Con la aprobación legislativa de la reforma a la Ley General de Población y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada, se introduce la CURP biométrica como documento obligatorio de identidad nacional, con una proyección de cobertura total hacia finales del segundo semestre del mismo año. Esta medida establece un sistema robusto de verificación de identidad basado en datos biométricos, el cual es recibido con opiniones encontradas.
La CURP biométrica se construye como un documento con doble formato (físico y digital) que incorpora tanto información tradicional como atributos biométricos:
El documento será administrado a través de una Plataforma Única de Identidad, centralizada y coordinada por la Secretaría de Gobernación (SEGOB), y conectada a registros como el Banco Nacional de Datos Forenses y el Registro Nacional de Personas Desaparecidas.
El trámite será gratuito y estará disponible para toda la población mexicana sin importar la edad. Los interesados deberán acudir al Registro Civil con:
En el caso de menores de edad, deberán presentarse acompañados por su tutor legal. El procedimiento tiene una duración aproximada de 20 minutos.
La implementación de la CURP biométrica se llevará a cabo de forma escalonada:
Durante este periodo, tanto instituciones públicas como privadas deberán adaptar sus sistemas para aceptar la CURP biométrica como identificador único en trámites y servicios. Se contempla la imposición de sanciones a los gobiernos que no implementen los mecanismos requeridos dentro del plazo.
La reforma establece un régimen de sanciones administrativas para autoridades de los tres niveles de gobierno que incumplan con la implementación:
Además, se contemplan consecuencias legales por el uso indebido o filtración de datos personales.
La CURP biométrica se proyecta como un instrumento transversal de identidad, habilitado para:
El documento biométrico servirá como herramienta clave para la coordinación interinstitucional en materia de desapariciones forzadas. Por ello:
Organizaciones civiles han expresado preocupación por los riesgos de vigilancia excesiva y vulnerabilidad de los datos, por lo que han exigido auditorías independientes y protocolos de ciberseguridad robustos.
Si bien el INE seguirá vigente para fines electorales, dejará de ser el documento principal para trámites cotidianos. La CURP biométrica será el único identificador oficial para trámites públicos y privados, y eventualmente sustituirá al INE como documento funcional de identificación.
Durante la discusión en el Senado, diversas posturas reflejaron el dilema entre seguridad e intimidad:
La implementación de la CURP biométrica representa un avance significativo en términos de digitalización y seguridad documental. No obstante, su éxito dependerá de la capacidad del Estado para:
En el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) existe una condicionante que inquieta a los contribuyentes, y tiene que ver con la cancelación de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), que resulta en la aplicación de las mismas penas que la defraudación fiscal.
Para analizar este tema es necesario iniciar definiendo que el Artículo 109 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en su Fracción I, establece que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por tanto, las mismas penas para el delito de defraudación fiscal aplicarán para quien declare ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, entre otros supuestos como los ahí indicados.
Ahora bien, en el último párrafo del Artículo 113-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), artículo que regula la obligación de presentar la declaración anual de las personas físicas en el RESICO, señala, a la letra, lo siguiente: Se considera que se actualiza el supuesto previsto en el Artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes cancelen los comprobantes fiscales digitales por Internet, aún y cuando los receptores hayan dado efectos fiscales a los mismos.
Este párrafo señala que cuando los contribuyentes (personas físicas del RESICO) cancelen los CFDI, se considera que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal.
De la redacción del citado párrafo surgen una serie de cuestionamientos que a continuación se exponen y analizan.
Por la redacción de la porción normativa se da a entender que el sólo hecho de cancelar CFDI se considerará punible con las mismas penas que para la defraudación fiscal; sin embargo, esto no tienen ningún sentido en la práctica, pues existen operaciones normales y cotidianas por las que puede ser requerida la cancelación de un comprobante: Errores en la emisión, operaciones que se cancelan o no se llevan a cabo, etc.
En este sentido, no parece justificable ni proporcional una pena de esta naturaleza por un acto que es cotidiano en la operación del contribuyente.
Parece claro que lo que se busca evitar es que los contribuyentes omitan declarar ingresos mediante la cancelación de comprobantes fiscales de ingreso, lo cual, en efecto, representaría un acto de defraudación fiscal, pues se están omitiendo ingresos; sin embargo, no está establecido así en esta porción normativa.
Como puede apreciarse, la norma referida hace referencia a CFDI en plural, lo que podría llevar a pensar que si se tratara de una sola cancelación no se caería en el supuesto, lo cual tampoco tendría sentido en la práctica. Pareciera que sea la cancelación de un CFDI o de varios, daría lugar a la pena señalada.
Si se considera que la intención es que no se omita declarar ingresos, entonces no importaría si se trata de un CFDI o de varios, siempre que la intención sea omitir ingresos y, por ende, defraudar al fisco.
Es claro que la intención de la norma es que no se omitan ingresos; sin embargo, la redacción de la norma no hace distinción entre tipos de CFDI, pues como se sabe, existen CFDI de ingreso, de egreso, de pago, de nómina y de traslado, y la norma sólo hace referencia a CFDI, en general.
Por la forma en que está redactada esta norma se hace referencia a cualquier CFDI sin distinción alguna del tipo de comprobante, lo que implica que inclusive la cancelación del CFDI de traslado o de nómina, configuraría para la aplicación de las penas de defraudación fiscal, lo cual resulta en un absurdo jurídico.
Mayor precisión y delimitación de la norma es requerida.
En la última parte de esta porción normativa, se indica que “aún y cuando los receptores hayan dado efectos fiscales a los mismos”. Esta indicación no parece tener sentido: Aun cuando los receptores hayan dado efecto a los CFDI que se cancelan, se considera que se incurre en defraudación fiscal. Así se desprende de esta lectura.
Dado que el efecto que el receptor le dará al comprobante emitido por el RESICO es de deducción, lo lógico sería que esta condición expresara que “aún y cuando los receptores NO hayan dado efectos fiscales a los mismos”; es decir, las penas por el delito de defraudación fiscal se configurarían aun cuando al receptor no deduzca esos comprobantes. Basta con que el emisor los cancele para emitir ingresos, para que se consideren aplicables las penas referidas. Será conveniente una precisión por parte del legislador.
De la lógica que se alcanza a desprender se puede entender que lo que busca el legislador es evitar que los contribuyentes del RESICO omitan ingresos mediante la cancelación de CFDI de ingreso; sin embargo, no es lo que la norma indica. Bajo esta redacción la cancelación de cualquier comprobante se ubicaría en el supuesto.
Para lograr su objetivo de forma clara y certera, la norma debería limitarse a indicar que se aplicarán las penas para la defraudación fiscal, cuando los contribuyentes omitan ingresos mediante la cancelación de CFDI, aún y cuando los receptores no hayan dado los efectos fiscales a dichos comprobantes. Esto generaría mayor certeza a los contribuyentes, que referirse al sólo hecho de cancelar un CFDI.
Como se ha visto, por la forma en que está redactada actualmente la norma, se puede llegar al absurdo en el que la cancelación de un CFDI de nómina, de egresos o hasta de traslado, deriva en defraudación fiscal.
De acuerdo con las obligaciones en materia de registro de Beneficiario Controlador (BC) las personas que participen en fideicomisos deberán registrar a los fideicomisarios, fideicomitentes y fiduciarios. La normativa es explícita sobre este punto, así que (pese a las dificultades en la implementación), no parece existir duda sobre este punto. Sin embargo, resalta el tema de los comités técnicos que pueden estar involucrados en un fideicomiso. Los miembros del comité técnico ¿deberán ser considerados BC?
El segundo párrafo del Artículo 32-B Quáter indica que los tratándose de fideicomisos, se considerarán BC:
Para identificar si el comité técnico es BC, deberá estudiarse el primer párrafo del citado precepto. A grandes rasgos, indica que se entenderá por beneficiario controlador a la persona física o grupo de personas físicas que obtengan beneficio derivado de su participación el fideicomiso o controlen el fideicomiso.
Por su propia naturaleza, los comités técnicos ejercen control sobre el fideicomiso ya que estos son quienes ultimadamente dirigen “la administración, la estrategia o las principales políticas” del fideicomiso al instruir al fiduciario a través de sus dictámenes o acuerdos; sin embargo, los encargados de la implementación del registro de BC deberán atender al procedimiento de la Regla 2.8.1.20. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para identificar a los BC. En ese sentido, antes de asumir una postura deberá cuestionarse si el comité técnico es BC al recibir un beneficio derivado de los honorarios recibidos por su labor.
Al respecto, se puede interpretar que no son BC por obtener un beneficio, ya que el ingreso que percibe deriva de la prestación de un servicio y no por la participación el fideicomiso (ya que esto es un derecho exclusivo de los fideicomisarios).
No obstante, el análisis no puede concluir en esta etapa, pues se debe determinar, además, si existe alguna forma de control.
Como se indica previamente, y dependiendo de la estructura del fideicomiso, es posible que los miembros del comité técnico sí ejerzan control, ya que derivado de su participación establecen instrucciones que deben ser cumplidas por el fiduciario.
En consecuencia, los miembros del comité técnico de un fideicomiso, de forma general, deberá ser considerado BC por cumplir el supuesto de control.
Los comités técnicos se contemplan en el tercer párrafo del Artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito cuando se indica a la letra que “En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, las reglas para su funcionamiento y facultades del fiduciario. Cuando las instituciones de crédito obren ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estarán libres de toda responsabilidad, siempre que en la ejecución o cumplimiento de tales dictámenes o acuerdos se cumpla con los fines establecidos en el contrato de fideicomiso y se ajusten a las disposiciones jurídicas aplicables”.
Con fecha 9 de julio de 2025 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publica la el Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, en la que se modifica la Regla 2.1.6., que establece los días que se considerarán inhábiles para efectos fiscales.
Al respecto, se indica que “el primer periodo general de vacaciones de 2024, comprende los días del 18 al 31 de julio de 2025”.
Estos días se consideran inhábiles para efectos fiscales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles, según se prevé en el Artículo 12 del Código Fiscal de la Federación.
Tampoco se computarán plazos y términos legales correspondientes en los actos, trámites y procedimientos que se sustanciarán ante las unidades administrativas del SAT, lo anterior sin perjuicio del personal que cubra guardias y que es necesario para la operación y continuidad en el ejercicio de las facultades de acuerdo a los artículos 13 del CFF y 18 de la Ley Aduanera.
Esta disposición es aplicable a partir del 10 de julio de 2025.
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