De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), existen ciertos tratamientos diferenciados con el impuesto respectivo cuando se traten de enajenaciones de libros o cuando se obtengan ingresos por derechos de autor relacionados a un libro.
En ese sentido, la autoridad ostenta un criterio que permite identificar que cuando se hace mención a “libro” esto incluye también los libros en formato electrónico, no exclusivamente los tangibles (“en papel”).
El Artículo 16 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) establece que la obra podrá hacerse del conocimiento público mediante la publicación ejemplares a través de un “almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente”. Nótese que esto incluye incluso los audiolibros.
La validez de acudir a este ordenamiento para la interpretación de normas fiscales encuentra sustento en el segundo párrafo del Artículo 5 del Código Fiscal de la Federación (CFF) cuando indica que “a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal”.
Lo anterior está expresamente señalado en el Criterio Normativo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) 18/IVA/N “Libros contenidos en medios electrónicos, táctiles o auditivos. Tratamiento en materia de IVA”, donde se concluye expresamente que “de una interpretación armónica de las disposiciones legales antes expuestas, se desprende que la definición del término libro establecido en la Ley del IVA y en la LFDA, incluye aquellos libros contenidos en medios electrónicos, táctiles y auditivos; en este sentido, para los efectos de los Artículos 2-A, Fracción I, inciso i); 9 Fracción III, y 20 Fracción V de la Ley del IVA, según sea el caso, se aplicará la tasa del 0% o no se pagará dicho impuesto”.
Dicho lo anterior, será aplicable la tasa del 0% a los valores a cuando realicen la enajenación libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes, según el Artículo 2-A, Fracción I, Inciso i).
Igualmente, no se paga el impuesto de mérito por los “Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor”, según el Artículo 9, Fracción III.
Finalmente, el Artículo 20 en su Fracción V indica que no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de libros, periódicos y revistas.
Para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR) se indica que será exento del impuesto hasta el equivalente de 20 salarios mínimos generales elevados al año (usando la Unidad de Medida y Actualización – UMA – al 2023, el monto asciende a 792,127.20 pesos).
La exención será aplicable por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, siempre que los libros, periódicos o revistas:
El excedente pagara el impuesto en términos del Título IV. Nótese el Artículo 101 en la Fracción VIII cuando indica que se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.
El Artículo 18-B de la LIVA indica un listado de aquellos servicios que configuran como servicios digitales.
La fracción I señala que será un servicio digital “la descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia […]”.
Durante el ejercicio de sus facultades, la autoridad podrá solicitar la contabilidad al contribuyente y este deberá responder acorde. En ese sentido, el Artículo 53 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece los plazos que tiene el contribuyente para entregar la contabilidad respectiva.
El Artículo 53 señala que cuando las autoridades fiscales soliciten informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, el sujeto pasivo deberá presentar la información en los siguientes plazos:
Para efectos de determinar qué libros y registros forman parte de la contabilidad del contribuyente, se deberá atender al Artículo 28 del CFF y al Artículo 33 del Reglamento del CFF.
Partiendo de lo que señala la tesis aislada VI.3o.A.168 A[1], la contabilidad se integra, entre otros conceptos “por los libros diario, mayor y los que estén obligados a llevar por otras disposiciones fiscales, por los registros y sistemas contables, por las cuentas especiales, libros y registros sociales, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y de aquella que compruebe el cumplimiento de las disposiciones fiscales”.
Concluye el criterio jurisdiccional que si “se solicita al contribuyente información y documentación respecto de libros y registros que forman parte de su contabilidad, es obvio” que se refiere a aquellos documentos deban de presentarse de inmediato.
Nótese que los libros y registros que forman parte de la contabilidad deben ofrecerse de inmediato. Sin embargo, no existe claridad respecto a este plazo. En ese sentido, la tesis de jurisprudencia VI.1o.A J/15[2] esclarece el término al indicar que el término “de inmediato” debe entenderse como el ofrecimiento de la información “ha de realizarse enseguida a la solicitud correspondiente”, de forma que el contribuyente “esté en condiciones de atender lo solicitado el mismo día en que se haga el requerimiento respectivo”.
Por ende, el término “de inmediato” debe entenderse como un plazo que comprende desde que es solicitada la información hasta el mismo día en que esta es requerida.
Los plazos para entregar la contabilidad podrán ampliarse por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
Cabe señalar que los contribuyentes podrán hacer la solicitud de la prórroga según dispone la tesis aislada III.4o.A.26 A[3], sin embargo no existe alguna disposición que señale cómo hacer esta solicitud.
De acuerdo con el Artículo 85, Fracción I y 86, Fracción I, el contribuyente comete una infracción relacionada con el ejercicio de la facultad de comprobación cuando no proporciona la contabilidad, haciéndose acreedor de una multa que va de $22,400.00 a $67,210.00
Un criterio de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) dado a conocer a través de su página de Internet, derivado de la Cuarta Sesión Ordinaria del Comité Técnico de Normatividad, celebrada el 26 de mayo de 2017, emanado de la Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes, y codificado con el 7/2017/CTN/CS-SPDC, señala que uno de los requisitos que deben reunir los comprobantes fiscales es señalar la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen, y que resulta indebido que la autoridad niegue efectos fiscales a los comprobantes que amparan la prestación de servicios, bajo el argumento de que en aquéllos no se señala el lugar en que se llevaron a cabo dichos servicios, pues tal exigencia no tiene sustento legal.
Esto es, si bien la legislación indica que deben señalarse la cantidad, unidad de medida y clase de bienes o mercancías, lo cierto es que en ningún momento hace referencia hacia el lugar en que se prestaron los servicios.
Por lo anterior, no es motivo de rechazo de deducción de una erogación el estar amparada con un comprobante fiscal que no incluya esa información.
Pese a que pudiera confundirse el otorgamiento del uso o goce temporal de un inmueble con el hospedaje, el tratamiento jurídico es distinto, de igual forma el manejo fiscal difiere; toda vez que el hospedaje se considera como una prestación de servicios, en el ámbito tributario.
Para efectos del ISR, en el caso de una persona moral, se acumulará el ingreso por la remuneración percibida por suministrarlo, en términos del Artículo 17 de la LISR, o sea, si se da cualquiera de los siguientes supuestos (lo que ocurra primero), se:
Si el servicio se realiza permanentemente mediante el pago de retribuciones periódicas (igualas), también se considerarán ingresos acumulables en el momento en que ocurran las hipótesis descritas.
Ahora bien, las cantidades recibidas para efectuar gastos por cuenta de terceros, se consideran ingresos, excepto que sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquel por cuenta de quien se realiza la erogación (Art. 18, Fracc. VIII, LISR).
En materia de deducciones, se deben cumplir los siguientes requisitos (entre otros):
En el escenario de que decida continuar tributando como persona física, se consideran ingresos por la prestación de una actividad empresarial, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y no estén considerados como salarios. Se acumularán cuando realmente se perciban (Arts. 100 y 102, LISR).
Es factible deducir estos conceptos (Art. 103):
Independientemente de si se trata de persona moral o persona física, el contribuyente puede optar por el RESICO implementado a partir del ejercicio 2022. Por lo que respecta al RESICO-PM este régimen cuenta con el beneficio de acumular sobre lo efectivamente percibido (a diferencia del régimen general de personas morales), y cuenta con el beneficio adicional de que puede aplicar la deducción de inversiones con un porcentaje mayor.
Por lo que respecta al RESICO-PF, los contribuyentes que deciden tributar en ese régimen no aplican deducciones por lo que a los ingresos se le aplicará una tasa reducida de ISR.
La prestación de servicios es un acto gravado a la tasa del 16 % para las personas físicas y morales (Art. 1o, Fracc. III, LIVA).
Para calcular el IVA se apreciará como valor el total de la contraprestación pactada, además de las cantidades cobradas al prestatario por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto (Art. 23, LIVA).
Un punto adicional que se debe observar es el impuesto sobre servicios de hospedaje que se grava a nivel local; este consiste en cobrarle un porcentaje directamente al huésped al momento de pagar cada noche de alojamiento.
Este impuesto se regula a nivel local y las tasas oscilan entre un 2 % y 5 %, según cada entidad. El tributo se entera de forma mensual.
A través de esta figura se ceden dos de los derechos que conforman a la propiedad. El derecho de propiedad se constituye a su vez por tres derechos a saber:
Estos derechos pueden estar juntos, conformando el derecho de propiedad, o bien, o separados; por ejemplo, en el arrendamiento, donde el titular del bien solo concede el derecho de uso.
A través del usufructo se confiere a un tercero dos de estos tres derechos: use y disfrute, y se origina a favor del dueño lo que se denomina como “nuda propiedad”, que es como la doctrina reconoce al derecho de propiedad que tiene el titular del bien sobre el cual ha constituido un usufructo, porque no obstante de seguir siendo el dueño y contar con la disposición exclusiva de la cosa, tiene limitaciones para usarla y disfrutarla.
Esto lo podemos advertir del Artículo 980 del CCF, que define al usufructo como un derecho real y temporal, para usar y disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar su forma y sustancia.
Así, el usufructo tiene las siguientes características:
Sujetos que intervienen en el usufructo
En la creación del usufructo interviene dos agentes:
Aquel que esté interesado en instaurar un usufructo forzosamente tiene que ser dueño de la cosa, salvo que actúe en su carácter de representante legal del propietario y que cuente con un poder para actos de dominio que lo faculte para tal efecto.
Respecto al usufructuario, puede ser cualquier persona física o moral que cuente con capacidad jurídica. En el caso de corporaciones, si no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo sobre ellos (Art. 988, CCF).
Por otra parte, conforme al Dispositivo 982 del CCF, el usufructo puede constituirse por ley, por voluntad del hombre o por prescripción. Cuando se otorga por la intención de las partes se realizará a través de un contrato, ya sea gratuito u oneroso, a través de tres modalidades:
Al ser un derecho real, para que surta efectos contra terceros deberá protocolizarse y ser inscrito ante el Registró Público de la Propiedad, según lo indican los Dispositivos 3005 y 3011 del CCF, y en caso de inmuebles deberá seguir las reglas establecidas para la formalización de la compraventa.
En relación con la temporalidad del usufructo, este por naturaleza es vitalicio, al menos que se acote a un tiempo determinado. Tratándose de personas morales el usufructo solamente puede durar 20 años como máximo (Arts. 985, 986 y 1040, CCF).
Derechos y obligaciones
El usufructuario podrá servirse de los bienes, pero antes tendrá que:
Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario puede intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación; y cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del Ordenamiento 1038, Fracción IX del CCF.
Si los bienes se deterioran deberá indemnizar al dueño por el menoscabo sufrido, y si se trata de cosas que no pueden usarse sin consumirse, las tendrá que restituir en igual género, cantidad y calidad, o bien, pagar su valor al terminar el usufructo.
También podrá hacer mejoras; sin embargo, no tendrá derecho a reclamar su pago, aunque sí a retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del objeto, y si el usufructo fue gratuito deberá hacer todas las reparaciones necesarias.
Al contar con el disfrute, tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles, conforme a las siguientes reglas:
El dueño de los bienes podrá enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo
El usufructo terminará por las siguientes causas (Art. 1038, CCF):
Aunque acontezcan los siguientes hechos, el usufructo no concluirá:
El usufructo es una herramienta muy útil, ya que se pueden conceder ciertos derechos sobre un bien del cual sea propietario, pero sin perder el dominio sobre los mismos, siempre que se cumplan con las formalidades necesarias para que surta efectos frente terceros.
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