Vale la pena recordar que sigue vigente el Decreto de Facilidades Administrativas publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 26 de diciembre de 2013. En el citado Decreto se encuentra la siguiente disposición:
Capítulo 5
Del Código Fiscal de la Federación
Artículo 5.1. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:
Sexto dígito numérico de la |
Fecha límite de pago |
1 y 2 |
Día 17 más un día hábil |
3 y 4 |
Día 17 más dos días hábiles |
5 y 6 |
Día 17 más tres días hábiles |
7 y 8 |
Día 17 más cuatro días hábiles |
9 y 0 |
Día 17 más cinco días hábiles |
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:
I. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, así como los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-H de dicho ordenamiento
II. Los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
III. La Federación y las entidades federativas.
IV. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.
V. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.
VI. Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.
VII. Las integradas e integradoras a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La siguiente Tesis confirma que, por regla general, la observancia y aplicación de la Jurisprudencia es obligatoria, incluso para las autoridades administrativas.
JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo.
Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 40/2001-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 38/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 175, con el rubro: «JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN OBLIGADAS A APLICARLA AL CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS.»
Los contribuyentes que se encuentran obligados a presentar trimestralmente, con base a su contabilidad, la información mencionada en el artículo 31-A del CFF, referente a las operaciones financieras o con partes relacionadas, entre otras, es importante que conozcan que se les puede relevar de dicha exigencia legal.
La regla 2.8.1.15 de la RMISC 2020 señala que aquellos contribuyentes distintos a los que componen el sistema financiero en términos del párrafo tercero del artículo 7o. de la LISR, así como los que optaron por dictaminar sus estados financieros mediante contador público, y este se haya presentado en tiempo y forma conforme al artículo 52 de la misma legislación, quedarán relevados de declarar las operaciones cuyo monto acumulado en el ejercicio de que trate sea inferior a los $60´000,000.00 (sesenta millones de pesos).
Como puede observarse, es preciso que los pagadores de impuestos que se ubiquen en las hipótesis descritas, se aseguren que sus operaciones no rebasen el importe señalado, para que se les releve de presentar la declaración informativa de operaciones relevantes; de lo contrario, estarían incumpliendo con dicha obligación, y serían acreedores a la imposición de una sanción por parte de la autoridad.
Es improcedente la compensación, empero es factible su acreditamiento contra el ISR a su cargo o del retenido a terceros, por disposición expresa del artículo décimo, fracciones I, segundo párrafo y III de las disposiciones transitorias de la LISR.
Ahora bien, para ello es menester que el patrón:
Una de las dudas que han surgido entra las personas físicas sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales es la presentación de una declaración por depósitos de cinco mil pesos o más en sus cuentas bancarias, “exigencia” que presuntamente debe observarse a partir de junio de 2020.
El origen de esta incógnita es la reforma fiscal 2020 en la cual regula en las leyes del IVA e ISR a los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares; sin embargo, lo único que se prevé en el artículo segundo, fracción III de las disposiciones transitorias para 2020 de la LISR que los preceptos legales que regulan dicha actividad entrarán en vigor a partir del 1o. de junio de 2020, en los cuales no se incluye la declaración informativa mencionada.
En consecuencia, no hay una disposición legal que contemple la obligación a las personas físicas a presentar la declaración por depósitos iguales o mayores a cinco mil pesos en sus cuentas bancarias.
La economía de México sufrirá este año una contracción de 9.8 por ciento, de acuerdo con la última encuesta publicada por Citibanamex y la cual fue realizada a 28 instituciones financieras y casas de bolsa.
Esta previsión refleja una caída similar a lo estimado en la más reciente encuesta de Banco de México (Banxico), donde se espera una baja de 9.9 por ciento en el Producto Interno Bruto (PIB) de este año.
El sondeo previo realizado por la firma bancaria reflejaba una contracción de 9.6 por ciento, lo que indica la doceava disminución consecutiva en el año.
La encuesta sigue reflejando una elevada incertidumbre, debido a que el rango de previsiones es de una baja de 7.2 a 12 por ciento para este 2020.
Oxford Economics ahora es la institución que ha otorgado el pronóstico más optimista, pues estiman que este año la economía se contraerá 7.2 por ciento.
Por el contrario, Signum Research mantiene la baja proyectada en 12 por ciento, siendo este el pronóstico más pesimista del sondeo.
Citibanamex, firma que realiza periódicamente este consenso, también ha mantenido su estimado de la economía para este año, con una caída de 11.2 por ciento.
Para 2021 el rebote sería de 3.4 por ciento, lo que implica una mejoría de 20 puntos base respecto a la encuesta de hace dos semanas.
En cuanto al tipo de cambio, el consenso se mantiene sin cambios, pues esperan que alcance una paridad de 22.94 pesos por dólar al cierre de 2020, mientras que para 2021 sería de 22.70 pesos por divisa.
“A pesar de cierta volatilidad en el mercado cambiario, los pronósticos del consenso al cierre de 2020 han permanecido dentro del rango 22.50/23.00 pesos por dólar desde la segunda quincena de marzo”, indicaron en el documento.
La estimación mediana para la inflación general al cierre de este año subió a 3.53 por ciento desde 3.40 por ciento hace quince días, mientras que el pronóstico correspondiente para 2021 se mantuvo en 3.50 por ciento.
Finalmente, 20 expertos consultados prevén que Banxico recortará 50 puntos base la tasa de referencia en su próxima junta de gobierno a celebrarse este 13 de agosto, con lo que cerraría este año en 4.5 por ciento.
Fuente: El Financiero.
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