INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del Artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.
Contradicción de tesis 52/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos del Cuarto Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.
Tesis de jurisprudencia 46/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Humberto Román Palacios.
En la Reforma Fiscal de 2014 se introdujo un término que hasta la fecha no ha quedado claro para los contribuyentes, contadores, abogados, jueces, ni para el SAT, debido a que no hay un ordenamiento que lo defina.
Lo único claro es que cuando las autoridades ejercen facultades de comprobación, más allá de revisar la contabilidad de los contribuyentes, desde la reforma mencionada, se han dedicado a revisar la materialidad de los actos que realizan. Para las autoridades fiscales lo más importante es que los actos realizados por los contribuyentes sean reales, y la única forma de acreditar la existencia de los mismo es con la materialidad.
Al no existir una norma que defina expresamente la materialidad y la manera en que se debe acreditar la existencia de las operaciones llevadas a cabo por los contribuyentes, estos han buscado dar certidumbre ante las autoridades fiscales a todos y cada uno de sus actos, principalmente a través de los contratos.
De esa forma, los contribuyentes comenzaron a respaldar sus operaciones con diversos contratos; de mutuo simple, de mutuo con interés, de comodato, prestación de servicios, arrendamiento, compra venta, etc.
Dichos contratos en un principio eran suficientes para que las autoridades fiscales tuvieran por existentes a sus actos, pero empezaron a restarles validez, estableciendo que los mismos carecían de “fecha cierta”, pasando por alto la legislación civil que no señala como requisito de validez “fecha cierta”.
Ello porque el Código Civil Federal (CCF) se refiere a la “fecha cierta”, únicamente respecto de la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, los cuales no van a producir efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes (Art. 2034, CCF):
Los documentos privados pueden adquirir la característica de tener “fecha cierta”, con la finalidad de que los hechos o actos jurídicos consignados en ellos, sean oponibles frente a terceros, no para su validez; es decir, que puedan producir una afectación a la esfera jurídica de estos, con motivo de los hechos o actos jurídicos consignados en los documentos privados.
La naturaleza jurídica de la “fecha cierta” está vinculada con las controversias donde generalmente acude un tercero, quien hace valer derechos que derivan de un documento privado, en búsqueda, precisamente, de dar certidumbre sobre la materialización de esos actos que se celebran entre particulares, para evitar así la defraudación de terceros.
Por tal motivo las autoridades fiscales comenzaron a exigir a los contribuyentes la “fecha cierta” en sus contratos, ello para dar certidumbre de su materialidad, y por medio de su fecha, no haya duda de que el acto sea anterior o posterior, en la que interviene un tercero fidedigno como son el Registro Público de la Propiedad o un funcionario en razón de su oficio, por su fe pública para dar certeza de esa materialidad, o sea, tener una precisión o un conocimiento indudable de la existencia del documento privado y que a partir de cualquiera de los acontecimientos mencionados su fecha ya no pueda ser modificada, por lo que no atienden a las formalidades de validez del acto, sino a su fecha cierta.
Ello con la finalidad de hacer efectivos los principios de certeza y seguridad jurídica en la materialidad del acto contenido en un documento privado a través de su fecha, se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia:
DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE «FECHA CIERTA» TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE, Registro digital: 2021218, en la cual precisó que la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales, sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.
Con base en este pronunciamiento, algunos contribuyentes tenían la forma de poder acreditar la existencia de sus actos, y empezaron a dar “fecha cierta” a todos los contratos llevado a cabo para respaldar sus operaciones fiscales.
Sin embargo, no fue suficiente para las autoridades, que comenzaron a determinar que el contrato de “fecha cierta” no bastaba para acreditar la materialidad y por lo tanto la existencia de las operaciones, y se necesita más documentación para sustentar la materialidad del acto.
Bajo esa premisa, no basta el soporte del contrato sino que los contribuyentes deben acreditar fehacientemente que la operación se concretó, para lo cual deben contar con una evidencia física, que se registre en contabilidad, incluso que se tenga un análisis de impacto de la operación, la cual debe ser acorde con el objeto social de la empresa, que demuestre la razón de negocios y los beneficios obtenidos con dichos actos, todo ello para materializarla.
Después de dos anteproyectos publicados en el portal del SAT, el 13 de julio de 2023 se publicó en el DOF la “Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 y anexos 1-A, 7, 11, 14 y 23”, la cual contiene los siguientes ajustes a las reglas:
La Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en vigor desde el 23 de junio de 2018, tiene como objeto establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia (DEA), así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente, de forma que se pueda proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida, y proteger a los familiares, entre otras cosas.
Los Familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía Especializada pueden optar por presentar la solicitud de DEA ante el Órgano Jurisdiccional, y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la Declaración. La validez y los efectos de la DEA serán exigibles ante cualquier autoridad federal; así como ante los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las Personas Desaparecidas o sus Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia tiene, entre otros, los siguientes efectos relativos al ámbito patrimonial:
Para fines fiscales, el Artículo 27 de la Ley establece que “las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la Persona Desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida”.
Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la DEA, el representante legal, a petición de los Familiares u otra persona legitimada por la ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la Persona Desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales.
El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de 18 años de edad.
Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una DEA fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Cuando las personas físicas que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) realicen actividades con personas morales, estas últimas deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.25% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin incluir Impuesto al Valor Agregado (IVA), y deberán enterar la retención a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
Lo anterior está previsto en el Artículo 113-J de la Ley de Impuesto sobre la Renta (ISR).
Esta retención será considerada en el pago mensual que deban presentar las personas físicas; es decir, se considera un pago anticipado del impuesto y podrá disminuirse del impuesto a pagar en el mes.
No obstante, la Regla Miscelánea 3.13.29. establece que ‘cuando las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, realicen operaciones derivadas de estas actividades con personas morales, estas últimas quedarán relevadas de efectuar la retención del 1.25% por los pagos realizados a las citadas personas físicas’.
Esto será así siempre que dichos ingresos se encuentren dentro de los $900,000 de exención de la que gozan estos contribuyentes, y en el CFDI que ampare la operación, las personas físicas señalen en el atributo ‘Descripción’, lo siguiente: ‘Los ingresos que ampara este comprobante se encuentran en el supuesto de exención a que se refiere el Artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley del ISR’.
De igual forma, el propio Artículo 113-J indica que la persona moral debe proporcionar a los contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido. Paralelamente, la Regla Miscelánea 3.13.12. indica que las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán optar por no proporcionar el CFDI de retenciones, siempre que la persona física en RESICO les expida un CFDI que cumpla con los requisitos a que se refieren los Artículos 29 y 29-A del CFF en el cual se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Tal como señala el mismo precepto en su última oración, esta facilidad no libera a las personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto en los términos de lo dispuesto en el Artículo 113-J de la Ley del ISR.
Es importante destacar que, adicional a la retención del ISR, persiste la obligación de las personas morales de retener el IVA cuando realicen las siguientes operaciones con personas físicas:
Por tanto, sin importar que las personas físicas que realicen estas actividades tributen en el RESICO, se debe tener presente que la obligación de las personas morales de retener el IVA aplica de la misma manera que en contribuyentes que tributen en cualquier otro régimen.
Es importante que las empresas revisen sus procesos administrativos y políticas de pagos para saber identificar los casos en que se transacciona con personas físicas del RESICO y, en su caso, saber aplicar las retenciones correspondientes.
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