El pasado 23 de junio de 2025, la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad una reforma al Artículo 191 de la Ley del Seguro Social (LSS), con la finalidad de establecer un marco normativo más claro para los retiros parciales por desempleo en las cuentas individuales administradas por las Afore. Esta modificación responde a la necesidad de dotar de certeza jurídica al procedimiento, proteger a los trabajadores y erradicar prácticas indebidas.
De acuerdo con el dictamen aprobado, durante el periodo en que una persona trabajadora deje de estar sujeta a una relación laboral, podrá solicitar el retiro parcial de los recursos acumulados en su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Este retiro podrá realizarse a partir del día 46 natural contado desde que quedó desempleada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
La cantidad a retirar será la menor entre:
Este mecanismo pretende brindar un apoyo económico transitorio, sin desvirtuar el objetivo original de los fondos de retiro.
Desde la perspectiva contable y fiscal, esta reforma tiene diversas implicaciones:
La reforma al Artículo 191 de la LSS representa un avance normativo en favor de la seguridad social, al permitir retiros parciales por desempleo con reglas claras, salvaguardando el equilibrio entre el apoyo inmediato y la protección del ahorro pensionario. Para el gremio contable, esta modificación refuerza la importancia del cumplimiento, trazabilidad documental y orientación ética en la gestión de relaciones laborales y en la interacción con el sistema de pensiones.
A través de las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, se hacen llegar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) diversos planteamientos sobre problemáticas que enfrentan los contribuyentes. En muchos de estos casos, la autoridad proporciona alguna respuesta, orientación o toma el caso para desarrollar una solución que se da a conocer posteriormente.
En la Segunda Reunión de 2024 de estas coordinaciones, cuya minuta fue dada a conocer recientemente, destaca un pronunciamiento repetido por la autoridad en diversos casos. Este pronunciamiento consiste en la postura de que el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) no determina el tratamiento fiscal del contribuyente.
En un planteamiento relativo a la retención del Impuesto sobre la Renta (ISR) a los salarios mínimos, plasmado en la página 9 del documento, la autoridad responde que ‘el llenado del CFDI no determina el tratamiento fiscal del contribuyente’.
La misma respuesta se repite en un planteamiento similar, cuya respuesta se encuentra en las páginas 10 y 11.
En este mismo sentido, la autoridad responde a un planteamiento sobre la fecha de pago que debe plasmarse en el Complemento para Recepción de Pagos (CRP) del CFDI. En este planteamiento, se expone a la autoridad que para los pagos con cheque se debe indicar la fecha en que el cheque fue recibido (según la Guía de Llenado), y no la fecha en que este fue cobrado o depositado. Esto genera una inconsistencia entre lo reflejado en el comprobante y el momento en que el impuesto es causado, lo que a la postre propicia que la autoridad envíe invitaciones para aclarar estas discrepancias, ya que la información en sus bases de datos no cuadra.
Ante este planteamiento, la autoridad responde que en el CRP ‘deberá colocarse la fecha en la que se reciba el mismo, debido a que este muestra el momento en el que la operación fue pagada, aunque el cobro se realice con posterioridad’. La autoridad continúa señalando que:
(…) no hay que perder de vista que, con independencia de la emisión del CFDI para formalizar la operación, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) permiten a los contribuyentes efectuar la deducción y acreditamiento en el momento en que haya sido cobrado el cheque, por lo cual, no se limita el derecho de los contribuyentes de efectuar la deducción y acreditamiento respectivo.
De lo anterior se desprende que la autoridad reconoce que la fecha de cobro plasmada en el CFDI no coincidirá con la fecha real de cobro, pero que los contribuyentes podrán deducir y acreditar los impuestos conforme a la fecha real de cobro.
El problema que se desata de esta dinámica es que las acciones de fiscalización que lleva a cabo la autoridad, como los intensivos mensajes de vigilancia profunda, solicitan constantemente a los contribuyentes la aclaración de las diferencias entre los impuestos (o ingresos) plasmados en el CFDI y lo manifestado por el contribuyente en los formatos de declaración.
Resulta irónico que, a través de las acciones de vigilancia profunda, se busque conciliar, en muchos casos, diferencias de impuestos insignificantes que resultan de lo manifestado en el CFDI, cuando la propia autoridad expresa textualmente que ‘el llenado del CFDI no determina el tratamiento fiscal del contribuyente’.
Es de reconocer que la autoridad utilice herramientas tecnológicas para maximizar los resultados de sus labores de fiscalización, pero también debe reconocerse que, en muchas ocasiones, los parámetros de comparación son improcedentes. Sabiendo que el CFDI no determina el tratamiento fiscal de las operaciones, las aclaraciones que hacen los contribuyentes sobre esas diferencias no son atendidas, y continúan recibiendo la misma invitación a aclarar, por exactamente las mismas operaciones, en exactamente los mismos periodos, por exactamente los mismos montos.
No sobra reiterar que la atención a estas invitaciones resulta en grandes molestias y costos para las empresas.
No.180/2025
Ciudad de México, 25 de junio de 2025
LA PRIMERA SALA EMITE LINEAMIENTOS RELATIVOS AL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el derecho a demandar una indemnización cuando se es condenado en una sentencia firme en materia penal por error judicial, parte del derecho a una justicia sin errores y emana de lo previsto en los Artículos 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a los cuales se deben establecer las medidas que regulen el ejercicio de ese derecho. Lo anterior, sin que para ello sea necesaria su previsión y regulación expresa en la legislación interna.
En este sentido, la Sala reflexionó que, para que proceda la indemnización por error judicial, éste debe haber causado una afectación grave y relevante en aquél que pretende una indemnización. Además, precisó que no todos los errores cometidos en la sentencia por la persona juzgadora pueden dar lugar a una indemnización, sino que es necesario acreditar que en la resolución respectiva existió un dolo (por la mala fe, la corrupción, la colegiación que raya en la enemistad y la deshonestidad) o una culpa o negligencia por parte de la juzgadora (derivada de la incompetencia técnica o falta de preparación, zona de confort, la falta de experiencia y las excesivas cargas de trabajo).
Asimismo, la Primera Sala sostuvo que, para reclamar indemnización por error judicial, es necesario que primero exista una sentencia condenatoria firme, la cual sólo se considerará así cuando dentro de la misma secuela procesal en que se comete el error se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios, lo que incluye el juicio de amparo directo.
Aunado a ello, el Alto Tribunal estableció que, para ejercer esta acción, no será necesario que previamente se determine la existencia del error judicial, pues en la propia demanda se podrá reclamar la declaración de la existencia de éste y, como consecuencia, la indemnización correspondiente.
En cuanto a la vía para reclamar una indemnización por error judicial, la Sala deliberó que la vía civil es la idónea para ello, porque a través de ésta es posible demandar una responsabilidad civil subjetiva y directa, en la que incluso es dable reclamar el daño moral causado con motivo de la privación ilegítima de la libertad, así como la afectación al honor y reputación derivados de la condena errónea. Esto es así, toda vez que aún y cuando la sentencia a la que se atribuye el error aluda a una cuestión penal, el juez civil no va a definir como tal si existió o no el delito, ni mucho menos va a dilucidar quién es el responsable de éste. Por el contrario, a la luz de las pruebas aportadas, únicamente analizará si en esa sentencia existe un error capaz de generar una indemnización; y en su caso fijará el monto de ésta.
Sobre este punto, la Primera Sala indicó que es el Estado —y no las personas juzgadoras en lo individual— quien debe responder directamente de los daños causados por los servidores públicos que se desempeñan como juzgadores pues finalmente es el Estado quien, en su caso, falló al designarlos como tales.
Al respecto, la Sala precisó que, de conformidad con el principio de independencia judicial, los juzgadores no pueden ser demandados en lo personal, ya que si en términos de dicho principio el actuar del juzgador no puede estar sujeto a intromisiones indebidas o injustificadas, ya sean directas o indirectas, sus decisiones no deben estar influenciadas por la posibilidad de que puedan o no se demandados. De ahí que fuera de los recursos o medios de impugnación legalmente procedentes o los procesos disciplinarios que procedan de acuerdo con la ley, las y los jueces deben gozar de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios que pudieran intentarse en su contra; así como por acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales.
No obstante, el Alto Tribunal consideró que, con el fin de que puedan defender la decisión judicial de la que se pretende derivar el citado error, las personas juzgadoras que estén involucradas en la emisión de las resoluciones que dieron lugar a éste (primera y segunda instancias, así como en juicio de amparo directo) deberán comparecer como terceros interesados al juicio civil en el que se reclame el error judicial.
De esta manera, la Sala determinó que el reclamo de una indemnización derivada de error judicial deberá plantearse directamente contra el Estado y si se declara el error y se ordena la indemnización reclamada, ello permitirá que el Consejo de la Judicatura —u órgano— de que se trate, pueda seguir incluso de oficio el procedimiento disciplinario correspondiente, pues una sentencia de ese tipo implicaría que la persona juzgadora no realizó sus funciones con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Finalmente, por lo que hace a la competencia para conocer de las demandas por error judicial, la Primera Sala determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación será quien resolverá las mismas. Esto, atendiendo a una cuestión de jerarquía e independencia judicial y en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción XVII (antes IX) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que en todos los casos en los que se ejerza esta acción, estará involucrado un Tribunal Colegiado de Circuito que habrá dilucidado la demanda de amparo directo que se haya interpuesto y que dé firmeza a la sentencia que contenga el error judicial reclamado.
Amparo directo 35/2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión del 25 de junio de 2025, por mayoría de tres votos.
Esta herramienta, fundamental para el cumplimiento de las obligaciones patronales en materia de seguridad social, ha sido ajustada para dar soporte operativo a las nuevas disposiciones derivadas de la reforma laboral en materia de plataformas digitales. Asimismo, se elimina en esta versión la opción para realizar donativos voluntarios a FUNDEMEX, una funcionalidad que había estado vigente desde años anteriores.
El SUA es un sistema informático que permite a los patrones calcular y presentar las cuotas obrero-patronales ante el IMSS y el INFONAVIT, incluyendo aportaciones al retiro, cesantía, vejez, vivienda y otras contribuciones relacionadas. Es una herramienta obligatoria para la mayoría de los empleadores inscritos en el régimen obligatorio.
La reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada el 24 de diciembre de 2024, introdujo un nuevo marco regulatorio para personas trabajadoras de plataformas digitales, estableciendo su inclusión obligatoria en el régimen de seguridad social. Dicha reforma motivó al IMSS a publicar nuevas reglas para su afiliación y determinación de cuotas, las cuales requieren modificaciones específicas al SUA para su implementación efectiva.
El contenido de esta nueva versión se comenta a continuación.
En esta nueva versión:
Aquellos patrones que realizaban donativos a FUNDEMEX deberán buscar alternativas para canalizar su responsabilidad social empresarial.
La versión 3.6.6 del SUA constituye una actualización esencial dentro del proceso de integración de las personas trabajadoras de plataformas digitales al régimen obligatorio del IMSS e INFONAVIT. Además, marca el cierre definitivo de la participación del SUA como medio para donativos a FUNDEMEX.
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