El estímulo consiste en la aplicación de un impuesto único del 15% sobre los recursos retornados a México que ostenten las siguientes características:
El estímulo es aplicable para personas físicas y morales residentes en México y para residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Cabe recordar que el estímulo está estructurado en dos momentos importantes, que consisten en los dos requisitos para que éste sea aplicable:
Por medio de la Regla 9.3.1. se establecen los requisitos y procedimiento para pagar el ISR por recursos mantenidos en el extranjero retornados o ingresados al país.
La regla indica el medio de declaración a través del Portal del SAT: ‘Declaración del ISR por recursos del extranjero retornados o ingresados al país’[2]. Una vez generado el acuse correspondiente por la autoridad, se precisan los medios para efectuar el pago. Por último, la regla indica que se cumple la obligación del pago del ISR por la repatriación de capitales cuando: 1) se haya presentado la declaración; y 2) efectuado el pago.
La citada Regla indica que cuando el pago del ISR, no se realice de manera completa dentro de los plazos establecidos (15 días naturales después del ingreso del recurso al país[3]) o se incumpla con cualquiera de las condiciones y requisitos, el estímulo no surtirá efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
Una vez que el estímulo ha ingresado a México, el contribuyente debe presentar un aviso indicando el destino de los recursos mantenidos en el extranjero retornados o ingresados al país, conforme a lo que indica la Regla 9.3.2.
En ese sentido, el Aviso se presentará a través del Servicio de ‘Declaraciones y Pagos’ > ‘Declaración del ISR por recursos del extranjero retornados o ingresados al país’ > ‘Presentación’ > seleccionando la opción ‘Aviso’[4].
Al respecto, la fecha límite para presentar el aviso en cuestión se define de la siguiente forma, según la fecha del retorno o ingreso al país.

Cuando los contribuyentes cambien el destino de inversión de los recursos retornados por una opción distinta a la que originalmente eligieron, deberán presentar la modificación al referido aviso dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se realice dicho cambio.
La Regla 9.3.2. indica que, en caso de recursos retornados o ingresados al país en diversas operaciones, se deberá presentar una declaración por cada operación en los términos de la Regla 9.3.1., es decir, a través de la misma “Declaración del ISR por recursos del extranjero retornados o ingresados al país”; y por cada declaración, se deberá presentar el aviso de inversión correspondiente en términos de la Regla 9.3.
Uno de los requisitos para aplicar el estímulo consiste en que el monto total de los recursos retornados o ingresados al país para su inversión no deberá disminuirse por un periodo de 3 años[5].
En ese sentido, la Regla 9.3.5. indica que no se considera que se incumple con ese requisito tratándose del pago de pasivos a favor de la Federación, de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios. El requisito para que esto proceda consiste en que deben agotarse en su totalidad los recursos retornados o ingresados al país en el pago de tales conceptos.
Es decir, quien retorne al país recursos, deberá exclusivamente dedicarlos a los conceptos citados, sin posibilidad de usar un remanente en alguna de las otras opciones que ofrece el estímulo para invertir.
En caso de ser aplicable, la Regla 9.3.3, indica que se deberá conservar la documentación relacionada con el desistimiento de medios de defensa o de cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional. Asimismo, se debe acreditar que el mismo fue ratificado y acordado, así como la resolución a través de la cual se tuvo por desistido al contribuyente de dicho medio de defensa o procedimiento administrativo o jurisdiccional y ponerla a disposición de las autoridades fiscales cuando estas lo requieran.
[1] Aún no disponible a la fecha de redacción de 15/01/2026.
[2] Ley de Ingresos de la Federación (LIF), Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio, fracción III.
[3] Aún no disponible a la fecha de redacción de 15/01/2026.
[4] LIF, Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio, último párrafo.
El Servicio de Administración Tributaria emitió una Tarjeta Informativa el 15 de enero de 2026 con el propósito de aclarar información difundida en algunos medios de comunicación respecto a supuestas fiscalizaciones o multas aplicables a las personas que participan en mecanismos de ahorro popular conocidos como “tandas”.
En dicho pronunciamiento, la autoridad fiscal niega de manera expresa la existencia de operativos, programas o subprogramas orientados a vigilar, auditar o dar seguimiento a este tipo de prácticas, y señala que la información difundida carece de sustento legal y tiene como efecto generar alarma injustificada entre la población.
El Servicio de Administración Tributaria ha fijado una postura clara y directa frente a la información difundida en algunos medios de comunicación sobre supuestas fiscalizaciones o sanciones aplicables a las personas que participan en mecanismos de ahorro popular conocidos como “tandas”. La autoridad fiscal precisa que no realiza operativos de vigilancia sobre este tipo de recursos ni lleva a cabo acciones de control específicas relacionadas con dicha práctica.
Asimismo, el SAT aclara que las “tandas” no constituyen ni constituirán un objetivo de fiscalización, descartando expresamente cualquier intención de incorporar estos esquemas informales de ahorro dentro de sus estrategias de revisión o comprobación. En ese mismo sentido, se enfatiza que no existe actualmente ningún programa o subprograma orientado a auditar, supervisar o dar seguimiento a este tipo de mecanismos de ahorro entre particulares.
La autoridad también advierte que las publicaciones que sugieren lo contrario carecen de fundamento legal y tienen como efecto principal generar alarma injustificada entre la población. Frente a ello, el SAT reitera su compromiso institucional de brindar certidumbre a la ciudadanía, así como su rechazo a cualquier forma de desinformación que pueda afectar a las y los contribuyentes o distorsionar el entendimiento de sus facultades legales
Esto ha sido informado por el SAT mediante tarjeta informativa, fechada el 15 de enero de 2026, que se reproduce a continuación.
Ciudad de México, 15 de enero de 2026.
Tarjeta Informativa
Respecto a la información que circula en algunos medios de comunicación sobre supuestas fiscalizaciones o aplicación de multas a quienes realicen las llamadas “tandas”, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) aclara:
El SAT reitera su compromiso de trabajar para dar certidumbre a la ciudadanía y rechaza cualquier pretensión de generar desinformación que afecte a las y los contribuyentes.
En sesión de Pleno celebrada el 15 de enero de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Criterios 164/2025, originada por interpretaciones divergentes sostenidas por dos tribunales colegiados respecto de la validez constitucional del Artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México.
El debate se centró en determinar si dicho precepto reglamentario vulneraba los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al establecer que la cédula profesional se expida en formato electrónico y conforme a estándares técnicos definidos por la Dirección General de Profesiones.
El Pleno examinó la relación entre:
La cuestión jurídica consistió en definir si el reglamento excedía el contenido de la ley al introducir elementos no previstos expresamente por el legislador.
La Suprema Corte determinó que el Artículo 32 del reglamento es constitucional, al concluir que:
El Pleno también precisó la naturaleza jurídica de la cédula profesional, al señalar que:
Bajo este entendimiento, la cédula profesional electrónica satisface plenamente su finalidad jurídica, al permitir verificar la habilitación profesional conforme a los registros oficiales correspondientes.
Con esta resolución, la Suprema Corte otorgó certeza jurídica a las y los profesionistas, al confirmar que la cédula profesional electrónica es un documento válido y suficiente para acreditar el derecho al ejercicio profesional.
El criterio consolida la facultad de la autoridad administrativa para definir estándares técnicos mediante disposiciones reglamentarias, siempre que la ley establezca los elementos esenciales de la institución jurídica y el reglamento se limite a desarrollar su aplicación práctica, sin invadir la esfera reservada al legislador.
La resolución del 15 de enero de 2026 zanja definitivamente la controversia interpretativa y confirma la compatibilidad constitucional del modelo de cédula profesional electrónica actualmente vigente.
Así lo ha informado la Corte a través de su comunicado de prensa 010/2026, fechado el 15 de enero de 2026, en el segmento que se reproduce a continuación.
No.010/2026
Ciudad de México, 15 de enero 2026
LA SUPREMA CORTE DEFINE REGLAS SOBRE SANCIONES FINANCIERAS, COBRO POR CONTAMINACIÓN, CÉDULA PROFESIONAL ELECTRÓNICA Y PENSIONES DEL ISSSTE
La SCJN resolvió una contradicción de criterios entre dos tribunales colegiados y determinó que el artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, respeta los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Esto porque la ley solo indica que la cédula profesional sirve como patente para ejercer la profesión, pero no define con detalle sus características, por lo que el reglamento puede precisar que ahora sea electrónica y se emita conforme a un estándar técnico de la Dirección General de Profesiones.
El Máximo Tribunal determinó que la cédula profesional no es una identificación oficial general, sino un documento que acredita que una persona está habilitada para ejercer una profesión, por lo que no es indispensable que contenga fotografía o firma para cumplir esa función. De esta manera, se da certeza a las y los profesionistas, para garantizar que la cédula profesional electrónica funcione como un documento válido para el ejercicio profesional.
Contradicción de Criterios 164/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 15 de enero de 2026.
El Artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) prevé la obligación, para ciertos contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas, de presentar las declaraciones anuales informativas:
Esta obligación aplica a los siguientes contribuyentes mencionados en el Código Fiscal de la Federación (CFF), en los siguientes artículos:
Como se aprecia, de acuerdo con el Artículo 32-H, fracción VI del CFF, los contribuyentes que sean partes relacionadas de sujetos obligados a dictaminarse deben presentar la declaración anual informativa de partes relacionadas a más tardar el 15 de mayo del año siguiente al ejercicio fiscal correspondiente.
Esta obligación aplica independientemente del monto o tipo de operaciones realizadas con las partes relacionadas obligadas a dictaminarse, así como de los ingresos percibidos por el contribuyente en el ejercicio.
Los contribuyentes que se ubiquen en este supuesto también deben presentar la Información sobre la Situación Fiscal (ISSIF). No obstante, según la Regla 2.16.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026, la presentación del ISSIF sólo es obligatoria si:
El incumplimiento en la presentación de la informativa local de partes relacionadas, o la presentación de una declaración incompleta o con errores, puede generar sanciones impuestas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), con multas que oscilan entre $112,750.00 y $225,500.00 (cantidades vigentes en 2026 -CFF 82 XVII-). Esto puede representar una carga significativa para ciertos contribuyentes, considerando su capacidad contributiva y nivel de ingresos.
Ante esta situación, a través del Programa de Síndicos del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en su cuarta reunión de 2024, se le solicitó al órgano que aclare o emita una regla de carácter general similar a la Regla 2.16.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023. Se propuso que los contribuyentes comprendidos en la fracción VI del Artículo 32-H del CFF sólo estén obligados a presentar la declaración anual informativa de partes relacionadas si:
El SAT aclaró que los contribuyentes que se ubiquen en el Artículo 76-A, primer párrafo de la LISR, al actualizar el supuesto de la fracción VI del Artículo 32-H del CFF, deben cumplir con la obligación de presentar las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas, conforme a lo dispuesto en la LISR.
Los contribuyentes deben considerar estas disposiciones para evitar sanciones y cumplir con sus obligaciones fiscales, ya que la postura del SAT ha sido informada por el órgano.
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