Actualmente, para quienes cuentan con su esquema completo de vacunas (dos dosis) contra el COVID-19, y requieren de un documento de carácter de oficial y que esté avalado por el Gobierno de México para demostrar tal hecho, cuentan con el Certificado de Vacunación Covid-19.
A continuación, se detallan los pasos para obtener el certificado en comento:
Es menester aclarar que este documento no debe servir para condicionar el derecho humano al trabajo, pues de ser así, se considera que existe discriminación.
Lo que si deben observar los subordinados en esta época de pandemia son las disposiciones contenidas en el reglamento interior de trabajo (si se cuenta con él y está depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral) y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal (arts. 134, fracc. II y 424, fracc. II, LFT).
En el ámbito corporativo, se denominan fundadores a los sujetos que constituyen una sociedad. A dichos fundadores la norma les otorga ciertos beneficios que básicamente son derechos especiales de contenido económico que se ven reflejados a través de un documento denominado bonos de fundador. A continuación, se resolverán las principales dudas relacionadas con estos bonos, así como un ejemplo de ellos.
Los bonos de fundador son documentos nominativos que carecen de un valor nominal, pero que contienen algún tipo de derecho o privilegio a favor de su titular. De acuerdo con los artículos 110 y 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), estos documentos tienen la naturaleza de títulos valor.
Aunque los bonos del fundador sean títulos de crédito al igual que las acciones, estos no se computarán como parte del capital social, tal y como lo indica el precepto 107 de la LGSM.
Como ya se señaló, los bonos de fundador son exclusivos de los creadores de la sociedad. En este sentido, los ordenamientos 92 y 103 de la LGSM, reconocen con dicho carácter a las siguientes personas:
La principal ventaja de los bonos del fundador es que conceden beneficios económicos a sus titulares distintos a los derechos que tienen por ser accionistas, lo cual se traduce en la obtención de una mayor participación de las utilidades que la empresa genere al cierre de cada ejercicio.
El porcentaje de participación a los fundadores queda al arbitrio de las partes, pero no puede exceder del 10 % de las utilidades anuales y en caso de establecer otro tipo de beneficio este no debe menoscabar el capital social ni el provenir de la entidad, de lo contrario el pacto será nulo.
Los privilegios de los fundadores no son eternos, el numeral 105 de la LGSM, indica que estos no podrán exceder de más de 10 años a partir de la fecha de constitución de la sociedad.
El beneficio que ampare el bono del fundador no debe satisfacerse hasta que los demás accionistas hayan percibido un dividendo del 5 % sobre el valor de sus acciones.
Además, los bonos no darán derecho a sus titulares a participar en el haber social que resulte de la disolución de la sociedad, ni para intervenir en la administración.
Se estima que los bonos de fundador pueden ser convertibles en acciones, ya que el artículo 109 de la LGSM, indica que: “Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados”.
En dicho supuesto, el canje les atribuye a los titulares un derecho sobre el capital social, el cual se representará con la emisión de los correspondientes títulos accionarios.
Los bonos de fundador deberán contener:
Toda vez que los bonos de fundador se regulan en la LGSM en el título relativo a las sociedades anónimas, surge la duda de si solo son aplicables para estas entidades, o bien, pueden ser adoptados por otras organizaciones cuyo capital no se divida en acciones.
Al respecto, se considera que ante la ausencia de una disposición expresa que lo prohíba, es posible que otros entes (por ejemplo, sociedad civil o sociedad de responsabilidad limitada) puedan emitir bonos a sus fundadores.
Para tal efecto, es necesario que en el contrato social se reconozcan derechos especiales para los fundadores y la emisión de los bonos respectivos, debiendo señalarse sus requisitos y límites.
Los bonos de fundador deberán expedirse a más tardar dentro de un año y podrán llevar adheridos cupones, que se entregarán a la sociedad contra el pago de las participaciones.
Conforme el artículo 38 del CFF, los actos administrativos deben contener por lo menos los siguientes requisitos:
De acuerdo con lo anterior, la falta de firma en un acto administrativo se traduce en la actualización de una violación formal que da lugar a que se genere el supuesto de nulidad. Se debe recordar que la firma tiene una función identificadora y asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado y con ello su identidad y la personalidad a efectos de atribuirle derechos y obligaciones.
Así, la falta de ella es una omisión de los requisitos formales exigidos al acto administrativo, según el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual regula los diferentes sentidos en que se podrá tener una sentencia de nulidad, entre los que se precisa que cuando la violación detectada consista en la omisión de los requisitos formales exigidos legalmente al acto o de vicios en el procedimiento que afectan las defensas del particular y trasciendan el sentido del fallo, se declarará la nulidad para efectos de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución.
Bajo este panorama cuando el acto administrativo carece de firma autógrafa o electrónica del funcionario competente y se impugna, llevará a declarar una nulidad lisa y llana, lo que implicará que el acto administrativo pueda ser subsanado por la autoridad mediante la emisión de un nuevo acto que corrija la irregularidad advertida, salvo que se hayan hecho valer también violaciones de fondo.
Uno de los requisitos del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) en su versión 3.3., en indicar la forma en que el pago de la contraprestación fue recibido.
Las formas de pago contempladas por la autoridad en su catálogo de formas de pago son:
01 Efectivo
02 Cheque nominativo
03 Transferencia electrónica de fondos
04 Tarjeta de crédito
05 Monedero electrónico
06 Dinero electrónico
08 Vales de despensa
12 Dación en pago
13 Pago por subrogación
14 Pago por consignación
15 Condonación
17 Compensación
23 Novación
24 Confusión
25 Remisión de deuda
26 Prescripción o caducidad
27 A satisfacción del acreedor
28 Tarjeta de débito
29 Tarjeta de servicios
30 Aplicación de anticipos
31 Intermediario pagos
99 Por definir
Ahora bien, existen ocasiones en que una operación es liquidada mediante varias formas de pago; por ejemplo, con cheque y transferencia, o compensación y tarjeta de crédito, o cualquier otra combinación posible. Es aquí donde surge la duda de cómo indicar la forma de pago en el CFDI.
Primeramente es necesario preciar que existen dos “métodos de pago”: Uno es el pago de contado (Pago en Una sola Exhibición – PUE) y el otro es el pago diferido o en parcialidades (PPD). Cada método de pago tiene implicaciones distintas en las reglas de comprobación. A continuación se analiza, para cada caso, cómo plasmar la “forma de pago”.
En el caso de aplicar más de una forma de pago en una transacción, los contribuyentes deben incluir en este campo, la clave de forma de pago con la que se liquida la mayor cantidad del pago. En caso de que se reciban distintas formas de pago con el mismo importe, el contribuyente debe registrar a su consideración, una de las formas de pago con las que se recibió el pago de la contraprestación.
Esto está indicado así en la “Guía de llenado de los comprobantes fiscales digitales por Internet”.
En este caso, la obligación del contribuyente es la de emitir un comprobante al que se le incorpora el Complemento para Recepción de Pagos (CRP), por cada pago que se reciba. Este comprobante es adicional a aquél que ampara la totalidad de la operación, y que fue emitido anteriormente.
Ahora bien, en este caso, la Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para recepción de pagos, establece que “si el pago se recibió con diferentes formas de pago, se debe incorporar este nodo por cada forma de pago”.
Como puede verse, la indicación de la forma de pago depende primeramente del método de pago. En este orden de ideas, según el método de pago, será el tipo de comprobante a emitir, y según el tipo de comprobante a emitir (CFDI o CFDI con CRP), será la forma de manejar las formas de pago.
Los artículos 76 fracción XV, 86 fracción VII y 161 establecen la obligación de informar a las autoridades fiscales, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a $100,000.
Para estos efectos, los contribuyentes deberán informar el monto de las contraprestaciones o donativos recibidos, si al incluir los impuestos correspondientes, supera la cantidad establecida en dichos artículos.
El informe también se presentará cuando se efectúe respecto de una misma operación uno o varios pagos o donativos en efectivo en moneda nacional o extranjera, o bien, en piezas de oro o plata, y que la suma de ellos supere los 100,000 pesos, remitiéndose dicho informe a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se rebase el monto señalado.
Los contribuyentes que reciban contraprestaciones o donativos, donde una parte sea en efectivo, en piezas de oro o de plata, y otra parte se pague con cheque, transferencias bancarias u otros instrumentos monetarios, únicamente estarán obligados a informar dichas operaciones cuando lo recibido por concepto de contraprestación o donativos en efectivo, en piezas de oro o de plata, exceda de 100,000 pesos dentro de un mismo mes, no considerando para efectos del monto citado lo cubierto con otras formas de pago.
Lo anterior se señala así en los artículos 112 y 161 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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DECRETO
«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO DEL «DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL; DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL», PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ABRIL DE 2021.
Artículo Único.- Se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del «Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.
Segundo. …
Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, a más tardar el 1 de septiembre de 2021.
Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento hasta el 1 de septiembre de 2021, siempre que la persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo.
Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
…
Sexto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, y tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para proporcionarla. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.
Séptimo. Para efectos de la Ley del Seguro Social, desde la entrada en vigor de la presente reforma y hasta el 1 de septiembre de 2021, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.
…
1.- …
2.- …
…
…
Octavo. a Décimo. …
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 30 de julio de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas.»
México
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