Sí, de conformidad con los artículos 46, fracción I y 59 de la Ley de Instituciones de Crédito, los menores de edad podrán a través de los representantes legales abrir las siguientes cuentas de depósito bancario:
En este caso las disposiciones de fondos solo podrán ser hechas por los representantes del menor, pero la totalidad del usufructo de los fondos depositados en dichas cuentas pertenecerá al menor de edad, en términos del precepto 430 del Código Civil Federal.
Si el menor es un adolescente de con 15 años cumplidos, podrán abrir las cuentas antes señaladas y disponer de los fondos depositados sin la intervención de sus representantes, pero con las siguientes restricciones:
De conformidad con los artículos 2693 del Código Civil Federal (CCF) y 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), el objeto social es un requisito sine qua non del contrato social, pues determina las actividades que las personas morales van a ejecutar.
A pesar de que es un elemento esencial para las empresas, muchos no parecen comprender su importancia y subestiman los efectos que puede traer consigo un deficiente objeto social. Por ello, a continuación se presentan sus alcances, las formalidades para su modificación, al igual que distintas recomendaciones que facilitarán su señalamiento.
Al no existir una definición del objeto social en ningún ordenamiento legal, esta es de creación meramente doctrinal y jurisprudencial.
Para Barrera Graf, el objeto social consiste en la finalidad para cuyo cumplimiento se constituye la sociedad. Por su parte, César Vivante señala que el objeto social de la sociedad está constituido por las operaciones mercantiles que la misma se propone ejecutar.
A nivel jurisprudencial, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis de rubro: OBJETO SOCIAL DE UNA PERSONA JURÍDICA. NO ACREDITA EL INTERÉS LEGÍTIMO, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia: Común, Libro 85, Tomo III, p. 2201, Tesis: I.18o.A.42 K (10a.), Tesis Aislada, Registro: 2023017, abril de 2021, concibe al objeto como una declaración unilateral que constituye la expresión de intereses, fines, preferencias u objetivos de una persona jurídica.
Si bien, la legislación reconoce la autonomía de la voluntad de los particulares para regir y ordenar su contrato social, dicha autonomía no es absoluta, sino que debe observar las limitaciones impuestas por la ley.
Así, los socios pueden fijar el objeto libremente, siempre que este no sea ilícito.
Aunque son prácticamente inexistentes los casos en que el registro autoriza la inscripción de sociedades que contemplan expresamente un objeto ilícito (por ejemplo “distribución o venta de estupefacientes”), a menudo se encuentran entidades que disfrazan su objeto de licitud, para realizar actividades ilegales.
La ilicitud no debe entenderse únicamente en el plano penal, ya que abarca todo lo que sea contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres; de manera que el objeto puede ser ilícito porque la actividad está reservada para determinados sectores o es incompatible con otra actividad.
Para aterrizar esto, se exponen los siguientes ejemplos:
Como ya quedó claro, a través del objeto social se da a conocer cuál es el negocio que se pretende realizar. Esto, aunque resulte lógico, es un factor decisivo en la voluntad de los futuros socios de participar en la organización, pues difícilmente alguien querrá intervenir sin conocer qué actividades se van a ejecutar. Además, la determinación del objeto influirá de forma directa en la toma de otras resoluciones, tales como el capital necesario para iniciar la marcha de operaciones.
El objeto también define el alcance de la actuación del representante legal.
Este tema resulta complejo, ya que el artículo 26 del CCF, pareciere que da la libertad a los representantes de realizar todo lo que sea necesario a fin de explotar el objeto social, al señalar que “las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución”; sin embargo, el artículo 10 de la LGSM, de forma contraria expresa una prohibición en el sentido de realizar actos fuera del objeto, pues indica que “la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social”.
Sobre este tema, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió dos criterios a saber:
De acuerdo con el artículo 17, fracción II de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, se entiende como actividad vulnerable a la venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 325 veces la UMA ($29,26.50 M.N. para 2021), y que se encuentren bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.
Así, si derivado de la comercialización de sus productos se permite participar en un sorteo sin la venta de boletos, ello no será considerado actividad vulnerable; sin embargo, el pago del premio del concurso o sorteo respectivo sí podrá ser considerado como tal, siempre y cuando el monto de dicho premio sea igual o rebase las 325 veces la UMA.
Autoridades del SAT anunciaron que en 2022 se pondrá en marcha el nuevo esquema fiscal «Régimen de Confianza», con base en el nivel de ingresos de las personas físicas y morales, para ampliar la base de contribuyentes y simplificar el pago de impuestos.
La jefa del organismo, Raquel Buenrostro, adelantó que este tendrá que ser muy sencillo, incluso pretenden que todas las declaraciones de impuestos estén programadas y que un robot determine el pago de impuestos que corresponda a cada contribuyente.
La creación de este la podremos consultar en el Paquete Económico para 2022, que en varias ocasiones ha sido adelantado que solo se tratará de una Resolución Miscelánea Fiscal que se enviará al Congreso el próximo 8 de septiembre, con el que esperan que la base de contribuyentes se amplíe hasta en 30%.
La funcionaria añadió que la RMISC 2022 no contemplará la creación de nuevos impuestos ni aumentos de los mismos, así como tampoco incluirá algún cambio en los estímulos fiscales vigentes, por lo que las deducciones permanecerán iguales.
Destacó que, a pesar de que para el SAT hay distintas deducciones que ya no son aplicables, optarán por combatir la evasión fiscal y no quitar estímulos que pudieran ayudar en este momento a empresas en la recuperación económica.
Recientemente la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) ha expresado, a través del titular de la Unidad de Trabajo Digno, Alejandro Salafranca Vázquez, cuál es el criterio de la autoridad en torno a la obligación de registrarse en el Padrón de Servicios Especializados (REPSE).
Salafranca refirió que las actividades que deben inscribirse en el REPSE son aquéllas donde el contratista pone a disposición trabajadores propios en beneficio del cliente para prestar el servicio especializado, y que el concepto de “poner a disposición trabajadores” no responde a que el personal del contratista se encuentre sujeto a las órdenes o jerarquía del cliente, sino a que el trabajador se encuentre bajo el techo del cliente.
“Si tu personal está dando un servicio a un cliente bajo el techo de ese cliente, está en términos de esta Ley a disposición del cliente, porque a disposición del cliente no significa estar bajo órdenes, jerarquía o autoridad del cliente, puesto que, si aconteciera esto, sería una subcontratación de personal. La definición de puesta a disposición que aplicaba en términos fiscales se derogó”, detalló el funcionario en entrevista.
El funcionario enfatizó que la subcontratación de personal es una actividad prohibida después de la reforma y los servicios especializados sólo son considerados como tal cuando una empresa envía a sus trabajadores al contratante para cumplir con lo establecido en el acuerdo.
Resulta inquietante que el criterio de la autoridad no se base en lo que la Ley establece. Afirmar que el hecho de que un trabajador esté bajo el techo de un cliente significa que el primero está a disposición del último es preocupante porque esa no es una relación de conceptos que tenga una lógica en la naturaleza de la relación o que, siquiera, sea algo que el texto legal sugiera.
Poner un trabajador a disposición de un cliente no debería ser evaluado bajo la óptica de estar bajo un techo, pues existen actividades que se realizan “bajo el techo” de un cliente que no implican que, en su naturaleza, el trabajador esté a disposición del cliente, pero, además, tampoco el hecho de que un trabajador no se encuentre “bajo el mismo techo” de un cliente tampoco significa necesariamente que el trabajador no esté a su disposición; es decir, pueden darse casos en que un trabajador esté a disposición de un cliente sin estar bajo el mismo techo y, bajo la óptica del criterio de la STPS, no estaría obligado a registrarse en el REPSE.
Se debe reconocer que, al menos, el criterio adoptado por la autoridad tiene un elemento de objetividad que ayuda a definir cuándo alguien se ubica en el supuesto de Ley. Es un elemento que no necesariamente se desprende del texto de Ley, que no tiene una lógica en la naturaleza del servicio o de la relación contractual, pero al menos es un elemento objetivo y palpable.
No obstante, el hecho de que sea un elemento objetivo tampoco implica necesariamente que no se preste a confusiones en la práctica. Habrá casos en que un trabajador esté bajo el techo del cliente por unos instantes como el acudir a entregar o recoger una mercancía, revisar o verificar algo o alguna actividad similar que de ninguna manera puede significar que el trabajador esté a disposición del cliente, pero que, según este criterio de la autoridad, sí lo estaría.
Finalmente, conocer el criterio de la autoridad es útil para tener algún grado de claridad en la manera de proceder ante las nuevas obligaciones de servicios especializados, y con base en ello los patrones podrán definir un camino a seguir, pero es importante plantear la reflexión que aquí se expone destacando que el criterio no se desprende de lo que se señala en el texto de Ley.
El Artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su fracción XVII, establece que son ingresos exentos, para una persona física, los viáticos, “cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes”.
Lo anterior significa que un patrón puede otorgar viáticos a sus trabajadores y dicho ingreso se considerará exento siempre que estos se comprueben con los comprobantes fiscales correspondientes.
El Artículo 152 del Reglamento de la Ley del ISR establece una facilidad para los casos en los gastos se efectúen en lugares donde no existan servicios para emitir comprobantes, y también prevé que las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 28, fracción V de la Ley.
Por su parte, la Guía de Llenado del Complemento para Nómina, del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) señala, a la letra, lo siguiente:
Los viáticos que no se comprueben por parte del trabajador o no reúnan los requisitos fiscales y a los que no les aplique lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni se consideren como gasto no deducible por el patrón, deberán reflejarse en el CFDI de nómina en el campo “Tipo Percepción” como percepciones gravadas del trabajador, usando la clave 050 (Viáticos) del catálogo de tipo de percepciones, el valor se debe registrar en el campo de importe gravado.
Ahora bien, una duda frecuente en el manejo de viáticos es cuando se tiene un viático no comprobante o que no reúna requisitos fiscales, si el patrón no lo deduce, ¿puede considerarse como ingreso exento para el trabajador?
Esta duda ha sido planteada a la autoridad a través del Programa de Síndicos del Contribuyente en su sesión de junio de 2019, a lo que esta ha respondido, a la letra, lo siguiente:
No, ya que el artículo 93, fracción XVII de la Ley del ISR establece que para proceder a que el ingreso sea exento, los viáticos se deben comprobar con los comprobantes fiscales correspondientes.
Si bien es cierto que la condición de Ley para gozar de la exención es la que la autoridad indica -que se comprueben con comprobantes fiscales-, en esta respuesta la autoridad omite lo que el Artículo 152 del Reglamento de la Ley del ISR dispone al señalar que “las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para efectos del Impuesto, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 28, fracción V de la Ley”.
Esto es, de acuerdo con el Reglamento, la falta del comprobante fiscal no es determinante de la acumulación del ingreso para el trabajador, pues aún se tiene la posibilidad de considerar exento ese ingreso, si se cumplen los requisitos del artículo 28 referido que, entre otros, contiene la obligación de que se eroguen fuera de una faja de 50 kilómetros desde el establecimiento del contribuyente, que exista relación de trabajo y que se utilicen ciertos medios de pago.
Bajo esta argumentación, se tiene que un gasto no comprobado no sería deducible para el patrón (por la falta de este requisito esencial), pero basado en la disposición reglamentaria anterior, si se cumplen con los demás requisitos, los montos correspondientes estarían exentos del ISR para el trabajador.
Es conveniente conocer el criterio de la autoridad en esta materia, que ha sido expuesto anteriormente, pero también es necesario conocer lo que las disposiciones fiscales establecen los tratamientos alternos. De esta manera, el contribuyente evalúa el criterio a aplicar.
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