivo en uno o más ejercicios fiscales, podrás corregir tu situación fiscal mediante la presentación de la(s) declaración(es) anual(es) complementaria(s) correspondiente(s).
Lo anterior, mediante la autodeterminación, tomando en cuenta todas aquellas planeaciones fiscales, operaciones (incluyendo aquéllas celebradas con tus partes relacionadas), reestructuras empresariales tanto nacionales como internacionales, interpretaciones de disposiciones domésticas o internacionales, aplicación de convenios para evitar la doble tributación, deducción de pagos que puedan representar erosión de la base gravable mexicana, operaciones con Empresas Facturadoras de Operaciones Simuladas (EFOS), entre otros; para que, en su caso, reviertas los efectos de dichas operaciones, interpretaciones o conductas.
Debes considerar que la autoridad podrá ejercer sus facultades de comprobación en cualquier momento a efecto de revisar la correcta determinación de las contribuciones a tu cargo.
Esta respuesta de la autoridad parte de la premisa de que el contribuyente ha disminuido el impuesto causado a través de los mecanismos artificiales ahí señalados, y será en esos casos que los contribuyentes que no deseen ser auditados podrían realizar las correcciones correspondientes; sin embargo, si un contribuyente no ha realizado ninguna de estas acciones, y su impuesto efectivo es inferior a los parámetros ahí mostrados por causas atribuibles al mercado o a las condiciones particulares de la empresa, no necesariamente significa que deba corregirse, puesto que, precisamente no hay nada que corregir.
En estos casos, en la medida en que el impuesto efectivo resulte inferior a los parámetros del SAT en razón de que las propias condiciones de operación en el año fiscal llevaron de manera natural a ese resultado, el contribuyente no tendría que hacerlas correcciones pues, como se ha indicado, no habría nada que corregir.
Para estos casos cobra particular relevancia el que estas empresas tengan un estricto orden y control en sus papeles de trabajo, documentación soporte y demás evidencias que demuestren que los resultados generados en un año fiscal son los que derivan de manera natural de las condiciones del mercado.
Una de las dudas comunes es la relativa al proceder en caso de que el contribuyente realice más de una actividad de las enlistadas en el reporte. Para esto, la sección de preguntas frecuentes establece que, en caso de que el contribuyente realice más de una actividad económica debe comparar su tasa efectiva del impuesto correspondiente a la actividad económica que corresponda a la mayoría de sus ingresos.
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