Los contribuyentes deben conocer que la autoridad suspende de manera “inmediata” los padrones de importadores “general” y el de sectores específicos “sectorial” cuando se incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Aduanera y la regla 1.3.3. de las Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2022; entre ellas, no realizar operaciones de comercio exterior en un año; no estar al corriente de las obligaciones fiscales (no contar con e.firma vigente; omitir las declaraciones de los impuestos federales; no exhibir el aviso de apertura o cierre de los establecimientos en los cuales almacenen mercancía de comercio exterior o de los que utilicen en el desempeño de sus actividades, entre otras); no ser localizado en el domicilio fiscal o este no reúna las características del CFF; no llevar la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, etc.
Cuando la Administración General de Servicios al Contribuyente (AGSC) tiene conocimiento de que se incurrió en alguna de las causales, dentro de los cinco días siguientes, notifica la citada suspensión al importador, a través del buzón tributario u otros medios de contacto.
Ante ello, recuérdese que cumplir con requisitos no solo fiscales sino aduaneros es vital para estar inscrito en los padrones de importadores, lo que le permite a la empresa efectuar las importaciones en el momento que se necesite; ya que en caso contrario, esto es, de no contar con padrón se podría enfrentar a inconvenientes como pagar demoras, atrasar las operaciones productivas o comerciales, e incluso llegar al extremo de recurrir a terceros para traer la mercancía.
Si bien existen diversos efectos legales derivados de la suspensión del padrón de importadores, en este análisis interesa saber el alcance fiscal para lo cual debemos de conocer las disposiciones relacionadas con el tema, debiendo tener en cuenta la división de casos generales ya referidos y sin que estas sean las únicas opciones que hay, pero para este análisis se revisan las más usuales.
IVA
Es de tener en cuenta que existen disposiciones legales que se han entendido de forma errónea como lo es la prevista en la adición que sufrió la fracción II del artículo 5 de la LIVA que señala: “Tratándose de importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente y constar en éste el pago del impuesto al valor agregado correspondiente”, en cuanto a que dicha adición no limita a las citadas comercializadoras el derecho al acreditamiento.
Siendo crucial considerar que esta adición surge como respuesta de una práctica indebida en donde el primer propietario de la mercancía, con base en lo señalado en los párrafos anteriores, al cual se le suspendió el padrón de importadores, o quien no contaba con el mismo, pero que en ambos casos es quien pago la mercancía al extranjero, buscaban acreditar el IVA del pedimento pagado por la comercializadora sin soporte para esto, sin ser ellos los importadores.
Sin que dicha limitante alcance al IVA que, en su caso, el adquiriente de la mercancía importada pague al importador (comercializadora), y siempre que este emita su factura y en la misma se encuentre expresamente señalado y separado el monto de la citada contribución hasta por el monto que en la misma se indique.
ISR
Ingresos acumulables
En el evento de que la empresa que efectuó la importación de la mercancía llegue a facturar el valor total de la misma tendrá que acumular el 100 % al momento de emitir la factura, salvo que se trate de empresas que actualmente tributan en el Régimen Simplificado de Confianza, caso en el cual se acumulará hasta que se reciba el pago.
Por lo que si estamos en presencia de una operación en la que la comercializadora no pagó la mercancía al extranjero, deberá de analizar si solo debe de facturar los montos que efectivamente le fueron depositados o el total a efectos de no tener que acumular los montos que legalmente no correspondan.
Es importante tener en cuenta que en la práctica se ha usado de forma indebida el CFDI de traslado para justificar la entrega de la mercancía importada por la comercializadora, así como su salida del inventario, perdiendo de vista que este tipo de documento solo ampara el movimiento de los bienes de un punto a otro, sin que con este se transmita la propiedad, porque en este sentido no se afectará el inventario de la empresa y en consecuencia los bienes importados, aunque ya no los llegue a tener físicamente para efectos fiscales deberían de estar en su poder, toda vez que en caso de una auditoría y ante la ausencia de la misma se considerará que se enajenaron los mismos como lo señalan los artículos 60, último párrafo del CFF y 8 de la LIVA.
Deducibilidad
En el tema de la deducibilidad se tiene que la empresa comercializadora solo podrá deducir el monto efectivamente pagado por la mercancía, por lo que en el caso de importaciones en donde la misma nunca fue pagada por esta al extranjero ese monto no podrá deducirse de ninguna forma, en una aplicación clara de las disposiciones legales, salvo que se cuenten con los soportes legales que pudieran justificar esta operación.
Por contrapartida quien pago la mercancía al extranjero, pero al final no la importó, no podrá deducirla si sus documentos legales y contables no justifican la razón de no haberla importado si es que su destino final era México, de lo cual es conveniente revisar si más allá del registro contable tienen los elementos necesarios para presentar ante la autoridad en caso de una revisión.
No obstante, tanto en el caso de deducibilidad como de enajenación existen diversos medios legales para soportar la operación en estricto apego a la ley, como pueden ser el uso de contratos de cesión de deuda o de cesión de derechos, lo cual debe de analizarse en cada caso particular.
La STPS, a través de la Unidad de Trabajo Digno, dio a conocer en su portal de Internet el Programa de Inspección Federal del Trabajo 2022, con el objetivo de actualizar estas diligencias ante los nuevos retos normativos y vigilar estratégicamente que los derechos laborales sean respetados.
Por lo que este año las inspecciones se enfocarán en:
Por ello, se aplicarán siete estrategias:
ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO). El precepto referido al prever que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, contiene una medida cautelar de índole administrativa, la cual, para ser válida en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, de su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa. En consecuencia, debe realizarse una interpretación conforme del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de que sea acorde con el principio constitucional mencionado, de la siguiente manera: a) La atribución únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios: i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional. b) Sin embargo, la atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica.
Tesis de jurisprudencia 46/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
La discrepancia fiscal está regulada en el artículo 91 de la LISR, el cual indica que las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de sus erogaciones en un año de calendario es superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien de lo que le hubiere correspondido declarar.
Esta disposición no es nueva ya que es considerada desde 1978, pero durante muchos años las autoridades fiscales no contaron con la información necesaria, sobre los movimientos patrimoniales de las personas físicas.
Con el uso de los medios electrónicos y el reforzamiento de las facultades de comprobación de las autoridades, en especial con la reforma fiscal de 2014, la autoridad ya cuenta con la información suficiente para detectar cuando un contribuyente no está declarando sus ingresos correctamente. Por ejemplo, los ingresos que percibe en sus cuentas bancarias, ya que las instituciones de crédito están obligadas a informar aquellos movimientos irregulares.
Un procedimiento de discrepancia fiscal se propiciará cuando las erogaciones superen los ingresos declarados o bien de los ingresos que hubieren correspondido declarar. Es decir, esta disposición no solo será aplicable a las personas físicas inscritas en el RFC, sino también aquellas que no estén inscritas. Asimismo, en el que caso de asalariados que no están obligados a presentar su declaración anual (cuando no rebasen por ejemplo sus ingresos de 400 mil pesos anuales), se considera ingresos declarados los manifestados por sus retenedores.
El concepto de erogación bajo el artículo 91 de la LISR es mucho más amplio; en materia contable se le llama erogación al desembolso de dinero por un bien o servicio obtenido, no obstante, para el precepto que no ocupa en su segundo párrafo también se tratarán como erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en:
Estas erogaciones las conoce la autoridad por la información proporcionada ya sea por el sistema financiero, por informes de terceros o se recopila de los CFDI.
Las erogaciones que se consideran ingresos serán tratadas como ingresos omitidos en el capítulo que declare el contribuyente o en el capítulo de otros ingresos del Título IV de la LISR.
El precepto también menciona dos conceptos que no son erogaciones, estos son los depósitos y los traspasos entre cuentas propias, que incluye también los traspasos al cónyuge o a los ascendientes y descendientes en línea recta en primer grado y los depósitos en cuentas de terceros, cuando se demuestre que los depósitos se realizan para la adquisición de bienes y servicios y el pago de contraprestaciones por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Es importante recordar que, para evitar una posible discrepancia, en la declaración del ejercicio se deben informar ciertos ingresos, aunque no sean acumulables, a saber:
Cabe mencionar que la consecuencia de incurrir en discrepancia fiscal y no desvirtuarla es que se pueda equiparar a la defraudación fiscal, con fundamento en el artículo 109, fracción I del CFF, por eso es indispensable demostrarle al fisco el origen de la diferencia.
Con motivo de la reforma al artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la LISR, cuando se adquieren combustibles para vehículos, en el CFDI debe consignarse la información del permiso vigente, otorgado de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos (LH).
Esta enmienda se justifica en la exposición de motivos del proyecto de reformas 2022, que el ejecutivo presentó al poder legislativo, al señalar que el objeto parafiscal que se persigue es inhibir la realización de actos ilícitos, porque según los artículos 54 y 59-Bis de la LH, dichos permisos se pueden cancelar, revocar o suspender, cuando se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional o la energética y para la economía nacional, y fortalecer el combate a prácticas ilícitas en la comercialización de combustibles.
Este nuevo requisito de las deducciones, impone a los contribuyentes que comercialicen combustibles incorporar dicho permiso y su estado de vigente; de no precisarse esta información, quienes pretendan deducir las erogaciones por esos conceptos, no podrán darle efectos en el ISR; y por ende, ni para IVA, conforme a los artículos 5o., fracciones I y V de la LIVA, porque el impuesto que les sea trasladado por su adquisición no se podrá acreditar en la determinación de este gravamen.
Esta enmienda, según las reformas a la LISR del 12 de noviembre de 2021, entraron en vigor el 1o. de enero de 2022, y no existe ningún otro ordenamiento que aplace su vigencia; sin embargo, para la expedición de CFDI, deben cumplirse los requisitos previstos en este numeral 29 y 29-A del CFF, así como los que establezca la autoridad fiscal mediante reglas de carácter general (art. 29, fracc. III, CFF).
En el Anexo 20 de la RMISC 2022 del 13 de enero de 2022, se dieron a conocer las formalidades que debe cumplirse para la expedición de los CFDI con la nueva versión denominada “4.0.”, en donde no se describe, en qué apartado debe citarse la información relativa al permiso en comento.
No obstante, en su Apéndice IV, inciso A, de las generalidades de los distintos tipos de datos y catálogos, se indica que los tipos simples, complejos y catálogos a los que se hace referencia en los estándares para los CFDI y sus complementos se publican en el portal del SAT.
De lo anterior, se desprende la legalidad de las guías y catálogos que difunda tal autoridad, en su página de internet, en el mini sitio de Factura.
Por su parte, en la “Guía de llenado“ de los CFDI versión 4.0, en su página 112, indica en el nodo NoIdentificacion, que las personas que enajenen gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, registrarán el número de permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía, seguido de un guion medio para registrar un número único y consecutivo por descarga, mismo que puede tener un máximo de 40 caracteres, cuya nomenclatura se deben registrar según el tipo de combustible que se enajene en expendios al público, entre otros, de:
Asimismo, se incluye un ejemplo: “Para expendio al público de Gas Licuado de Petróleo, mediante estación de servicio con fin específico, se generaría el siguiente número de identificación: NoIdentificacion = LP/00751/EXP/ES/2016-105012365”
Al darse a conocer esta información en la guía de llenado para CFDI versión 4.0, surge la duda si esta debe consignarse en todo CFDI que se expida conforme dicha guía. Es decir, que quienes expidan los CFDI con la versión anterior “3.3” no deberían observar ese requisito, toda vez que el artículo cuarto transitorio de la segunda modificación a la RMISC, publicada en el DOF del 9 de marzo de 2022, dispone que los CFDI se podrá optar por emitirlos en su versión 3.3, conforme al Anexo 20 del 28 de julio de 2017, durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio de 2022, incluyendo los complementos y complementos concepto, compatibles con dichas versiones.
Ante ello, y al considerar que la publicación de las reglas de carácter general, que describe el artículo 33, fracción I, inciso g) del CFF, no pueden imponer cargas adicionales a las previstas por las normas, se infiere que efectivamente, al estar en proceso de adaptación de las especificaciones técnicas para la expedición del CFDI con la nueva versión, y si dicha facilidad es de una regla vinculatoria a las normas, pues en el citado artículo 29 del CFF, se otorgan facultades al fisco para emitir las reglas conducentes en materia de expedición de CFDI, se entiende que la exigencia de consignar la información de los permisos en comento, sería al momento de expedir los CFDI con la versión 4.0, porque precisamente es en esta guía es donde se dan a conocer las especificaciones técnicas en comento.
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